Decisión Nº AP31-V-2018-000063 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-11-2018

Número de sentenciaPJ0132018000228
Número de expedienteAP31-V-2018-000063
Fecha28 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesCAROLINA IMPROTA EN CONTRA DE SOCIEDAD MERCANTIL LINCOLN COPY CENTER C.A,
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCump Ctto Arrend Por Vencimiento Prórroga Legal
TSJ Regiones - Decisión


AP31-V-2018-000063

PARTE ACTORA: CAROLINA IMPROTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliada en Nápoles, República Italiana, portadora del pasaporte N° C345818.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.040.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LINCOLN COPY CENTER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 55, tomo 88-A, de fecha 02 de septiembre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ENRIQUE SOTO PACHECO, JOSE A. ALVAREZ FERNANDEZ y ENMANUEL SOTO WIRKES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.096, 32.733 y 95.985, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace extensivo el presente fallo en los términos siguientes:

I
NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana CAROLINA IMPROTA, en contra de la sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER C.A, identificados en la parte inicial del presente fallo.
Expone la representación judicial de la parte actora, que su poderdante es heredera testamentaria, única y universal, por quien fuera en vida ROSANNA QUIRICO STASI, fallecida el 14 de diciembre de 2011, en la ciudad de Nápoles, República Italiana, hija de la finada ADRIANA STASI DE QUIRICO, fallecida ab intestato en fecha 30 de septiembre de 2009, en Venezuela y del finado CONSTANTINO QUIRICO CONCONI, fallecido ab intestato en 13 de octubre de 1992, en Venezuela; que su único hermano MASSIMO QUIRICO también falleció ab intestato en fecha 17 de septiembre de 2009 en Venezuela. Que se suscribió contrato de arrendamiento entre la ciudadana ADRIANA STASI DE QUIRICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.141.873, como arrendadora de un inmueble descrito por un Local Comercial de dos (2) plantas, distinguido con la letra y número G-2, del edificio Torre Lincoln, en la planta baja y mezzanina, situado en sabana grande al sur de la Urbanización La Florida, en el ángulo suroeste de la Avenida Abraham Lincoln, con la Avenida Roosvelt, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y la sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER C.A., como arrendataria, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de junio de 2001, anotado bajo el N° 65, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; que según su clausula cuarta tuvo una duración de dos (2) años contados a partir del primero (1°) de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2002; que la relación arrendaticia ha sido objeto de prórrogas sucesivas y a tiempo determinado y que de acuerdo a la clausula quinta la arrendadora reconoce la relación arrendaticia desde el año 1994. Que por instrucciones de su poderdante, en fecha 29 de octubre de 2014 notificó a la arrendataria conforme a la clausula cuarta del contrato de la no renovación del contrato por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante solicitud de notificación judicial signada con el N° AP31-S-2014-009450. Que de conformidad con los hechos expuestos y fundamentos de la presente demanda, se deducen las siguientes conclusiones jurídicas: 1) La relación arrendaticia inició en el año 1994. 2) El plazo de duración del contrato de arrendamiento inicialmente fue de dos (2) años desde el primero de (1°) de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002. 3) Que el contrato de arrendamiento se estableció prórrogas convencionales y sucesivas de igual plazo al periodo inicial, es decir, dos (2) años, salvo que existiera la voluntad de cualquiera de las partes con sesenta (60) días de anticipación al lapso inicial o cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no querer prorrogar el contrato, como en efecto ocurrió. 4) La voluntad de las partes que establecieron de manera categórica que el plazo de duración contractual no se contempla bajo ninguna circunstancia la indeterminación contractual. 5) Se realizó de manera tempestiva la notificación judicial, sobre la no renovación contractual arrendaticia a la arrendataria. 6) Que la prórroga legal arrendaticia de tres (3) años inició en fecha 01 de enero de 2015 y culminó el 31 de diciembre de 2017. 7) Que los ciudadanos ANTONIO DO SANTOS DA CORTE y ARMANDO DE JESUS CUOTO PIMENTEL, en su carácter de administradores y accionistas de la arrendataria han incumplido con la obligación contractual y legal de hacer entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones descritas contractualmente. Que por cuanto hasta la presente fecha la arrendataria de manera flagrante ha incumplido con la obligación contractual y legal de hacer entrega material del inmueble objeto del arrendamiento; es por lo que en nombre de su representada acude a demandar como en efecto lo hizo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL a la sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 40, ordinal “g”, en desalojar y hacer entrega material real y efectiva del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió contractualmente la arrendataria constituido por un Local Comercial de dos (2) plantas, distinguidos con la letra y número G-2, del edificio Torre Lincoln, en la planta baja y mezzanina, situado en sabana grande al sur de la Urbanización La Florida, en el ángulo suroeste de la Avenida Abraham Lincoln, con la Avenida Roosvelt, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) equivalentes a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100UT).
Agotadas como fueron las gestiones para lograr la citación personal de la demandada en fecha 11 de abril de 2018, compareció el abogado ENMANUEL SOTO WIRKES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.985, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER C.A., y se dio por citado en la causa.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, comparecieron los abogados JOSE ANTONIO ALVAREZ FERNANDEZ y ENMANUEL SOTO WIRKES, inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.733 y 95.985, respectivamente, y en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos: Alegaron que la parte actora pretende hacer valer de una manera sencilla que existía un contrato de arrendamiento escrito entre ambas partes, que la relación de arrendamiento ha sido prorrogada de manera convencional sucesivamente desde el 31 de diciembre de 2002, hasta la fecha de una sedicente notificación judicial haciendo ver que habían otorgado una prórroga legal que supuestamente culminó el 31 de diciembre de 2017, expresando que su representada había incumplido obligaciones contractuales. Que la demandante ciudadana CAROLINA IMPROTA se presentó ante su representada a través del profesional del derecho AQUILES LA ROCHE VALLADARES, entregándole unas comunicaciones a su representada, luego de haber ocurrido el fallecimiento de la ciudadana ROSANNA QUIRICO STASI, hija de la ciudadana ADRIANA STASI DE QUIRICO, también fallecida y con quien su mandante firmó el último contrato de arrendamiento escrito fechado 5 de junio de 2001; además del fallecimiento del cónyuge de la arrendadora CONSTANTINO QUIRICO CONCONI y del otro miembro de la familia Quirico, específicamente el ciudadano MASSIMO QUIRICO. Que la demandante, de manera acomodaticia, ha obviado mencionar cuales son las circunstancias reales en las cuales se da la relación arrendaticia entre su representada y los causahabientes y herederos testamentarios de los ciudadanos ADRIANA STASI DE QUIRICO, ROSANNA QUIRICO STASI y MASSIMO QUIRICO. Que el pago del canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2007, entre la ciudadana ADRIANA STASI DE QUIRICO y su representada fue acordado que se efectuaría mediante una cantidad de dinero que recibiría directamente la arrendadora a título personal, como efectivamente ocurrió y ocurre, más otra cantidad que se pagaría directamente a la administración del condominio de la Torre Lincoln, como efectivamente ocurrió y ocurre. Que esta modalidad de pago se ha venido efectuando desde el año 2007, hasta la presente fecha de manera ininterrumpida y constante. Que los herederos de la ciudadana ADRIANA STASI DE QUIRICO, también recibían una parte del dinero que se le entregaba y se le entrega a la ciudadana CAROLINA IMPROTA desde el mes de julio de 2010, que a tales efectos consignan los recibos correspondientes. Que como podrá apreciar el tribunal las obligaciones asumidas y cumplidas por su representada desde el mes de junio de 2007 hasta la presente fecha, por haber sido convenidas entre la arrendataria ADRIANA STASI DE QUIRICO y su representada, distan absolutamente de las que originalmente establecieron en el último contrato suscrito en el año 2001; tan es así que la denominación del local arrendado, no es el que la parte demandante CAROLINA IMPROTA utiliza y pretende hacer ver ante el tribunal como local G-2, que esa denominación no existe legalmente en el condominio del edificio Torre Lincoln, que el local que ocupa su representada es el denominado en el documento de propiedad como Local G y sobre el cual su representada efectúa el pago de arrendamiento. Que es evidente que el pago del canon de arrendamiento que su representada hace desde el año 2007, no está prevista en ninguna estipulación contractual y que esta situación la conoce perfectamente la demandante, pues cuando apareció como heredera ya la obligación llevaba varios años cumpliéndose así, quizás con el interés peregrino en la no fijación del canon de arrendamiento conforme al artículo 31 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ahora en esta instancia pretende omitir, toda vez que en ninguna oportunidad ni por sí ni por medio de apoderado alguno quiso suscribir contrato de arrendamiento alguno. Que sus devaneos no se limitan sólo a no decir la verdad sino que abarcan el incumplimiento de obligaciones legales y formales ante la administración tributaria, ya que nunca ha emitido recibo o factura de pago por concepto de canon de arrendamiento violando el artículo 30 de la precitada ley. Que no debe dejar de llamar la atención a este tribunal que la ciudadana CAROLINA IMPROTA, de nacionalidad italiana, y residente en la República de Italia, emergió como presunta heredera de los ciudadanos ADRIANA STASI DE QUIRICO y MASSIMO QUIRICO, mediante un testamento efectuado a favor de la ciudadana ROSANNA QUIRICO STASI, que al parecer fue presentado por ante la Administración Tributaria de Venezuela, habida cuenta de que nuestro ordenamiento prevé la institución de la legítima en el artículo 883 del Código Civil, norma que prevé el derecho de propiedad de los herederos ab intestato del de cujus, por encima de cualquier disposición testamentaria; que la ciudadana CAROLINA IMPROTA, al justificar su legitimación ad causam, se limita solamente a invocar su condición de heredera testamentaria de la ciudadana ROSANNA QUIRICO STASI, sin dar mayores detalles de identificación de dicho documento y limitándose solamente a consignar copias fotostáticas del certificado de solvencia de sucesiones y formulario de autoliquidación de impuestos, siendo que dichos documentos no comprueban la titularidad sobre los derechos de los activos que conforman los bienes de una sucesión. Impugnaron la estimación de la demanda efectuada por la parte actora correspondiente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100UT), equivalentes a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por considerarla pírrica y que fue realizada por la actora con el fin de procurarse intereses procesales en lo que respecta a posibles recursos que pudieren ser interpuestos en contra de los fallos de rigor. Que su patrocinada a pagado y paga por concepto de canon de arrendamiento cantidades superiores a las estipuladas en el sustituido contrato de arrendamiento que fuera suscrito por la representación legal de la ciudadana ADRIANA STASI DE QUIRICO en el año 2001, tal como lo demuestran los depósitos bancarios efectuados tanto en la cuenta de la demandante, como del condominio del edificio Torre Lincoln, lo que comprueba la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, cuyas obligaciones nunca fueron instrumentadas mediante contrato, lo que se evidencia de la consignación de las pruebas que incidirán en el thema decidendum, por lo cual solicitaron se declare sin lugar la demanda.
En fecha 20 de junio de 2018, se celebró la audiencia preliminar, a dicho acto comparecieron los abogados GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y como representantes de la parte demandada los abogados ENMANUEL SOTO WIRKES y JOSE ANTONIO ALVAREZ FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.985 y 32.733, respectivamente. El apoderado judicial de la actora ratificó todo lo alegado en el libelo de demanda, así como las pruebas acompañadas promovidas en el mismo. Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la actora en la demanda.
En fecha 27 de junio de 2018, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió hacer la fijación de hechos y límites de la controversia.
En el lapso probatorio, en fecha 3 de julio de 2018, la parte demandada procedió a ratificar el valor probatorio de las pruebas promovidas junto con la contestación de demanda. En fecha 4 de julio de 2018, la parte actora procedió a promover pruebas promovió prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de la causa.
En fecha 12 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de formal oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2018, este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.



II
PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto con el escrito libelar:
1) Cursante a los folios ocho (8) y nueve (9), instrumento poder otorgado por la ciudadana CAROLINA IMPROTA al abogado GIUSSEPE ANTONIO TOBIA FRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.040, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 1, Tomo 28, folios 2 al 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; dicha instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos, 150, 151, 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la representación que ostenta en el presente juicio el precitado apoderado. Y así se declara.
2) Cursante de los folios diez (10) al folio diecinueve (19) copia certificada del expediente N° 121596, expedida por la División de Tramitaciones del de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT contentivo del Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante ROSANNA QUIRICO, de fecha 11 de noviembre de 2014, dicha instrumental visto que no fue impugnada por la parte contraria, es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, teniéndose como plena de la sucesión ab intestato aperturada, así como la la relación de los bienes sucesorales y la cualidad de heredera de la ciudadana CAROLINA IMPROTA y así se establece.
3) Cursante a los folios veinte (20) al veinticuatro (24), copia del expediente N° 041608, contentivo del Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante ADRIANA STASI DE QUIRICO, de fecha 01 de octubre de 2013, dicha instrumental visto que no fue impugnada por la parte contraria es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, teniéndose como plena de la sucesión ab intestato aperturada, así como la relación de los bienes sucesorales allí declarados y la cualidad de herederos de los ciudadanos MASSIMO QUIRICO y ROSANNA QUIRICO y así se establece.
4) Cursante de los folios veinticinco (25) al folio treinta y dos (32). copia del expediente N° 980057, contentivo del Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante CONSTANTINO QUIRICO CONCONI, de fecha 04 de octubre de 2013, dicha instrumental visto que no fue impugnada por la parte contraria es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, teniéndose como plena de la sucesión ab intestato aperturada, así como la relación de los bienes sucesorales allí declarados y la cualidad de herederos de los ciudadanos ADRIANA STASI DE QUIRICO, MASSIMO QUIRICO y ROSANNA QUIRICO. Y así se establece.
5) Cursante de los folios treinta y tres (33) al folio cuarenta y dos (42) copia del expediente N° 101623, contentivo del Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante MASSIMO QUIRICO, de fecha 03 de diciembre de 2013, dicha instrumental visto que no fue impugnada por la parte contraria es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, teniéndose como plena de la sucesión ab intestato aperturada, así como la relación de los bienes sucesorales allí declarados y la cualidad de herederos de la ciudadana ROSANNA QUIRICO. Y así se establece.
6) Cursante de los folios cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y siete (77) instrumental contentiva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 5 de junio de 2001, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 65, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa que vinculó a la de cujus ADRIANA STASI (vda) de QUIRICO como arrendadora y como arrendataria a la sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER C.A., y que hoy vincula a la demandante CAROLINA IMPROTA como heredera de la precitada ciudadana; y la arrendataria LINCOLN COPY CENTER C.A., en cuya clausula cuarta se estipuló lo siguiente: “CLAUSULA CUARTA: La duración del presente contrato es de Dos (2) años contados a partir del primero de enero del Dos Mil (2001), hasta el 31 de diciembre del Dos Mil Dos (2002), pudiendo prorrogarse por periodos iguales, a menos que una cualquiera de las partes, avise a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del tiempo fijado o al vencimiento de una cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no querer prorrogar el contrato. En fuerza de lo convenido en este documento las partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato, en ningún caso, se convertirá en tiempo indeterminado…” y así se establece.
7) Cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al folio noventa y cinco (95) expediente N° AP31-S-2014-009450, contentivo de la solicitud de notificación judicial evacuada por el tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de octubre de 2014; dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la misma no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como plena prueba de la notificación realizada por la arrendadora a la arrendataria de la no renovación contractual arrendaticia conforme a la clausula cuarta del contrato de arrendamiento; así como del inicio de la prórroga legal correspondiente. Y así se declara.
En el lapso probatorio promovió:

1) Inspección Judicial a los fines de dejar constancia sobre las características, dependencias, instalaciones del inmueble objeto del juicio, así como la constancia de sí se aprecia división y linderos del mismo, así como de sus ocupantes. Dicha inspección judicial fue evacuada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2018; la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1427 y 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido aprecia esta juzgadora que dicha inspección judicial arrojó que el inmueble objeto del juicio, consta de las mismas características y dependencias que identificó el actor en su escrito libelar como Local G-2, que forma parte de una subdivisión del Local “G” que es el inmueble identificado en el documento de propiedad y que relaciona la administración del edificio Torre Lincoln en los recibos y facturas, y que en dicho local realiza su actividad comercial la arrendataria LINCOLN COPY CENTER C.A., y así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
1) Cursante a los folios ciento veintidós (122) al folio ciento veinticuatro (124), instrumento poder otorgado por el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS DA CORTE, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.945.967, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER C.A., a los abogados GABRIEL ENRIQUE SOTO PACHECO, JOSE ALVAREZ FERNANDEZ y ENMANUEL SOTO WIRKES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.096, 32.733 y 95.985, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 36, Tomo 57-A sgdo, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; dicha instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos, 150, 151, 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la representación que ostentan en el presente juicio los referidos apoderados. Y así se declara.

2) Cursante al folio ciento veinticinco (125) del expediente comunicación fechada 16 de julio de 2010, dirigida por los apoderados judiciales de la ciudadana ROSANNA QUIRICO a la arrendataria LINCOLN COPY CENTER C.A., mediante la cual los referidos apoderados le informan del fallecimiento del ciudadano MASSIMO QUIRICO y sobre la forma de cancelación del canon de arrendamiento; este Tribunal visto que esta documental se trata de un documento privado consignado en copia simple, el cual no cumple las previsiones para su validez conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la desecha de este proceso por ilegal.

3) Cursante de los folios ciento veintisiete (127) al folio trescientos veintinueve (329) legajo de recibos originales de pago de la alícuotas del Local G del edificio Torre Lincoln desde el mes junio de 2007, hasta el mes de marzo de 2018, marcados con las siglas correlativas desde la C1 hasta la C134; así como copias fotostáticas de las transferencias, depósitos bancarios y cheques que identificó correlativamente desde el C1.1 al C134.1. Respecto a estas documentales la representación judicial de la parte actora presentó formal oposición, aduciendo, que los recibos o alícuotas aportados no guardan relación lógica congruente con el hecho controvertido, ya que no existe controversia sobre el punto en particular, que ni siquiera constituye un hecho referencial expresado o alegado en el libelo de demanda. Ahora bien, observa esta juzgadora que el hecho debatido en este caso se circunscribe al vencimiento de la relación locativa que existió entre las partes y a la voluntad de la arrendadora de su no renovación; en tal sentido, debe declararse procedente la oposición realizada por la parte actora, ya que los recibos de pagos y alícuotas consignadas, en nada guardan relación con el thema decidendum, como consecuencia de ello, deben desecharse de este proceso por resultar superfluas e impertinentes. Y así se declara.

4) Cursante de los folios trescientos treinta (330) al folio cuatrocientos catorce (414) copias fotostáticas marcadas con las siglas correlativas desde la D1 hasta la D23, correspondientes a los recibos particulares suscrito por el abogado AQUILES LA ROCHE VALLADARES, como apoderado de la ciudadana CAROLINA IMPROTA, correspondientes a los pagos directos efectuados a los herederos desde el mes de junio de 2010, hasta el mes de junio de 2012; así como copias fotostáticas marcadas con las siglas correlativas D24 D85, correspondientes a los depósitos efectuados por la arrendataria en la cuenta que mantiene la demandante en el Banco Venezolano de Crédito signada con el N° 01040021000210153616. Respecto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante presentó formal oposición, aduciendo que los recibos o alícuotas aportados no guardan relación lógica congruente con el hecho controvertido, ya que no existe controversia sobre el punto en particular, que ni siquiera constituye un hecho referencial expresado o alegado en el libelo de demanda. Ahora bien, observa esta juzgadora que el hecho debatido en este caso se circunscribe al vencimiento de la relación locativa que existió entre las partes y a la voluntad de la arrendadora de su no renovación; en tal sentido, debe declararse procedente la oposición realizada por la parte actora, ya que los recibos de pagos y alícuotas consignadas, en nada guardan relación con el thema decidendum, como consecuencia de ello, deben desecharse de este proceso por resultar superfluas e impertinentes. Y así se declara.

5) Prueba de informes a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL CHAHINE C.A., en su carácter de administradora del condominio del edificio Torre Lincoln, a los fines que informara al tribunal la relación de deudas pendientes del Local Comercial G desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de mayo de 2018. La parte demandante presentó formal oposición alegando que el punto en particular no guarda relación lógica congruente alguna con el hecho controvertido que además no constituye ni siquiera un hecho referencial expresado o alegado en el libelo de demanda. Ahora bien, observa esta juzgadora que el hecho debatido en este caso se circunscribe al vencimiento de la relación locativa que existió entre las partes y a la voluntad de la arrendadora de su no renovación; en tal sentido, debe declararse procedente la oposición realizada por la parte actora, ya que la prueba de informes promovida a los fines de este proceso resulta superflua, ya que en nada guarda relación con el thema decidendum, como consecuencia de ello, debe desecharse de este proceso por impertinente. Y así se declara.

III
DEL DEBATE ORAL

Tal como fue indicado precedentemente, la representación judicial de la parte demandante ratificó los alegatos que ha sostenido durante la sustanciación del proceso, es así que en síntesis manifestó lo siguiente: “…Que su poderdante es heredera testamentaria única y universal de quien en vida fuera ROSANNA QUIRICO STASI. Que la relación arrendaticia se circunscribe en un contrato de arrendamiento con un plazo inicial de dos (2) años, a saber desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, en el cual se previó prorrogas sucesivas y continuas de igual plazo siempre y cuando cualquiera de las partes notifique a la otra, con sesenta días de anticipación su voluntad de no renovarlo tal es asi, que en fecha 31 de diciembre de 2014 venció la prórroga legal arrendaticia, en virtud de la notificación judicial de manera tempestiva solicitada por ante el tribunal sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas del área metropolitana de caracas, en fecha 23 de octubre de 2014, realizada el 29 de octubre de 2014, es decir, se dio cumplimiento a los lineamientos según lo establecido en el contrato de arrendamiento, otorgándole a la arrendataria de pleno derecho a la arrendataria una prorroga legal que inició el 1 de enero de 2015 y culminó el 31 de enero de 2017, según lo contemplado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley in comento literal “G”, en virtud de haber vencido el plazo y no habiendo renovación contractual, se solicita el desalojo del inmueble libre de bienes y personas a saber el local G-2, planta baja y mezzanina de la Torre Lincoln, así como la condenatoria en costas. Es todo. La representación judicial de la parte demandada. Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, en el cual señalamos que desde el mes de junio de 2007, el contrato de arrendamiento existente, entre la arrendadora en aquel entonces ADRIANA STASI de QUIRICO y nuestra patrocinada, es un contrato nuevo que en nada tiene relación con el último contrato que data 5 de junio de 2001. Que a los efectos de demostrar la existencia de ese contrato consignan ciento treinta y cuatro (134) recibos de pago de condominio en original, junto con sus respectivos soportes bancarios, así como ochenta y cinco (85) comprobantes de depósitos bancarios, mediante el cual se demuestra que el acuerdo existente entre la ciudadana ADRIANA STASI de QUIRICO y nuestra representada, abarcaba el pago de la totalidad del condominio del local G, más una suma que se depositaba directamente a la arrendadora y que se ha seguido depositando y se deposita a la ciudadana CAROLINA IMPROTA, quien ha continuado la relación arrendaticia desde el año 2007. En lo que respecta a la estimación de la presente acción, también señalamos que nada se dijo con respecto a la devolución del depósito que fue entregado por nuestra representada a la arrendadora y que aparece en ese contrato, razón por la cual ratificamos el pedimento formulado en el libelo de demanda que la presente acción sea declarada sin lugar...”
IV
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA

La representación judicial de la parte demandada impugnó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora correspondiente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100UT), equivalentes a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por aplicación de la unidad tributaria vigente hasta el 01 de marzo de 2018, en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por considerarla pírrica y que fue realizada por la actora con el fin de procurarse intereses procesales en lo que respecta a posibles recursos que pudieren ser interpuestos en contra de los fallos de rigor, que solamente basta con la simple lectura del contrato de arrendamiento que se acompañó como instrumento fundamental de la demanda, en su clausula vigésima tercera en la cual se evidencia que su representada entregó a la arrendadora en el año 2007 la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) de la denominación o cono monetario vigente hasta enero de 2007. Que dentro de los devaneos de la actora se encuentra la omisión de la suma entregada por su representada como depósito y los intereses devengados desde el año 2001, y la obligación legal que tenía en este particular de devolver dichas sumas de dinero conforme al artículo 21 de la Ley; que las estipulaciones de contenido patrimonial inciden directamente en la estimación de la demanda, fuera de cualquier consideración abstracta o conjetural, más aún, cuando la parte demandante está demandando un supuesto cumplimiento de contrato, razón por lo que expresa y formalmente impugnan el valor por el cual fue estimada la acción.
En el presente caso, la parte demandante estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) equivalentes a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100UT).
En este sentido dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
A los fines de decidir sobre la procedencia de la impugnación de la cuantía, este Tribunal considera oportuno hacer referencia a reiterada doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, que apunta específicamente al caso en el cual, el actor estima su demanda, y el demandado rechaza y contradice tal estimación, por considerarla exagerada o reducida, (reducida en el caso examinado).
En sentencia N° RH N° 1417, de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramirez Jiménez, juico Ricardo Martínez Vs Antonio Lorenzo Alvarez. Exp. N° 04-0894, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “…el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”
Sobre este supuesto se arroja que el demandado debe probar su alegación, pues si bien, tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un hecho nuevo cuando considera exagerada o reducida la cuantía. Ahora bien, puede a su elección el demandado aceptar, tácitamente, la estimación de la demanda que realiza el actor en su libelo al no objetarla, o bien, puede rechazarla, por insuficiente o por considerarla exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda, en el caso que nos ocupa la accionada rechazó la estimación de la cuantía por considerarla reducida.
Como puede observarse, la jurisprudencia del máximo Tribunal ha distinguido con exactitud que el demandado asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por insuficiente o por considerarla exagerada y además que está obligado a estimar una nueva cuantía y probarla, al efecto, se observa que en el presente caso, la actividad desplegada por la representación judicial de la parte demandada estuvo dirigida a impugnar la estimación de manera pura y simple, careciendo dicha impugnación de los elementos necesarios que exige nuestro ordenamiento jurídico para su validez, pues además de no dejar establecido un nuevo quantum, en la oportunidad probatoria, nada aportó, tendiente a demostrar que la estimación estipulada por la actora en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), resulta insuficiente, razón por la cual debe este tribunal declarar improcedente la impugnación de la cuantía realizada por la representación judicial de la demandada, y en consecuencia declarar firme la estimación efectuada por la parte actora en la demanda, y así se decide.
V
MERITO
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”
Así planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión de la actora de demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal y en consecuencia solicitar el desalojo conforme al literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria de hacer entrega del inmueble objeto del arrendamiento, a pesar de haberse vencido la última prórroga del contrato de arrendamiento así como la prórroga legal arrendaticia de tres (3) años otorgada a la arrendataria conforme a lo estipulado en el artículo 26 del precitado texto normativo; por su parte la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, negando el incumplimiento que alega la actora en el libelo, ya que desde el mes de junio de 2007, el contrato de arrendamiento existente, entre la arrendadora en aquel entonces ADRIANA STASI de QUIRICO y su patrocinada, es un contrato nuevo que en nada tiene relación con el último contrato que data 5 de junio de 2001; que existió entre la ciudadana ADRIANA STASI de QUIRICO y su representada, un acuerdo que abarcaba el pago de la totalidad del condominio del local G, más una suma que se depositaba directamente a la arrendadora y que se ha seguido depositando y se deposita a la ciudadana CAROLINA IMPROTA, quien ha continuado la relación arrendaticia desde el año 2007. Que el local comercial a que se hace referencia en el libelo de demanda como local G-2, no existe en el edificio Torre Lincoln que su representada paga el canon de arrendamiento así como el condominio por el local comercial identificado como local G, tal como aparece señalado en el documento de propiedad y en el condominio del edificio. Adujo que la arrendadora no le ha hecho entrega del depósito según data del contrato del año 2001, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), así como los intereses generados hasta la fecha.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia esta sentenciadora que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el literal taxativo de la letra “g”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”
De lo anterior tenemos, que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hubiere vencido, y las partes no hubieren acordado una prórroga o su renovación; y en el presente caso, la parte actora demanda el desalojo bajo el argumento que la última prórroga del contrato finalizó el 31 de diciembre de 2014, por lo que en fecha 29 de octubre de 2014 le participó a la arrendataria, que a partir del 01 de enero de 2015 comenzaría a transcurrir la prórroga legal, por tres (3) años que finalizaría el 31 de diciembre de 2017, de lo que claramente se colige que la causal de desalojo invocada es el vencimiento del contrato, causal ésta contenida en el citado artículo 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En relación al fondo de esta controversia, tenemos que el contrato puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, el cual puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de demanda por cumplimiento por vencimiento del término de duración del contrato y de su prórroga legal, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, al concluir el contrato como su prórroga legal le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En el caso de autos, se observa que en cuanto a los alegatos esgrimidos tanto en el libelo como en la contestación, las partes están contestes en la existencia de la relación contractual, de modo que este hecho se tiene por admitido; ahora bien, la demandada en el acto de contestación esgrimió un hecho nuevo por cuanto manifestó que la actora pretende eludir una nueva relación arrendaticia a partir del mes de junio de 2007, por un acuerdo existente entre la antigua arrendadora ADRIANA STASI DE QUIRICO y su representada que en nada tiene relación con el último contrato que data 5 de junio de 2001, consignado por la actora como instrumento fundamental de la demanda. Igualmente alegó que la denominación de local G-2 que se demanda no existe, que el local que ocupa su representada en calidad de arrendataria es el denominado local G, tal como lo establece el documento de propiedad y está señalado en el condominio del edifico Torre Lincoln. Adujo además que la arrendadora no le ha hecho entrega del depósito según data del contrato del año 2001, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) hoy (BsS. 0,22) así como sus intereses hasta la presente fecha.
Así las cosas, del acervo probatorio se evidencia que la parte actora logró probar la relación contractual a través del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 5 de junio de 2001, del cual se desprende de su clausula cuarta el tiempo de duración del mismo, su temporalidad, así como que en caso de la voluntad de no renovarlo de alguna de las partes, la notificación a la otra debía hacerse con sesenta (60) días de anticipación; de tal manera que con la notificación judicial realizada por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial practicada en fecha 29 de octubre de 2014, la parte actora logró demostrar la tempestividad en la notificación a la arrendataria que no se prorrogaría el contrato y que la prorroga legal comenzaría a transcurrir a partir del 01 de enero de 2015 y finalizaría el 31 de diciembre de 2017, de manera que para la fecha de interposición de la demanda enero de 2018, ya habían finalizado tanto la relación arrendaticia así como su prórroga legal de tres (3) años.
Por su parte la demandada al alegar el hecho nuevo de la existencia de una relación arrendaticia distinta a la suscrita en el contrato fechado 5 de junio de 2001, debió demostrarlo fehacientemente, empero, su labor probatoria estuvo limitada a consignar recibos de pagos, transferencias y depósitos bancarios dirigidos a demostrar que paga puntualmente el canon de arrendamiento y las cuotas de condominio; y siendo que no se discute en este proceso pago de cánones de arrendamiento ni otros conceptos , pues éstos no fueron peticionados en el libelo de demanda, por tanto tales documentales fueron desechadas de este proceso en capítulo de este fallo referido a las pruebas, por resultar superfluas e impertinentes; en tal sentido, como nada probó la arrendataria que pudiere enervar la pretensión de la actora debe declararse procedente la demanda y así se declara.
En otro orden de ideas, respecto al hecho nuevo de que la identificación del local comercial objeto de la controversia no coincide con la establecida en el contrato de arrendamiento y por ende la aportada por la actora en el proceso, es decir, que la denominación dada al inmueble como local comercial G-2, no existe y que el local comercial alquilado es el denominado G, de acuerdo al documento de propiedad y al documento de condominio del edificio Torre Lincoln. Respecto a este argumento, debe advertir esta Juzgadora, que la parte actora en el lapso de promoción de pruebas promovió inspección judicial la cual fue valorada en capitulo de este fallo referido a las pruebas, logrando demostrar que se trata del mismo inmueble, es decir, el identificado en el documento de propiedad como en el libelo de demanda, sólo que como consecuencia de una subdivisión interna del local comercial G funcionan los locales comerciales G-1 y G-2; de tal manera que debe desecharse tal alegato de este proceso y así también se declara.
Debe igualmente destacar este tribunal, que la parte demandada en su escrito de contestación, adujo que la arrendadora no le ha hecho entrega del depósito según data del contrato del año 2001, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200,000,00) hoy (BsS. 0,22), así como los intereses generados hasta la fecha; debe advertir esta Juzgadora, que este proceso no es el idóneo para reclamar derechos e intereses relacionados con el depósito y sus intereses devengados de una relación arrendaticia, pues existen otros medios o mecánismos para hacer valer tales derechos. Y así se declara.
Siendo así, habiendo la demandante demostrado el vencimiento del contrato de arrendamiento, así como de su prórroga legal, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de desalojo por vencimiento del contrato y su prórroga legal, conforme al artículo 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, intentada por la ciudadana CAROLINA IMPROTA; en contra de la sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER C.A, ambas partes identificadas en el inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER C.A., a la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió a la ciudadana CAROLINA IMPROTA, el bien inmueble constituido por local distinguido con la letra y numero G-2, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2) en la planta baja y noventa y dos metros cuadrados (92,00 mts2) en la mezzanina. Dicho inmueble forma parte del Local identificado como “G”, ubicado en la planta baja y mezzanina del edificio Torre Lincoln, el cual tiene una superficie aproximada de ciento catorce metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (114,70 mts2) y de noventa y dos metros cuadrados (92 mts2) en su mezzanina, cuyos linderos particulares son. NORTE: Local de comercio letra F y rampa de acceso a los estacionamientos en su planta baja y mezzanina del local comercial F, en su mezzanina; SUR: Local de comercio letra A y vacio del local H en su mezzanina; ESTE: Galería en su planta baja y vacio del mismo local en su mezzanina y OESTE: Fachada oeste del edificio y rampa de acceso a los estacionamientos en su planta baja y fachada oeste en su mezzanina.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil LINCOLN COPY CENTER C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ARLENE PADILLA


LA SECRETARIA

LISBETH VELASQUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA

LISBETH VELASQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR