Decisión Nº AP31-V-2016-1202 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-03-2018

Fecha13 Marzo 2018
Número de expedienteAP31-V-2016-1202
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoHomologacion (Desistimiento)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO REY CORTIÑAS y JOSE REY CORTIÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.176.383 y V- 6.186.955, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL HERNÁNDEZ USECHE y MARCOS COLÁN PÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.507.417 y V-7.083.328, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.548 y 36.039, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO TRAPICHITO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1980, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 219 A-Sgdo, modificados sus estatutos sociales según asiento inscrito en la misma oficina de registro el 09 de agosto de 1.994, anotado bajo el Nº 15, Tomo 53-A Sgdo; representada por su presidente MANUEL FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.233.779.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente procedimiento de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), impetrado el 06 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho MARCOS COLÁN PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS FRANCISCO REY CORTIÑAS y JOSE REY CORTIÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.176.383 y V- 6.186.955, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO TRAPICHITO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1980, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 219 A-Sgdo, modificados sus estatutos sociales según asiento inscrito en la misma oficina de registro el 09 de Agosto de 1.994, anotado bajo el Nº 15, Tomo 53-A Sgdo, representada por su presidente MANUEL FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.233.779.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento del expediente a este tribunal, que por providencia del 14 de diciembre de 2016, la admitió en conformidad con lo previsto en el Titulo XI, Capitulo I, Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando en consecuencia; el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO TRAPICHITO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1980, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 219 A-Sgdo, modificados sus estatutos sociales según Asiento inscrito en la misma oficina de registro el 09 de agosto de 1.994, anotado bajo el Nº 15, Tomo 53-A Sgdo, en la persona de su presidente MANUEL FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.233.779; para que compareciera por ante este juzgado dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la práctica de su citación y la constancia de ello en el expediente, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgaren procedentes. Asimismo; se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Director General de Mercado Interno de Combustibles Líquidos del Ministerio de Petróleo y Mineria, adscrito a PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) .-
El 16 de diciembre de 2016, compareció el abogado MARCOS COLÁN PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y mediante diligencia consignó los fotostátos correspondientes, con la finalidad que se librara despacho de comisión a un Juzgado de Municipio ubicado en Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo; solicitó se le desiganara correo especial para trasladar la referida comisión al Juzgado respectivo.-
El 19 de diciembre de 2016, compareció el abogado MARCOS COLÁN PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y mediante diligencia solicitó al tribunal corregir el auto admisión del 14 de diciembre de 2016, en el sentido que se ordenara la notificación al Procurador General de la República, en conformidad con el artículo 108 de la Ley de la Procuraduría General de la República, por cuanto; se había ordenado la referida notificación en conformidad con el articulo 96 ejusdem.-
Por providencia del 09 de enero de 2017, este Tribunal ordenó librar despacho de comisión a la parte demandada en conformidad al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se acordó corregir el error material delatado con respecto a la convocatoria al Procurador General de la República, en conformidad con el artículo 108 de la Ley de la Procuraduría General de la República, en esa misma providencia se amplio el auto de admision concediendo el término de la distancia a la parte demandada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 205 eiusdem, teniéndose la referida actuaciòn como complemento del auto del 14 de diciembre de 2016. En ese mismo acto se ordenó librar despacho de comisión, previa certificación por secretaría de los fotostátos para la elaboración de la compulsa.-
El 18 de enero de 2017, compareció el abogado MARCOS COLÁN PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y mediante diligencia consignó los fototástos conducentes, incluyendo copia fotostática del auto complementario dictado el 09 de enero de 2017, con la finalidad que se librara oficio al Procurador General de la República y el correspondiente despacho de citación a la parte demandada.-
Por providencia del 20 de enero de 2017, este tribunal ordenó certificar los fotostátos consignados para la elaboración de la notificación al Procurador General de la República y al Director General de Mercado Interno de Combustibles Líquidos del Ministerio de Petróleo y Minería Adscrito a Petróleos de Venezuela (PDVSA). En esa misma fecha se libraron oficios.-
El 30 de enero de 2017, compareció el abogado MARCOS COLÁN PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y presentó escrito peticionando al tribunal dictara auto expreso mediante el cual se estableciera que el procedimiento se encontraba suspendido por noventa (90) días desde la fecha en que constara en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República, con el fin de evitar la reposición de la causa, por incumplimiento de las formas procesales. Por providencia de esa misma fecha, este tribunal estableció que no existía omisión alguna al no señalarse la suspensión del proceso por noventa (90) días, que a la fecha generara posibles reposiciones, pues; la notificación al Procurador General de la República, se realizó en conformidad al artículo 108 de la Ley de la Procuraduría General de la República, por lo que atender lo solicitado por la parte actora resultaba contrario a la norma, pues; la suspensión del proceso debia efectuarse una vez constara en autos la notificación efectiva al referido funcionario, no mientras se produce ésta, lo que haría el tribunal por auto expreso una vez se diera el supuesto de ley.-
El 06 de febrero de 2017, compareció el ciudadano FIDEL ESTACIO, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó oficio signado bajo el Nº 28-01-2017, dirigido al Director General de Mercado Interno de Combustibles Liquidos del Ministerio de Petroleo y Mineria, Adscrito a Petroleos de Venezuela (PDVSA), debidamente firmado y sellado. En esa misma fecha, compareció el abogado MARCOS COLÁN PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y mediante diligencia consignó los fotostátos conducentes, con la finalidad que se agregaran a la compulsa de citacion y oficios de notificacion librados el 20 de enero de 2017.-
Por auto del 08 de febrero de 2017, este tribunal ordenó certificar por secretaría los fotostátos consignados, en conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimeinto Civil, para que posteriormente se agregaran a los actos comunicacionales librados el 20 de enero de 2017.-
El 09 de mayo de 2017, compareció el abogado MARCOS COLÁN PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y mediante diligencia solicitó al alguacil encargado de prácticar la notificación al Procurador General de la República, informará si realizó dicho acto y sus resultas.-
Por auto del 11 de mayo de 2017, este tribunal acordó librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con la finalidad que informara a este despacho, sobre las resultas de la comunicación librada al ciudadano Procurador General de la República. En esa misma fecha se libró el oficio ordenado.-
El 07 de julio de 2017, compareció el abogado MARCOS COLÁN PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y mediante diligencia solicitó a este tribunal ratificara el oficio librado el 11 de mayo de 2017, signado bajo el Nº 10-05-2017, dirigido a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, donde se requirió información sobre las resultas del acto comunicacional librado al ciudadano Procurador General de la República.-
Por providencia del 11 de julio de 2017, este tribunal acordó ratificar el oficio librado el 11 de mayo de 2017, signado bajo el Nº 10-05-2017, dirigido a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, donde se requirió información sobre las resultas del acto comunicacional librado al ciudadano Procurador General de la República. En esa misma fecha se libro el respectivo oficio.-
El 14 de julio de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó debidamente firmado y sellado el oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, librado el 20 de enero de 2017, signado bajo el Nº 27-01-2017.-
Por auto del 17 de julio de 2017, este tribunal en acatamiento a lo ordenado en la providencia del 30 de enero de 2017, y en conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendió el curso de la presente causa por un lapso de noventa (90) días contínuos, a partir del 14 de julio de 2017.-
El 27 de octubre de 2017, compareció el abogado MARCOS COLÁN PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y mediante diligencia solicitó al tribunal la continuacion del procedimiento, requiriendo se librara la respectiva comisión para la práctica de la citación.-
Por providencia del 02 de noviembre de 2017, este tribunal constató que el 09 de enero de 2017, se libró el respectivo despacho de comisión dirigido a la parte demandada, designándose correo especial al abogado MARCOS COLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por lo que se le informó que sólo restaba que el referido despacho de comisión se retirara por ante este juzgado.-
El 23 de noviembre de 2017, compareció el abogado MARCOS COLÁN PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y mediante diligencia solicitó al tribunal se le hiciera entrega del respectivo exhorto, a los fnes de ser llevado al Tribunal de Municipio del Estado Bolivariano de Miranda.-
El 27 de noviembre de 2017, compareció el abogado MARCOS COLÁN PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el exhorto librado a la parte demandada en su condicion de correo especial.-
El 08 de marzo de 2018, compareció el abogado MARCOS COLÁN PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento, reservándose el derecho de intentar la presente acción posteriormente.-

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el DESISTIMIENTO del procedimiento, planteado el 08 de marzo del 2018, por el profesional del derecho MARCOS COLÁN PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), impetrada el 06 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho MARCOS COLÁN PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS FRANCISCO REY CORTIÑAS y JOSE REY CORTIÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.176.383 y V- 6.186.955, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO TRAPICHITO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1980, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 219 A-Sgdo, modificados sus estatutos sociales según Asiento inscrito en la misma oficina de registro el 09 de agosto de 1.994, anotado bajo el Nº 15, Tomo 53-A Sgdo, representada por su presidente MANUEL FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.233.779, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (300.000,00 BsF), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a UN MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.695 U.T.) este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer del presente asunto. Así se decide.-

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DEL ACTO DE AUTO-COMPOSICION PROCESAL.-

En el presente procedimiento de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); compareció el 08 de marzo de 2018, el profesional del derecho MARCOS COLÁN PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS FRANCISCO REY CORTIÑAS y JOSE REY CORTIÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.176.383 y V- 6.186.955, respectivamente, y mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento iniciado el 06 de diciembre de 2016; en los términos siguientes:

“…Desisto del presente procedimiento y me reservo el derecho que asiste a mi representado de intentar la presente acción en otra oportunidad…”. (Resaltado y negrita del tribunal).-

En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento, se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del proceso. La Doctrina lo califica como un medio de los denominados anormales de terminación del proceso o acto de autocomposición procesal. De allí, que se diga que es la declaración de voluntad del accionante en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia, pero conserva íntegro el derecho alegado como fundamento de su pretensión, que podrá reproducir o volver a plantear, que no suele precisar de la aceptación del demandado, salvo que se produzca después de contestada la demanda; requiere de la homologación del tribunal para que pueda surtir todos sus efectos procesales y es irrevocable aún antes de la homologación, quedará terminado el procedimiento y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartida que sea la homologación del tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.-
Para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento, requiere de dos condiciones:

a) Que la manifestación de voluntad del accionante o de su mandatario conste en forma autentica, éste último debe ostentar facultad expresa para desistir;

b) Que sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato de la Ley.-

En el caso concreto, aprecia esta juzgadora que el 08 de marzo de 2018, compareció el profesional del derecho MARCOS COLÁN PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS FRANCISCO REY CORTIÑAS y JOSE REY CORTIÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.176.383 y V- 6.186.955, respectivamente; y procedió a desistir expresamente del presente procedimiento de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado el 06 de diciembre de 2016. Ahora bien; siendo que el referido profesional del derecho, tiene facultad expresa para desistir en nombre de su mandante, según se aprecia del instrumento poder que riela del folio ocho (08) al once (11) del expediente, otorgado el 21 de noviemnbre de 2004, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 17, Tomo 12, Protocolo 3º; conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, al constatarse tal potestad y verificándose que el referido mecanismo de auto composición procesal, no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, este tribunal le IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado en los mismos términos en que fue propuesto.-
Consecuente con lo decidido se tiene la presente solicitud como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En razón de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado el 08 de marzo de 2018, por el abogado MARCOS COLÁN PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS FRANCISCO REY CORTIÑAS y JOSE REY CORTIÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.176.383 y V- 6.186.955, respectivamente; en el procedimiento de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), que incoò el 06 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el profesional del derecho MARCOS COLÁN PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, en su carácter de apoderado judicial de los referidos ciudadanos, en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO TRAPICHITO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1980, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 219 A-Sgdo, modificados sus estatutos sociales según Asiento inscrito en la misma oficina de registro el 09 de agosto de 1.994, anotado bajo el Nº 15, Tomo 53-A Sgdo, representada por su presidente MANUEL FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.233.779.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en acatamiento a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Dado la naturaleza del presente asunto no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.

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