Decisión Nº AP31-V-2017-0086 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-11-2017

Número de expedienteAP31-V-2017-0086
Fecha09 Noviembre 2017
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Vivienda)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 9.062.043, actuando en su propio nombre y en representación de las SUCESIONES de RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA, con Registros de Información Fiscal Nros. J-403247765 y J-40791690-4, respectivamente, para lo que invoca el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; integrada por la referida ciudadana y los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.038.925 y V.- 6.258.743, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, OSWALDO GUDIÑO y BEATRIZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.251, 76.614 y 154.911.-
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 10.781.250.-
DEFENSORES PUBLICOS DESIGNADOS A LA PARTE DEMANDADA: RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ y JESUS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.776 y 112.231, respectivamente; en su condición de Defensores Públicos adscritos a la Defensa Pública Tercera con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)- PRUEBAS.-

II.- DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-

Consta a los autos que el 01 de noviembre de 2017, la accionada ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.781.250, asistida por la abogada RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.776; en su condición de Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública Tercera con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas; promovió pruebas en los términos que siguen:

“…Pido a este Tribunal que observe la relación de herederos y legatarios del inmueble, la titularidad y quienes atribuyen el poder a efectos de esta demanda, detallando el porcentaje respectivo a los fines que sean verificados si a la accionante, las personas restantes de la sucesión, le atribuyeron poder o no, para actuar respecto a este asunto y así lo promuevo como situación determinante de la cualidad en este juicio.
A efectos de demostrar que no existe la necesidad que señala tener la demandante del espacio que me fue arrendado, por cuanto lo que refiere es que el ciudadano CARLOS CHATRUCH APONTE identificado en los hechos planteados en la demanda, padece de enfermedades crónicas, lo cual no es contundente en la exigencia planteada de acuerdo al parágrafo único del artículo 91 de la Ley especial en materia de arrendamientos, ya que solo intentan •probar• una serie de enfermedades de uno de los sucesores que cohabita el inmueble objeto de la demanda, pero no menciona si no tienen más propiedades en donde vivir, si están arrimados en una vivienda si están es una situación extrema que conlleve a determinar los requisitos de necesidad contundentes que prevé la mencionada norma, es por lo que promuevo prueba de informe, solicitando a este digno Juzgado que oficie al Servicio Administrativo de Registros y Notarias (SAREN), a efectos de constatar las propiedades que registren a nombre de la sucesión de RUTH LIDIA APONTE de CHATRUCH y de la sucesión de CARLOS CHATRUCH SULLA y por particular cada uno de los miembros de las mismas, es decir, de los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH DE URBAEZ, CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE y MARISOL CHATRUCH APONTE, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 6.038.035, V- 6.258.743 y V- 9.062.432, respectivamente.-
Respecto al cambio del uso distinto del inmueble que argumenta la demandante, solicito la práctica de inspección ocular al mismo por parte de este digno juzgado, a objeto de demostrar que la aseveración que hace la accionante en este particular es falsa y maliciosa y que no he incumplido con el contrato de arrendamiento bajo circunstancia alguna.
Niego rechazo y contradigo ser yo quien supuestamente he generado problemas de convivencia y empleo a mi favor, que son los demandantes quien en su ánimo de mala fe en mi contra, han acudido al Ministerio Publico a intentar victimizarse levantando falsos e injurias, acechándome con provocaciones en las cuales no caigo, ni caeré pues soy una persona honrada y si no tengo para donde irme es por la situación país que se vive y no es desde ahora, pero estoy buscando para donde mudarme y lo lograré, ya que como una persona digna que me considero no merezco estar inmersa en ese tipo de situaciones y así pruebo lo aquí señalo, por cuanto la contraria nada ha impulsado en mi contra ante los organismos que corresponden y no acompaña a su escrito pruebas que informen tales actuaciones de mi parte y me opongo a las testimoniales que presenta en el escrito de subsanación de la demanda, dado que contraría a la norma del artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas ya que no fueron mencionadas siquiera en el escrito libelar que serían presentadas oportunamente, así que pido a este Tribunal que sea negada la promoción de las mismas por afectar el derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, aún y cuando no estoy siendo objeto de demanda de desalojo por causal de falta de pago, es importante señalar que cumplo con mi deber principal respecto al canon de arrendamiento y me encuentro solvente al presente mes, tal como se detalla del fotostato anexo correspondiente a Planilla de Pago de fecha 140/10/2017, Número de Forma 80001, Referencia de Pago 00478762-1, emitida por el Sistema de Arrendamiento en Línea (SAVIL) de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, correspondiente al periodo 10/2017, la cual portó en original junto a todos los pagos que en dicho sistema he realizado, con lo cual demuestro que como buen padre de familia cumplo con mi responsabilidad frente al inmueble arrendado.
Agradezco a este Juzgado realice las observaciones propias a las pruebas presentadas por las partes y haga la valoración ajustada, tomando en consideración que como no han sido contundentemente probadas la necesidad, el cambio de uso que me señalan haber realizado al inmueble y las violaciones de normas de convivencia tal y como lo requiere el Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, es inadmisible, en este caso, la pretensión, a diferencia que como esta demanda cumple con su defensa al señalar determinaciones propias que hacen decaer tal versión de necesidad improbable y mal argumentada. Pido sean determinadas las contradicciones aquí realizadas, de acuerdo a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y menciono que igualmente bajo ninguna circunstancia, la demandante hizo declaratoria alguna de lo previsto en el parágrafo único de la mencionada norma en cuanto a no emplear el inmueble para arrendarlo y así queda probado…”.

El 02 de noviembre de 2017, la accionante ciudadana MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 9.062.043, actuando en su propio nombre y en representación de las SUCESIONES de RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA, con Registros de Información Fiscal Nros. J-403247765 y J-40791690-4, respectivamente, para lo que invoca el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; integrada por la referida ciudadana y los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.038.925 y V.- 6.258.743, respectivamente; asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.251; promovió pruebas, como de seguidas se transcribe:

“DEL ESCRITO DE PRUEBAS
Estando dentro de la oportunidad para promover las pruebas, RATIFICO en todo y cada una de sus partes el Capítulo II del escrito presentado en fecha ________________, lo cual, no obstante, a todo evento, promuevo en los siguientes términos:

1) De las enfermedades que padece mi hermano CARLOS CHATRUCH APONTE, ha dicho la Organización Mundial de la Salud que las enfermedades crónicas son de larga duración y por lo general de progresión lenta. Las enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes son valga la redundancia, enfermedades crónicas y como prueba contundente de ello consigno en este acto, Informe Médico en original, y exámenes médico (Anexo marcados A, A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7) en los cuales consta su estado de salud actual, razón por la cual requiere cuidados con especial atención. Por lo cual solicito a este digno Tribunal, prueba de informe, a los fines sea estos informes médicos ratificados por quienes los suscriben y sean valorados con todo su mérito probatorio como prueba contundente para demostrar las enfermedades y la necesidad de que reciba atención constante de familiares para cuidarlo y ayudarlo en el proceso de curación y quien más que yo, su hermana para cuidarlo, estando residenciada muy cerca de él, sin nadie que lo perturbe y acelere o empeore sus enfermedades, razón por la cual tengo la necesidad de que reciba de ocupar la planta baja del inmueble de autos, nuestra propiedad.

2) Con respecto al uso de peluquería casera que le da la precitada inquilina al inmueble en cuestión, Ratifico las fotografías y Promuevo un Video (Anexos marcados “B y B1”) de la actividad desarrollada como peluquería en casa, y de los utensilios o herramientas de peluquería que utiliza para peinar a su clientela en la planta baja que le fue arrendada solo como vivienda, evidenciando así, el cambio de uso.
3) Promuevo lo siguientes Testigos:
• FRANCISCO JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ. C.I Nº V- 9.095.227, Dirección: Urbanización El Cementerio, Tercera Transversal, entre los Jabillos y Bogotá. Casa Nº 39, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.
• JOSE MARTIN ARVELO PERERA, C.I Nº V- 6.966.839, Dirección: Urbanización Prado de María, manzana K, Casa Nº 08, Parroquia Santa Rosalía.
• YANY JOSEFINA VALECILLOS DE LOPEZ C.I Nº V- 10.319.380, Dirección: Urbanización San Agustín del Sur, Tercera Calle Los Almendrones, Casa Nº 15, Sector La Charneca, Parroquia San Agustín.
Todo ello declare y sean citados y declaren ante este digno Tribunal los siguientes particulares:
Primero: Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yajaira Coiro y si la identifican en el video que promoveré en su oportunidad.
Segundo: Si saben y les consta quienes son las personas que aparecen en el video y así digan sus nombres.
Tercero: Si conocen el interior del inmueble objeto de la presente demanda.
Cuarto: Si saben y les consta que la ciudadana Yajaira Coiro, trabaja la peluquería en el inmueble de autos.
4) Para demostrar los hechos de mala convivencia con la ciudadana Yajaira Coiro, solicito Prueba de Informe al Ministerio Publico, de los hechos denunciados y de la emisión de la documental consignada con el libelo de demanda referente a esas denuncias.
5) Asimismo, promuevo los testigos antes mencionados para que declaren otros particulares como: Si nos conocen de vista, trato y comunicación tanto a la ciudadana Yajaira Coiro, como a mi hermano Carlos Chactruc y a mi persona; Si saben y les consta que hemos tenido conflicto de convivencia con la ciudadana Yajaira Coiro, identificada en autos; Si saben y les consta que la precitada ciudadana trabaja la peluquería en el inmueble de autos.
6) Igualmente, si saben y les consta que mi hermano Carlos Chatruch, está mal de salud y de que mi persona es quien lo atiende, cuida y lo traslada a hospitales y clínicas para que sea atendido profesionalmente.
Por último, pido a este tribunal que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y valoradas con todo su valor probatorio y en la definitiva sea declarada con lugar la presente demanda.”

El 06 de noviembre de 2017, la parte accionada YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.781.250, asistida por la abogada RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.776; en su condición de Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública Tercera con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas; se opuso a las pruebas de la accionante, con fundamento en:

“…1. Me opongo a la valoración y admisión de las pruebas de Informe Médicos y exámenes médicos presentados por la demandante, por cuanto las mismas sólo demuestran de forma aislada al presente caso, que contundentemente el ciudadano CARLOS CHATRUCH APONTE, pudiera estar padeciendo de enfermedades cardíacas, lo cual no guarda relación en cuanto a la necesidad del inmueble arrendamiento por su parte, que si debe ser contundente de acuerdo a la exigencia del parágrafo único del artículo 91 de la Ley especial en la materia de arrendamientos, ya que sólo intentan “probar” un serie de enfermedades de uno de los sucesores que cohabita el inmueble objeto de la demanda, pero no menciona si no tienen más propiedades en donde vivir, si están arrimados en una vivienda, si están es una situación extrema que conlleve a determinar los requisitos de necesidad contundentes que prevé la mencionada norma, ante lo que, procedo por medio del presente a impugnar de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tales informes (marcados A, A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7 anexos al escrito de pruebas de la contraria) por impertinentes, incongruentes e irrelevantes a la acción.
2. Impugno las pruebas presentadas en cuanto fotografías y video con lo cual la demandante intenta de forma malsana, probar que he destinado el inmueble para uso distinto a vivienda, ello por cuanto, no ha procurado una inspección ocular como corresponde a los efectos de determinar el uso cierto dado al inmueble e inclusive, tal informe evade, al punto que ante este Juzgado de la causa, no lo solicita, y es por lo que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedo a impugnar tales elementos y me opongo a su valoración.
3. Me opongo a todas las testimoniales que presenta la demandante, dado que contraría la norma del artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas ya que no fueron mencionadas siquiera en el escrito libelar que serían presentadas oportunamente, contraviniendo incluso lo previsto en el artículo 113 ibídem, así que pido a este Tribunal que sea negada las mismas por sobrevenidas, implicando una afectación clara al derecho a la defensa y el debido proceso.
4. Solicito que se acuerde oficiar al Ministerio Público ordenando la remisión de información procedimental que curse en mi contra, ya que precisamente allí será probado que soy yo, la víctima de denuncias malsanas, ya que la demandante argumenta atestando falsamente, atribuyéndome unos supuestos problemas de convivencia, prueba que empleo a mi favor, ya que son los demandantes y así lo reitero quienes en su ánimo de mala fe en mi contra, han acudido al Ministerio Público a intentar victimizarse levantando falsos e injurias, acechándome con provocaciones en las cuales no caigo, ni caeré pues soy una persona honrada y si no tengo para donde irme es por la situación país que se vive y no es desde ahora, pero estoy buscando para donde mudarme y lo lograré, ya que como persona digna que me considero no merezco estar inmersa en este tipo de situaciones y así pruebo aquí lo señalo, por cuanto la contraria nada ha impulsado en i contra ante los organismos que corresponden y no acompaña a su escrito pruebas que informen tales actuaciones de mi parte…”.

Por su parte, en la fecha indicada la accionante ciudadana MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 9.062.043, actuando en su propio nombre y en representación de las SUCESIONES de RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA, con Registros de Información Fiscal Nros. J-403247765 y J-40791690-4, respectivamente; integrada por la referida ciudadana y los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.038.925 y V.- 6.258.743, respectivamente; asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.251, presentó escrito de oposición a las pruebas de su antagonista, con sustento en lo que se indica a continuación:

“…Estando dentro de la oportunidad de hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada y no habiendo pruebas especificas a las que oponerse, solicitó a este Tribunal considere la pertinencia o no de la inspección ocular y de la prueba de informe al SAREN, como únicas promoción de pruebas, toda vez que, a estas alturas del proceso una inspección en el inmueble ya no es necesaria por cuanto la parte demandada por supuesto que ya ha preparado el escenario para que el día en que el Tribunal se traslade a hacer la inspección no se encuentra ningún objeto o herramientas propias de la peluquería que tenía en el inmueble la inquilina demandada, por lo tanto, esa prueba de inspección ocular es impertinente y a todo evento, anticipándome a las resultas, me opongo a las mismas, por otro lado también, me opongo por anticipado a la Prueba de informe al SAREN, por cuanto sus resultas en caso de encontrarse alguna propiedad que no sea el inmueble de autos, sería impertinente, ya que no aportaría nada al proceso, porque consta en autos suficientemente que la necesidad que alegó es de ocupar la planta baja del inmueble para cuidar de cerca de mi hermano Carlos Chatruch.
Por último, ciudadano Juez, se observa que la parte demandada no aportó prueba alguna que le beneficie. Solo consigna una plantilla de pago, a la cual hago oposición, también como prueba por igualmente, impertinente.
Cabe destacar, ciudadano Juez, que las pruebas que he aportado en el presente juicio, las he hecho desde la presentación del libelo, en el cual muy claramente digo que los testigos de todo lo expuesto del libelo los presentaré para participar en el proceso y como fundamento del derecho alegó el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, también consignó en el libelo los anexos F, G, G1, G2, y G3 como pruebas. Asimismo, en el escrito consignado en fecha 20-9-2017 (folios del 177 al 194) promoví pruebas anticipadas…”.

Visto los escritos de promoción de pruebas y de oposición, presentados por las partes, este tribunal estando dentro de la oportunidad dispuesta en el artículo 112 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa a emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, para lo que verifica previamente su tempestividad:

III.- DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

En el caso de marras se observa, que por auto del 19 de octubre de 2017, este tribunal fijó los puntos controvertidos y aperturó la causa a pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la referida fecha, lapso que correspondió según el Calendario Judicial y el Libro Diario que lleva este Juzgado a los días: 20, 23, 24, 25, 26, 27, 31 de octubre de 2017 y 01 de noviembre de 2017; aperturandose un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a los medios probatorio promovidos por las partes, que correspondió a los días: 02, 03 y 06 de noviembre de 2017; todo en conformidad con los lineamientos dispuesto en el artículo 112 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Dentro del referido lapso probatorio, es decir; de forma tempestiva el 01 de noviembre de 2017, la accionada ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.781.250, asistida por la abogada RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.776; en su condición de Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública Tercera con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas; promovió pruebas, entre estas; Prueba De Informes, solicitando en tal sentido se oficiara al Servicio Administrativo de Registros y Notarias (SAREN), a efectos de constatar las propiedades que se registren a nombre de las sucesiones de RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y de CARLOS CHATRUCH SULLA; así como de forma individual de cada uno de los miembros ciudadanos JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH DE URBAEZ, CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE y MARISOL CHATRUCH APONTE, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 6.038.035, V- 6.258.743 y V- 9.062.432, respectivamente; todo ello con la finalidad de destruir la necesidad que se alega del ocupar el inmueble arrendado, dado que sostiene que la enfermedad crónica que discrepa de uno de los sucesores, que habita el inmueble objeto de la demanda, no resulta contundente para sostenerla, en lo que respecta a la exigencia planteada en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Especial que rige la materia, máxime cuando no mencionan si no tiene más propiedades donde vivir o están arrimados en una vivienda o se encuentran en una situación extrema, que conlleve a determinar los requisitos exigidos en la referida norma. En lo atinente a este medio probatorio, ejerció el derecho de oposición la parte accionante dentro del lapso legal dispuesto -06 de Noviembre de 2017-; alegando que sus resultas en caso de encontrarse alguna propiedad que no sea el inmueble vinculado al proceso, sería impertinente, ya que no aportaría nada al proceso, dado que a su criterio consta en autos suficientemente que la necesidad que alegó es de ocupar el inmueble arrendado -Planta Baja de la Casa N°4-; para cuidar de cerca a su hermano CARLOS CHATRUCH. Oposición que acoge este tribunal, pues; como bien, se señala lo discutido en el presente asunto es la necesidad que invoca la parte accionante para ocupar “específicamente” el inmueble arrendado por la accionada; al afirmar que su hermano que habita la planta de arriba presenta un cuadro de salud grave; que amerita cuidados cercanos, de allí que el medio probatorio promovido resulte a todas luces inadmisible por impertinente, con respecto al tema debatido, al representar un desborde de los propios términos establecidos en la fijación de los puntos controvertidos. Así se decide.-
Asimismo; promovió Inspección Ocular, con la finalidad de desvirtuar el cambio del uso del inmueble arrendado, que no sea el de vivienda; que argumenta la demandante como uno de los soportes de su pretensión, para lo que solicito su práctica por parte de este juzgado, a objeto de demostrar que la aseveración que hace la accionante en este particular es falsa y maliciosa; al no haber incumplido con el contrato de arrendamiento bajo circunstancia alguna. En lo atinente a este medio probatorio, ejerció el derecho de oposición la parte actora dentro del lapso legal dispuesto, señalando que a estas alturas del proceso no resultaba necesaria una inspección en el inmueble arrendado, por cuanto afirma, que seguro la parte demandada había preparado el escenario, para que el día fijado para el traslado del órgano jurisdiccional a evacuar el medio probatorio, no se encuentren en el inmueble objetos o herramientas propias de la peluquería, que sostiene tenía la inquilina-demandada en el inmueble arrendado, por lo que califica de impertinente el medio probatorio promovido. Este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la indicada prueba, por estar ligada a los hechos controvertidos, según los términos establecidos en su fijación. En razón de ello; se desestima la oposición planteada por la accionante con respecto a la indicada prueba. En consecuencia; para su práctica se acuerda fijar el DECIMO QUINTO (15º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las DIEZ TREINTA ANTES MERIDIEM (10:30 A.M.), para el traslado y constitución de este tribunal en el inmueble arrendado, constituido por La Planta Baja o Primer Piso, de una Casa de dos (2) plantas, distinguida con el N° 04, ubicada en la Tercera Transversal Prolongación Los Bucares, entre las esquinas de Jabillos y Bogotá, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Por último; aduce la accionada que aún y cuando no está siendo demandada en desalojo por falta de pago, consideraba importante señalar que ha cumplido con su deber de cancelación del canon de arrendamiento, encontrándose según afirma solvente a la fecha, como sostiene se verifica de la Planilla de Pago, emitida el 10 de octubre de 2017, signada bajo el N° de Forma 80001, expedida por el Sistema de Arrendamiento en Línea (SAVIL) de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, que acompañó en copias simples, con lo cual pretende demostrar que ha actuado como buen padre de familia, en lo que respecta a su responsabilidad frente al inmueble arrendado. Sobre el referido medio probatorio, la parte actora se reveló, precisando su impertinencia; este tribunal admite la oposición planteada, desestimando por impertinente la indicada prueba, pues; como bien lo afirma la propia promovente, no está siendo demandada por falta de pago, ni ello constituye materia de debate en el presente proceso. Así se decide.-
Advierte este tribunal, que la parte accionada en el referido ejercicio probatorio, opuso la falta de Cualidad de la parte actora, para lo que solicitaba se observase la relación de herederos y legatarios del inmueble, la titularidad y quienes atribuyen el poder a efectos de la demanda; de igual forma oponía su Inadmisibilidad; afirmando en tal sentido, que no ha sido contundentemente probada la necesidad argüida, el cambio de uso del inmueble arrendado y las violaciones de normas de convivencia, como lo requiere el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, para lo que peticiona sean determinadas las contradicciones realizadas, de acuerdo a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se opone, indicando que no se hizo declaratoria alguna en cuanto al no empleo del inmueble para arrendarlo como se exige legalmente. Sobre las defensas opuestas, se precisa en garantía del proceso debido y el principio de legalidad procesal, que serán atendidas como punto de previo pronunciamiento en la Audiencia de Juicio. Así se decide.-
Siguiendo la línea argumentativa y atendiendo la especialidad del procedimiento, se observó que la demandada en el escrito de contestación a la demanda, anunció los medios probatorios que se providenciaron ut supra; e indicó que presentaría pruebas testimoniales, las que no se verifica su promoción en las oportunidades que dispone el artículo 107 de la Ley especial que rige la materia. Así se establece.-
Ahora bien; con respecto al ejercicio probatorio contenido en el escrito presentado el 02 de noviembre de 2017, efectuado por la parte accionante ciudadana MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 9.062.043, actuando en su propio nombre y en representación de las SUCESIONES de RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA, con Registros de Información Fiscal Nros. J-403247765 y J-40791690-4, respectivamente; para lo que invoca el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, integrada por la referida ciudadana y los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.038.925 y V.- 6.258.743, respectivamente; asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.251; debe este tribunal declararlo Extemporáneo Por Tardío, con base a la determinación del lapso probatorio, siendo que el último día de dicho lapso correspondió al 01 de noviembre de 2017, como se señaló previamente, acatando lo dispuesto en la providencia dictada el 19 de octubre de 2017, mediante la cual se aperturó a pruebas. Así se decide.-
Empero; la parte accionante en la diligencia presentada el 06 de noviembre de 2017; opone en su favor, que ha ejercido actividad probatoria desde y con el libelo de demanda, donde afirma acompañó documentales e indicó testimoniales, así como en el escrito consignado el 20 de septiembre de 2017, donde promovió pruebas anticipadas, por lo que se acogía a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En razón de ello; resulta imperioso traer a colación el contenido de la referida norma que reza:

“El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio”.-

De dispositivo legal citado, colige este tribunal que con el libelo de demanda se deben acompañar “todas” las pruebas documentales que disponga la parte actora, así como “indicar” si se presentaran oportunamente testimoniales que participaran en el proceso, acentuando que las pruebas podrán “promoverse” con el libelo “y hasta el lapso probatorio”, que entiende esta juzgadora es la etapa preclusiva del ejercicio probatorio de la parte actora, con respecto a los referidos medios de prueba. Así se establece.-

Precisado lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que con el libelo de demanda, la parte demandante acompañó las siguientes documentales:

°- Anexo “A”, Copia Fotostática del FORMULARIO PARA AUTO LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES (S-1), signado bajo el N° 051573, N° de Expediente 981113, emanado el 31 de marzo de 1.997, de la Dirección General Sectorial de Rentas;
°- Anexo “B”, Copia Fotostática del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, con relación al Expediente N° 80160606, del causante CARLOS CHATRUCH SULLA, expedido en Caracas, el 12 de enero de 2017;
°- Anexo “C”, Copia Certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, contentivo del Procedimiento Administrativo N° MC-00850/14-02, previo a la demanda, iniciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), interpuesto por los ciudadanos CARLOS CHATRUCH APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.258.743 y MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.062.043; en contra de la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.781.250;
°- Anexo “D”, Copia Fotostática y Certificada del DOCUMENTO DE PROPIEDAD, del inmueble objeto de litigio; protocolizado el 31 de enero de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, bajo el Nº 1, folio 02 al 06, Protocolo Primero del Tomo N° 1;
°- Anexo “E”, Copia Fotostática y Original del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado el 19 de mayo de 2010, por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 06, Tomo N° 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, CARLOS CHATRUCH SULLA, MARISOL CHATRUCH APONTE y JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 6.258.743, V- 3.728.191, V- 9.062.043 y V- 6.038.925, respectivamente; y, la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.781.250; cuyo objeto lo constituye la Planta Baja o Primer Piso, de una Casa de dos (2) plantas, distinguida con el N° 04, ubicada en la Tercera Transversal Prolongación Los Bucares, entre las esquinas de Jabillos y Bogotá, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital;
°- Anexos “F”, Dos (2) FOTOGRAFIAS, con la finalidad de demostrar el cambio de destino del inmueble arrendado; y, “G”, “G1”y “G2”, Copias Fotostáticas de DENUNCIAS efectuadas por ante el MINISTERIO PÚBLICO; y, “G3” DESCARGO presentado por ante dicho ente público por la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.781.250, recibido el 05 de septiembre de 2016; con el objeto de demostrar la mala convivencia que se le imputa a la parte accionada; para lo que indicó la actora promovería testimoniales de personas que han sido testigo de lo alegado, en conformidad con lo expresado en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; lo que se vincula con las testimoniales indicadas en el escrito de contradicción y subsanación a las cuestiones previas opuestas, fechado 20 de septiembre de 2017, presentado por la parte accionante en su CAPITULO II pruebas; ratificado el 29 de septiembre de 2017; relativas a los ciudadanos: FRANCISCO JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad V- 9.095.227, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización El Cementerio, Tercera Transversal, entre los Jabillos y Bogotá. Casa Nº 39, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital; JOSE MARTIN ARVELO PERERA, titular de la Cédula de identidad V- 6.966.839, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Prado de María, manzana K, Casa Nº 08, Parroquia Santa Rosalía; y, YANY JOSEFINA VALECILLOS DE LOPEZ, titular de la Cédula de identidad V- 10.319.380, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización San Agustín del Sur, Tercera Calle Los Almendrones, Casa Nº 15, Sector La Charneca, Parroquia San Agustín; que señala deben ser citados, para que rindan declaración sobre los siguientes particulares: Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YAJAIRA COIRO, CARLOS CHACTRUC y MARISOL CHATRUCH APONTE, ampliamente identificados; Si saben y les consta que los referidos ciudadanos han tenido conflicto de convivencia con la demandada; Si saben y les consta que la demandada efectúa trabajos de peluquería en el inmueble arrendado; Igualmente si saben y les consta que el ciudadano CARLOS CHATRUCH, está mal de salud y que la actora es quien lo atiende, cuida y lo traslada a hospitales y clínicas para que sea atendido profesionalmente.-
°- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, CARLOS CHATRUCH SULLA, MARISOL CHATRUCH APONTE y JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 6.258.743, V- 3.728.191, V- 9.062.043 y V- 6.038.925, respectivamente.-

Documentales y Testimoniales que se ADMITEN, salvo la apreciación que de estas se efectúe en la audiencia de juicio, al guardar relación con los hechos debatidos, y ser incorporadas al proceso, acatando lo previsto en el artículo 100 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concatenación con los artículos 1.357 del Código Civil y 482 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima la oposición planteada por la accionada en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Trámites, pues; como se dijo las testimoniales atendidas fueron enunciadas o indicadas en el escrito libelar, para sustentar la pretensión actoral, y las fotografías se admiten en conformidad con lo extremos del artículo 99 de la Ley Especial, al no haber sido expresamente impugnadas por la parte accionada. Consecuente con lo decidido se ordena citar a los referidos testigos mediante boleta para que rindan declaración en la Audiencia de Juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la referida Ley Especial. Así se decide.-
Con respecto al resto de las pruebas promovidas por la parte accionante en el escrito del 20 de septiembre de 2017, ratificado el 29 de septiembre de ese mismo mes y año; que calificó la promovente de anticipado, a saber; prueba de informes, con la finalidad que fuesen ratificados los informes médicos y exámenes acompañados en dicha oportunidad, marcados como anexos “A, A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7”; por quienes aparecen suscribiéndolos, para demostrar las gravedad de las enfermedades y necesidad de cuidado que alegó requiere el ciudadano CARLOS CHATRUCH APONTE; Video signado con la letra y número “B1” y Dos (2) Fotografías, marcadas “B1 y B2”; que fueron impugnadas por la parte accionada, asociado con una nueva promoción de los mismos testigos admitidos anteriormente, con la finalidad de demostrar la actividad de peluquería, que se señala realiza la accionada en la casa arrendada como vivienda, para establecer el cambio de su uso; para que se identifique a la accionada, las personas que aparecen y la actividad que se observe en dicho video; Prueba de Informes, dirigida al Ministerio Público, con la finalidad de confirmar los hechos denunciados y la emisión de la documental consignada con el libelo de demanda referente a esas denuncias; dichas pruebas deben desestimarse, por prematuras; dado que se promovieron y ratificaron fuera de su oportunidad legal, es decir; antes que el tribunal aperturara la causa a pruebas; incluso que se resolviera el incidente de cuestiones previas y la fijación de los hechos controvertidos, por los que no serán atendidas en el presente proceso, lo que hace inoficioso traer a colación la oposición planteada por la accionada con respecto a los reseñadas pruebas, al no estar amparadas en la extensión del lapso que refiere para las documentales y testimoniales el artículo 100 del la Ley Especial, pues; los testigos aludidos se promovieron no de forma independiente, sino asociados o como soporte del video marcado “B1”; con excepción de las fotografías que sucumben dado el cuestionamiento efectuado en su contra por la demandada; misma suerte corre la solicitud de oficiar al referido ente público, requerido por la parte accionada en el escrito de oposición a las pruebas fechado 06 de noviembre de 2017. Así se decide.-
Providenciados los medios probatorios de las partes y verificándose que en el presente proceso, existen pruebas que evacuar, se acuerda en conformidad con lo regulado por el artículo 112 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijar un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la presente fecha con tal finalidad, vencido que sea dicho lapso el tribunal fijara por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, en conformidad con lo previsto en el artículo 114 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del
dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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