Decisión Nº AP31-V-2016-000059 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-02-2017

Fecha03 Febrero 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000059
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, tres (3) de febrero de 2017.
206º y 157º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2016-000059.
PARTE ACTORA: HERNÁN DARÍO FUENZALIDA CADIZ y MARÍA ALICIA ALDEA DE FUENZALIDA.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PEDRO NIETO, LUIS RIVAS y DOMINGO MEDINA.
PARTE DEMANDADA: LOUIS OSCAR GONZÁLEZ.
DEFENSORA JUDICIAL: JEAN CARLOS GARCÍA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIÓN Y CONSECUENTE EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Inició este proceso por libelo contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIÓN Y CONSECUENTE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por los abogados Antonio Brando y Luis Alejandro Rivas Parra, venezolanos, mayores d edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V- 3.666.807 y V- 19.505.908 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710 y 237.900, en el mismo orden, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos HERNÁN DARÍO FUENZALIDA CADIZ y MARÍA ALICIA ALDEA DE FUENZALIDA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 11.737.018 y V- 13.285.011, respectivamente; contra el ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.350.952, quien no pudo ser citado personalmente en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería ni tampoco compareció al juicio durante el lapso legalmente establecido para la citación por carteles. Por petición de la parte actora le fue nombrado como su defensor judicial al abogado Jean Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.765, quien luego de haber sido debidamente notificado de la designación acudió al tribunal a aceptar el cargo y posteriormente el tribunal fijó por auto el acto de juramentación, lo cual fue debidamente cumplido por dicho defensor judicial. En la oportunidad prevista para contestar la demanda compareció y consignó escrito de contestación.
Durante el lapso probatorio compareció dicho defensor judicial y consignó escrito mediante el cual informó que en virtud de que desde la contestación de la demanda hasta la fecha le ha sido imposible la comunicación con su defendido para recabar los documentos necesarios de convicción que pudieran aportar en el proceso en su beneficio procesal, solo puede ejercer la defensa ratificando lo solicitado en el escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos y el derecho se refiere y así mismo ratifica el petitorio del escrito de contestación, a fin de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ.
Igualmente comparecieron los abogados Luis Alejandro Rivas y Domingo, apoderados judiciales de los demandantes y presentaron escrito mediante el cual señalaron que ratificaban, reproducían y hacían valer el valor probatorio que se desprende del documento de propiedad del inmueble, consignado con el libelo marcado “B”, a objeto de demostrar que sus representados son propietarios del inmueble; así como el valor probatorio que se desprende del documento de constitución de hipoteca anexo en copia certificada marcada “C”, del cual se desprende la totalidad de la obligación personal adquirida por sus representados, siendo claramente demostrado que hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrieron holgadamente mas de 10 años, pro lo que la obligación personal se encuentra prescrita.
Vencidos los lapsos de sustanciación de la presente causa corresponde al tribunal dictar la sentencia definitiva, tomando en consideración tanto lo alegado por las partes, como los medios probatorios pertinentes a los hechos debatidos.
En el libelo los apoderados judiciales de los ciudadanos HERNÁN DARÍO FUENZALIDA CADIZ y MARÍA ALICIA ALDEA DE FUENZALIDA son propietarios de una parcela de terreno distinguida con el número 151 y la casa quinta construida sobre ella, ubicada en la urbanización Santa Sofía, antigua sección Santa Sofía de El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 20 de julio de 1993, bajo el Nº 1, Tomo 14, Protocolo Primero, que anexan marcado “B”.
Que sus representados constituyeron hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble, a favor del ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ, en virtud de un préstamo concedido por este por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 9 de noviembre de 1993, inserto bajo el Nº 38, Tomo 87, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, el 17 de julio de 1997, inscrito bajo el Nº 36, Tomo 15, Protocolo Primero, anexo marcado “C”.
Que de este último documento se desprende que la obligación sería cancelada mediante unas primeras tres (3) cuotas de amortización, por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) o su equivalente en bolívares, a la tasa de conversión estipulada por el Banco Central de Venezuela, cada una pagada al culminar el segundo, tercer y cuarto año contados a partir de la fecha de la autenticación del documento, es decir, el 9 de noviembre de 1993, y el saldo restante, la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 102.500,00) o su equivalente en bolívares a la tasa de conversión estipulada por el Banco Central de Venezuela, al culminar el quinto año, es decir, el 31 de diciembre de 1998.
Que el préstamo otorgado a sus representados es una obligación de carácter personal, ya que por su naturaleza se liga a la persona que la contrae y a sus herederos, y no puede concebirse sino en función del deber jurídico del deudor hacia el acreedor; por lo que la acción para exigir su cumplimiento prescribe a los diez (10) años, tal como lo prevé el artículo 1977 del Código Civil; en base a la cual y tomando en cuenta que desde la fecha en la que se hizo exigible la totalidad de la obligación, es decir, desde el 31 de diciembre de 1998 hasta la presente fecha han transcurrido mas de diecisiete (17) años, por lo que necesariamente concluyen que el crédito que tenían sus representados frente al ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ, garantizado con hipoteca, está prescrito.
En cuanto a la extinción de la hipoteca que recae sobre el inmueble, invocaron el artículo 1908 del Código Civil, alegando que la acción para reclamar el cobro del préstamo prescribió por haber transcurrido mas de veintidós (22) años desde la autenticación del documento de préstamo con hipoteca, extinguiéndose esta debido a que la prescripción del crédito garantizado con la hipoteca de primer grado trae como consecuencia la simultánea extinción del derecho accesorio de garantía, y así piden que sea declarado por el tribunal. Igualmente fundamentaron la demanda en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil.
Finalmente señalaron que siguiendo instrucciones de sus mandantes, demandan al ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ, para que convenga o en defecto sea declarado por el tribunal lo siguiente: PRIMERO: La extinción de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble antes identificado, por haber operado la prescripción decenal de la obligación del crédito y en consecuencia remita lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, cuando sea ejecutada la sentencia definitiva de este proceso. SEGUNDO: Que la sentencia definitiva que declare el derecho alegado y probado sea suficiente para su registro y protocolización y liberatoria del gravamen hipotecario objeto del juicio.
Por su parte, el abogado Jean Carlos García, en carácter de defensor judicial del ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ, contestó la demanda de la siguiente manera:
Que no le fue posible lograr comunicación con su defendido, siendo imposible disponer de elementos de hecho que pueda alegar lo que los demandantes invocan como soporte de la acción ejercida, no obstante ello y en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde, en la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho los elementos de la demanda que por prescripción adquisitiva o extintiva se le sigue a su defendido, por no ser cierto lo que indica el libelo de la demanda; que se reserva el lapso probatorio para lo cual aportaría pruebas a favor de su defendido en caso de localizarlo. Que acompaña marcada “A” copia del telegrama enviado mediante Ipostel.
Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar y fuesen desechados los pedimentos realizado por los demandantes.
Este tribunal observa que el defensor judicial consignó a los autos original de texto de telegrama, con sellos húmedos de IPOSTEL, del 17 de enero de 2017, Taquilla El Silencio, enviado por él al demandado, a la dirección informada por el Servicio Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), situada en urbanización Prados del Este, quinta Irene, avenida El Parque, esquina San José, Municipio Baruta, estado Miranda, informándole sobre la designación como su defensor judicial, los datos del expediente, su número telefónico y correo electrónico para que se comunicase con él. Con dicha actuación, que no se contradice con las realizadas por el alguacil y la secretaria, se evidencia que el defensor judicial actuó diligentemente para poner en conocimiento de la parte demandada de su designación, para que dicho ciudadano o cualquier otra persona que pudiera representar sus derechos lo contactaran. A pesar de que aparentemente ello no ocurrió, en ejercicio del derecho a la defensa del demandado el defensor judicial negó y contradijo totalmente la demanda, lo que genera que la parte actora deba probar todos los hechos alegados en el libelo, relacionados con la obligación e hipoteca cuya prescripción y extinción pretende que sea declarada.
Así las cosas, se observa que la acción ejercida fue fundamentada en que los ciudadanos HERNÁN DARÍO FUENZALIDA CADIZ y MARÍA ALICIA ALDEA DE FUENZALIDA son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella, antes descritas, sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor del ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ, en base a un préstamo que este concedió a los demandantes, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), a ser pagado mediante tres (3) cuotas por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) o su equivalente en bolívares, a la tasa de conversión estipulada por el Banco Central de Venezuela, cada una pagada al culminar el segundo, tercer y cuarto año contados a partir de la fecha de la autenticación del documento, el 9 de noviembre de 1993, y el saldo restante de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 102.500,00) o su equivalente en bolívares a la tasa de conversión estipulada por el Banco Central de Venezuela, al culminar el quinto año, es decir, el 31 de diciembre de 1998; que tratándose de una obligación personal prescribe a los diez (10) años y tomando en cuenta que desde la fecha en la que se hizo exigible la totalidad de la obligación hasta la fecha han transcurrido mas de diecisiete (17) años, por lo que el crédito garantizado con hipoteca ya está prescrito y en consecuencia también está extinguida la garantía hipotecaria.
Para demostrar los hechos afirmados, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron con el libelo los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada expedida el 21 de enero de 2016, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, del documento protocolizado el 20 de julio de 1993, bajo el Nº 1, Tomo 14, Protocolo Primero. Por cuanto no fue tachado de falso y toda vez que se trata de un documento público con efectos erga omnes, este juzgado aprecia y valora los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De este se evidencia que mediante contrato de compra venta, los ciudadanos HERNAN FUENZALIDA y MARÍA ALICIA DE FUENZALIDA adquirieron por el precio de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 151, y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la urbanización Santa Sofía, antigua sección Santa Sofía, El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en quince metros (15 mts) zona verde de la urbanización; SUR, en quince metros (15 mts), la calle Santa Sofía sur; ESTE, en veintiocho metros (28 mts), y OESTE, en veintiocho metros (28 mts), la parcela Nº 150.
2. Copia certificada expedida el 21 de enero de 2016, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, del documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del distrito Sucre del Estado Miranda, el 9 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 38, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado ante el Registro Público el 17 de julio de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 15, Protocolo Primero. Por cuanto no fue tachado de falso y toda vez que se trata de un documento público con efectos erga omnes, este juzgado aprecia y valora los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Se trata de instrumento mediante el cual los ciudadanos HERNAN DARÍO FUENZALIDA CADIZ y MARÍA ALICIA ALDEA DE FUENZALIDA declaran que para garantizar al ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ, mayor de edad, de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad Nº 81.350.952, el préstamo por la cantidad de (US$ 162,500.00), equivalente en moneda nacional a la suma de (Bs. 16.000.000,00) que recibieron en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción, constituyen a favor de su acreedor y hasta por la cantidad de (US$ 162,500,00) o su equivalente en moneda nacional, según el cambio del día, decretado por el Banco Central de Venezuela, mas los intereses correspondientes calculados sobre saldos deudores a una rata del nueve por ciento anual (9%) y los eventuales gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales a que dieran lugar, inclusive honorarios de abogados, hipoteca de primera grado sobre una casa quinta denominada LISI, de su propiedad, con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 m2) de terreno, ubicada en la urbanización Santa Sofía, antigua sección Santa Sofía de El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el NORTE, en quince metros (15 mts) zona verde de la urbanización; SUR, en quince metros (15 mts), la calle Santa Sofía sur; ESTE, en veintiocho metros (28 mts), la parcela Nº 152; por el 0ESTE, en veintiocho metros (28 mts), la parcela Nº 150; el cual les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 20 de julio de 1993, bajo el Nº 1, Tomo 14, Protocolo Primero. Igualmente declaran que la referida cantidad de dinero la pagarían a su acreedor o a su orden en la ciudad de Miani, Florida, Estados Unidos de América, en tres (3) cuotas de amortización de principal, de (US$ 20,000.00) o su equivalente en moneda nacional, al final del segundo, tercero y cuarto año, contados a partir de la escrituración y el resto de (US$ 102,500.00) o su equivalente en moneda nacional al cambio del día, al final del quinto año.
Entonces, en el presente caso fue alegada a favor de los deudores hipotecarios la prescripción de la obligación principal, la cual no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca, ya que ambas instituciones están regidas por normas diferentes. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal; y es la prescripción de la obligación principal la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
El artículo 1.908 del Código Civil dispone: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. La denominada prescripción extintiva o liberatoria contemplada en el Código Civil es ocasionada por el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo fijado en la Ley. De suerte que si venciera el plazo convenido para pagar una deuda u obligación garantizada con hipoteca y el acreedor durante diez (10) años, que es el lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil, para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza cualquiera de las acciones dirigidas a interrumpir la prescripción, su acción prescribe.
En base a ello, es menester para este tribunal verificar en primer lugar, si se produjo la prescripción del crédito que tenía el ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ contra los ciudadanos HERNAN DARÍO FUENZALIDA CADIZ y MARÍA ALICIA ALDEA DE FUENZALIDA. A tales efectos se observa que estos se comprometieron a pagar a su acreedor el saldo adeudado, a través de cuatro (4) cuotas, por los montos y los vencimientos antes señalados, contados a partir de “la escrituración”.
El documento donde fue constituida la hipoteca, declarativo también de la obligación de préstamo asumida por los demandantes ante el demandado, fue autenticado ante una Notaría Pública el 9 de noviembre de 1993; las partes condicionaron el vencimiento de la siguiente forma: “al final del segundo, tercero y cuarto año, contados a partir de la escrituración y el resto de (US$ 102,500.00) o su equivalente en moneda nacional al cambio del día, al final del quinto año”. Interpreta este tribunal que la fecha de “escrituración” que ha de tomarse en cuenta es la de la autenticación del instrumento ante la referida notaría pública, de lo cual se concluye que la primera cuota del saldo deudor, debía ser pagada el 9 de noviembre de 1995 y la última el día 9 de noviembre de 1998. En base a ello, el lapso de prescripción de la deuda garantizada con hipoteca, debe comenzar a computarse a partir del 9 de noviembre de 1998, fecha de vencimiento de la última de las cuatro cuotas convenidas por los ciudadanos HERNAN DARÍO FUENZALIDA CADIZ y MARÍA ALICIA ALDEA DE FUENZALIDA para el cumplimiento total de la obligación de préstamo.
Entonces, desde el 9 de noviembre de 1988 hasta la fecha de admisión de la demanda, el 1º de febrero de 2016, ya habían transcurrido más de diecisiete (17) años. La acción que correspondía al demandado en el presente procedimiento frente a sus deudores es de carácter personal, sobre cuyas obligaciones dispone el artículo 1.977 del Código Civil, que se prescriben por diez (10) años. Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que la obligación de préstamo que consta en el documento antes analizado, contraída por los HERNAN DARÍO FUENZALIDA CADIZ y MARÍA ALICIA ALDEA DE FUENZALIDA frente al ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ se encuentra prescrita. En razón a ello, se produjo igualmente la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de los demandantes, en aplicación de la norma contenida en el artículo 1908 del Código Civil, que no es más que la aplicación del principio que sostiene que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este tribunal declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIÓN Y CONSECUENTE EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por los ciudadanos HERNAN DARÍO FUENZALIDA CADIZ y MARÍA ALICIA ALDEA DE FUENZALIDA contra el ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ, antes identificados.
SEGUNDO: Se declara la prescripción de la obligación de préstamo que consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del distrito Sucre del Estado Miranda, el 9 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 38, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, el 17 de julio de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 15, Protocolo Primero, contraída por los ciudadanos HERNAN DARÍO FUENZALIDA CADIZ y MARÍA ALICIA ALDEA DE FUENZALIDA frente al ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ.
TERCERO: Se declara la EXTINCIÓN de la hipoteca convencional de primer grado constituida por los ciudadanos HERNAN DARÍO FUENZALIDA CADIZ y MARÍA ALICIA ALDEA DE FUENZALIDA a favor del ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ, a través del mismo documento descrito en el punto anterior, hasta por la cantidad de (US$ 162,500,00) o su equivalente en moneda nacional, según el cambio del día, decretado por el Banco Central de Venezuela, mas los intereses correspondientes calculados sobre saldos deudores a una rata del nueve por ciento anual (9%) y los eventuales gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales a que dieran lugar, inclusive honorarios de abogados, sobre el siguiente bien inmueble: “Una casa quinta denominada LISI, con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 m2) de terreno, ubicada en la urbanización Santa Sofía, antigua sección Santa Sofía de El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el NORTE, en quince metros (15 mts) zona verde de la urbanización; SUR, en quince metros (15 mts), la calle Santa Sofía-Sur; por el ESTE, en veintiocho metros (28 mts), la parcela Nº 152; por el 0ESTE, en veintiocho metros (28 mts), la parcela Nº 150; propiedad de los ciudadanos HERNAN DARÍO FUENZALIDA CADIZ y MARÍA ALICIA ALDEA DE FUENZALIDA, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 20 de julio de 1993, bajo el Nº 1, Tomo 14, Protocolo Primero.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a otorgar el correspondiente documento de liberación de la hipoteca de primer grado constituida a su favor sobre el inmueble identificado en el particular anterior, en vista de que la obligación que la garantizaba prescribió, tal como fue declarado previamente. Y en caso de que no cumpla voluntariamente con lo ordenado, la presente sentencia surtirá los mismos efectos.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Por cuanto este fallo es dictado dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo, se declara que no es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (9:20) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB



Expediente Nº AP31-V-2016-000059.


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