Decisión Nº AP31-V-2017-000036 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-03-2017

Número de expedienteAP31-V-2017-000036
Fecha27 Marzo 2017
PartesSOCIEDAD DE COMERCIO ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., CONTRA RICHARD SAMMAN KHIYAMI
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de marzo de 2017.-
206º y 158°



ASUNTO: AP31-V-2017-000036.
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº. 47, tomo 198-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONATHAN R. PERALES MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 142.049.-
PARTE DEMANDADA: RICHARD SAMMAN KHIYAMI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.558.316.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : No consta en auto :
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el abogado JHONATHAN R. PERALES MORALES anteriormente identificado, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2017., mediante la cual expone lo siguiente:
Alega que su mandante posee cualidad de Administradora del Condominio de las Residencias Plazas Garden, situado en la Av. Principal de la Urbanización Santa Fe Norte, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual se deduce del acta de Asamblea General Ordinaria de copropietario de dicho edificio, celebrada en fecha 01 de noviembre de 2016, asimismo se desprende del contrato de servicios administrativos suscrito por mi mandante y la comunidad de copropietarios del edificio en cuestión celebrado en fecha 01 de noviembre 2007, que fue ratificada mediante una nueva suscripción celebrada 30 de enero de 2011, su mandante goza de plenas facultades otorgadas por la Junta de Condominio, para ejercer la presente acción en beneficio de la comunidad de copropietarios, cumpliendo de esta forma con el requisito de Ley. Que el ciudadano RICHARD SAMMAN KHIYAMI MICHELENA, previamente identificado adquirió el derecho real de propiedad sobre un apartamento sometida al régimen de Propiedad Horizontal en las Residencias Plazas Garden, torre “A” signado con el número y letra “noventa y tres rayas A” (93-A), situado en el piso 9, de acuerdo con el Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de abril de 2001, bajo el Nº. 47, tomo 7 Protocolo Primero, donde su mandante funge como administradora de la Residencias antes identificada, previa aprobación de la Junta de Condominio y de la comunidad de copropietarios quién efectuó una seria de erogaciones dirigidas, a la conservación, reparación y mejoras, de las áreas comunes, así como todas aquellas tendientes a la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad de copropietarios, según se desprende de los recibos, liquidaciones o planillas de condominios, comunicadas por su mandante oportunamente a los copropietarios de las Residencias Tauros, indicando el detalles de los gastos comunes y no comunes, con fundamento al contenida de la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio, el Reglamento interno que hubiere, así el contenido de los acuerdo alcanzados por la comunidad en virtud de la Ley de Propiedad Horizontal y el contrato de Administración. El ciudadano RICHARD SAMMAN KHIYAMI, previamente identificado y copropietario de un apartamento en dichas residencias, posee deudas, correspondiente a los gastos erosionados por su mandante, la administradora, por la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs.( 265.836,96), correspondientes a los meses: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembres, octubre, noviembre, diciembre del año 2015, y enero febrero , marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembres, octubre, noviembre, diciembre del año 2016, fundamentando todo ello en el contenido de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil, el Respectivo documento de Condominio, y el Reglamento de Condominio.
Asimismo, señala que hasta la presente fecha el ciudadano RICHARD SAMMAN KHIYAMI no ha cumplido con el pago de las cuotas existente que recae sobre el apartamento de su propiedad.
Es por todo lo antes expuesto que la parte actora Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., a través de su apoderado judicial, procedió a demandar por COBRO DEBOLIVARES al ciudadano RICHARD SAMAN KHIYAM MICHELENA, antes identificado.-
Solicitó al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs.( 265.836,96), por concepto de cuotas de condominios vencidas y no pagadas correspondiente al apartamento de su propiedad, distinguido con la nomenclatura número y letra “noventa y tres rayas A” (93-A), situado en el piso 9, de las Residencias Plazas Garden.
SEGUNDO: la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en la cantidad demandada.
TERCERO: Sea condenado al pago de las costas del proceso, hasta la sentencia definitiva incluyendo el pago de los honorarios profesionales del abogado.
Asimismo solicitó se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de febrero 2017, se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 08 de agosto de 2016, compareció JHONATHAN R. PERALES MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 142.049, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº. 47, tomo 198-A Pro., y mediante diligencia desistió del procedimiento.-


II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a la homologación del desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora, este Tribunal observa:

Dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal de la parte actora dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre ésta efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, y el desistimiento del procedimiento que es el que nos ocupa en la presente causa, el cual se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicios, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, que otorga la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio y afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

Se evidencia de autos que la parte actora ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultada para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta forzoso para este sentenciador, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-



III
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno (9º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por el abogado JHONATHAN R. PERALES MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 142.049, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, en el juicio que por COBRO DEBOLIVARES que sigue Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº. 47, tomo 198-A Pro., contra el ciudadano RICHARD SAMMAN KHIYAMI.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días de marzo de 2017.- AÑOS: 206º y 158º
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA.-
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ
Exp Nº AP31-V-2017-000036;
JGV/EV/MM
















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