Decisión Nº AP31-V-2015-000765 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-02-2017

Número de expedienteAP31-V-2015-000765
Fecha16 Febrero 2017
PartesADMINISTRADORA ONNIS, C.A., VS. CONSTRUCTORA ADOBITO, C.A.,
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares Via Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2015-000765
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, con Registro de información Fiscal Nº J-00078865-0.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI CHITTARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.738.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ADOBITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el día 3 de agosto de 1990, bajo el Nº 54, Tomo 41-A-Pro, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos JORGE ANDRÉS RIQUEZES y/o JUDITH ARIAS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-4.442.598 y V-4.552.238, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO IZAGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.631.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
I
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.738, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., la cual previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 13 de julio de 2015, se dictó auto admitiendo la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar la correspondiente compulsa, la cual fue expedida el 20 de ese mismo mes y año, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El 09 de junio de 2015, compareció el ciudadano Cristian Delgado, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Tribunal y dejó constancia mediante diligencia de haberse verificado la citación de la demandada, en la persona del ciudadano Jorge Andrés Riquezas, quien se negó a firmar el recibo de citación en prueba de haber quedado debidamente citado.
En fecha 11 de noviembre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la notificación de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó el complemento de la citación, librándose a tal efecto la boleta respectiva.
El 31 de mayo de 2016, la secretaria titular dejó constancia de la infructuosidad para practicar la notificación de la demandada para el complemento de la citación.
En fecha 07 de junio de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de reforma de la demanda, la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida el día 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15/06/2016.
En fecha 04 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto de fecha 15/06/2016, solo respecto al trámite de la demanda conforme al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2016, previo requerimiento hecho por la apoderada judicial de la demandada, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación, siendo inútiles todas las diligencias realizadas para lograr la citación personal de la demandada.
En fecha 08 de febrero de 2016, las partes del presente proceso presentaron escrito referente al acuerdo transaccional celebrado, solicitando su homologación, así como la devolución de los originales respectivos, para lo cual fueron consignados los fotostatos correspondientes.
II
Ahora bien, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Asimismo, revisado el instrumento poder que cursa a los autos, se observa que la apoderada judicial de la parte actora se encuentra expresamente facultada para poder celebrar transacciones.
En consecuencia, luego de haber verificado las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal le imparte al referido acto de auto-composición procesal la debida HOMOLOGACIÓN en los mismos términos en que fue suscrito, conforme a la norma antes transcrita y quedando la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según lo previsto en el artículo 255 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 157º.
LA JUEZ,

Abg. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En esta misma fecha siendo la tres horas y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ






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