Decisión Nº AP31-V-2015-000497 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-06-2017

Fecha20 Junio 2017
Número de expedienteAP31-V-2015-000497
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesINVERSIONES CHAPELLÍN, C.A. VS. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO : AP31-V-2015-000497
PARTE ACTORA: INVERSIONES CHAPELLÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1973, bajo el N° 65, Tomo 70-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°26.779.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, DANELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, VALENTINA CAROLINA NARVAEZ SALDIVIA y YANIRA JACQUELINE YEPEZ GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.392, 147.408, 267.788 y 271.484, respectivamente.
I
La anterior demanda, admitida por este Tribunal el día 20 de mayo de 2015, fue interpuesta por el abogado Andrés Troconis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.779, como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPELLIN, S.A., contra el ciudadano PEDRO RAFAEL OCHOA MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.742.343, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Asimismo, por cuanto el contrato de arrendamiento del cual se desprendían las obligaciones a las cuales se sujetaban las partes versaba sobre un local comercial en el que funcionaba la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, estando ésta adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y partiendo del principio que se trataba de un órgano sin personalidad jurídica, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Director General del SAREN, así como de la Directora del Sistema Notarial, con el objeto de hacer de su conocimiento de la interposición de la demanda, y alegaran lo que considerasen pertinente respecto a la misma.
Seguido el procedimiento de ley, en fecha 27 de septiembre de 2016 se dictó auto mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de la admisión de la demanda, exclusive; la nulidad del auto de admisión de la demanda, solo en lo concerniente al emplazamiento de la parte de demandada; y se ordenó el emplazamiento del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto Ley que rige las atribuciones de dicho organismo, debido a que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) es un órgano sin personalidad jurídica que depende del Ministerio Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo librado el oficio en cuestión en fecha 10 de noviembre de 2016, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
Notificada como fue la Procuraduría General de la República, en fecha 04 de mayo de 2017, compareció la abogada Valentina Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.788, y consignó oficio-poder que le fuera otorgado por el ciudadano Leyduin Eduardo Morales Castrillo, en su condición de Gerente General de Litigio del referido ente, con el cual acreditaba su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, en esa misma fecha, la referida abogada consignó escrito solicitando la declinatoria de este Tribunal por carecer de competencia para conocer de esta causa, dado que por mandato constitucional los Juzgados competentes son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, para decidir sobre su propia competencia, este órgano jurisdiccional observa:
El apoderado judicial de la parte actora afirmó en el libelo que su representada arrendó en el año 2009 un local comercial con el objeto de que allí se instalara y funcionara la Notaría Pública del Municipio Sucre del estado Miranda.
Que en virtud de que el arrendador había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de septiembre de 2012 a abril de 2016, procedió a demandar a la República Bolivariana de Venezuela, en cabeza del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz, órgano de adscripción del Saren, y a su vez de las Notarías Públicas del país.
Resumidos así los términos contenidos en el libelo, se observa que si bien es cierto que la demanda ejercida está tipificada como una acción de carácter civil, también lo es que su fundamentación deriva de una relación contractual en la cual está involucrada la administración pública, por lo tanto, considera quien decide traer a colación lo establecido en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.”
Del análisis de la norma antes transcrita se colide que a la jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia en cuya relación jurídico administrativa se encuentre implica la administración pública. En tal sentido, siendo que el presente juicio fue intentado en contra de la República, obvio es que este Tribunal no tiene competencia para conocer del mismo, ya que éste debe ser conocido y decidido por los jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa.
Atendiendo a las consideraciones previamente establecidas, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y como consecuencia de ello, DECLINA el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, remítase –anexo a oficio- el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Tribunales, a los efectos de que, previa distribución de ley, determine el órgano de instancia, a quien corresponda su conocimiento y sustanciación, una vez que trascurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si las partes no impugnaren la presente decisión. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (9:43 a.m.) se publicó y registró la decisión que antecede
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR