Decisión Nº AP31-V-2017-000163 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-02-2018

Fecha16 Febrero 2018
Número de expedienteAP31-V-2017-000163
Número de sentenciaS-N
PartesPEDRO DÍAZ LEANDRO CONTRA RUDIS EDITH DEDE BARRANCO
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación

PARTE ACTORA: PEDRO DÍAZ LEANDRO, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-695.392.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO MARIO BEDOYA LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.864.
PARTE DEMANDADA: RUDIS EDITH DEDE BARRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.184.489. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2017-000163.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal le dio entrada a la demanda y se anotó en el libro respectivo, asimismo, se le instó a la representación judicial de la parte actora a establecer la cuantía en bolívares como en unidades tributarias.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia estableció la cuantía en bolívares como en unidades tributarias.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia dentro de los veinte (20.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos, a los fines que se libre la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.-
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a aclarar lo solicitado.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), compareció la representación judicial de la parte actora y aclaro lo solicitado mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Por auto de fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal le señaló a la representación judicial de la parte actora que lo procedente era el desglose de la compulsa de citación a los fines de agotar la citación personal, por cuanto no se ha perfeccionado aun la misma, y no librar una nueva compulsa.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa de citación a los fines de agotar la citación personal.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mi diecisiete (2017), este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada, a los fines de agotar la citación personal conforme lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la corrección de la foliatura.
En fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), compareció el Alguacil designado y manifestó haber identificado con cedula en mano a la parte demandada.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017), compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la notificación conforme lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada conforme lo previsto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), el Secretario de este Tribunal EDWARD COLMENARES, dejo expresa constancia de haber cumplido con todas las formalidades referidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), compareció la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento del Juez recientemente designado.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), quien suscribe se aboco al conocimiento de presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representado ciudadano PEDRO DÍAZ LEANDRO, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-695.392, es propietario de un local comercial ubicado en la Calle La Pedrera, Casa No. 151-310, nivel planta baja, Local “1”, en Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual consta de un (1) salón aproximadamente de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (25.49 M2), tal y como se evidencia de titulo supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 24 de septiembre de 1991, y documento autenticado de compra del terreno de fecha 30 de marzo de 2007, por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 50, de los Libros respectivos llevados por esa Notaría, cuyas copias se anexan a la presente demanda marcado con la letra “B”.
A su vez alegó la representación judicial de la parte actora, que su representado ha mantenido una relación arrendaticia contractual aproximadamente de once (11) años, con la ciudadana RUDIS EDITH DEDE BARRANCO, antes identificada, el cual se inicio en fecha 01 de agosto de 2005, celebrado a tiempo determinado, según consta de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01 de noviembre de 2005, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 04, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual establecía en su cláusula Tercera: un año fijo e improrrogable a partir de la fecha de autenticación.
Asimismo, alegó la representación judicial de la parte actora, que su representado al vencimiento del mismo, en el año 2006, suscribió contrato de arrendamiento privado, sin autenticar en fecha 01 de noviembre de 2006, cuya duración fue establecida de un (1) año conforme lo establecía la cláusula Tercera: Igualmente, en fecha 01 de noviembre de 2007, se suscribió nuevo contrato privado, cuya duración era de un (1) año conforme lo establecía la cláusula Tercera: Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2008, se suscribió nuevo contrato privado, cuya duración era de un (1) año conforme la cláusula tercera:
Continuo alegando la representación judicial de la parte actora, que su representado en fecha 01 de noviembre de 2009, suscribió nuevo contrato privado, cuya duración era de un (1) año conforme lo establecía la cláusula Tercera: En fecha 01 de noviembre de 2010, se suscribió nuevo contrato privado, cuya duración era de un (1) año conforme lo establecía la cláusula Tercera: ambos contratos sin autenticar, cuyos contratos se anexan marcados con la letra “C”
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representado en fecha 01 de octubre del año 2011, llegó a un acuerdo para terminar la relación arrendaticia iniciada en fecha 01 de noviembre de 2005, a través de documento privado, en el cual establecía en su cláusula cuarta, que su representado le concedería a la arrendataria un plazo de dos (2) años para la entrega material del inmueble arrendado, y que hasta la fecha la ciudadana RUDIS EDITH DEDE BARRANCO, antes identificada, no ha cumplido con la entrega material del inmueble, acuerdo que fue consignado junto al libelo de la demanda y marcado con la letra “D”.
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representado en fecha 11 de noviembre de 2016, luego de varios años de prorroga, específicamente cinco (5) años suscribió un documento notariado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual se le notificaba que la prorroga antes descrita había vencido, y se le concedía un plazo de 30 días para la desocupación del Local Comercial, cuyo documento se anexo marcado con la letra “E”., y han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales a fin de que se logre concretar la desocupación material del local comercial antes identificado.
Continuó alegando la representación judicial de la parte actora, que su representado luego de haber realizado inspecciones técnicas practicadas por un Ingeniero Civil, ciudadano JESUS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.969.877, inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el No. 85.735, motivado a varias filtraciones que fueron apareciendo en la estructura del inmueble, cuyo informe practicado se anexa marcado con la letra “F”.
Por las razones antes expuestas, su representado le ha encomendado en demandar el desalojo del local comercial, por la negativa por parte de la ciudadana RUDIS EDITH DEDE BARRANCO, supra identificada, de desocupar el local comercial objeto de marras, toda vez que el contrato ya se venció al igual que su prorroga legal.-
Fundamentó la demanda conforme al artículo 40 literal “e” y “g”, y articulo 43 en su primer aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014.
En el petitorio, solicitó que la demandada convenga o sea condenada a:
PRIMERO: La desocupación del inmueble identificado como Local Comercial ubicado en la Calle La Pedrera, Casa No. 151-310, nivel planta baja, Local “1”, en Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual consta de un (1) salón aproximadamente de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (25.49 M2), y el cual fue arrendado a la ciudadana RUDIS EDITH DEDE BARRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.184.489.
SEGUNDO: Al pago de costas y costos del proceso.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADADA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se pudo constatar que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a dictar el fallo que resuelva el conflicto ínter subjetivo material de intereses planteado en los autos, previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta evidente que la parte demandada quedó debidamente citada en el proceso el día tres (03) de Octubre del dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual el Secretario de este Juzgado ciudadano EDWARD COLMENARES, dejó constancia de haber cumplido con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer sus defensas dentro de las siguientes fechas 04, 05, 06, 09, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26 y 31 de Octubre de 2017, y 01, 02, 03 y 06 Noviembre de 2017, carga ésta que no fue cumplida.
Asimismo, y conforme a lo prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la demandada al no dar contestación oportunamente a la demanda, debió promover todas las pruebas de las cuales quería valerse, dentro de los cinco días siguientes al término del lapso de comparecencia, esto es, los días 07, 08, 09, 10 y 13 de Noviembre de 2017, carga ésta que tampoco fue cumplida.
En éste punto debe necesariamente éste Juzgado citar la norma legal vigente que rige la materia, dado que se trata de un inmueble para uso comercial, y la Ley aplicable es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece en su Capitulo IX, artículo 43 que la tramitación del mismo, debe sustanciarse por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362...”.
Asimismo, El Tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN NUESTRO DERECHO DA LUGAR A LA CONFESIÓN FICTA, ESTO ES, LA PRESUNCIÓN DE CONFESIÓN QUE RECAE SOBRE LOS DERECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA, PERO NO SOBRE EL DERECHO O LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE CONFORME A LA LEY DEBEN APLICARSE A LOS DERECHOS ESTABLECIDOS. ELLA ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO Y SE CARACTERIZA, POR TANTO, COMO PRESUNCIÓN JUURIS TANTUM. DOS DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO SE REFIEREN A ESTA MATERIA: EL ART.347, QUE ATRIBUYE A LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL EMPLAZAMIENTO, EL EFECTO DE CONFESIÓN; Y EL ART.362 AL CUAL REMITE AQUEL, SEGÚN EL CUAL: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA…”.
PARA COUTURE, LA REBELDÍA DEL JUICIO, O CONTUMACIA, SE ORIGINA POR LA OMISIÓN DEL DEMANDADO DE COMPARECER A ESTAR A DERECHO, CUANDO HA SIDO EMPLAZADO PERSONALMENTE EN EL PAÍS,… omissis…
LA REBELDÍA NO SE PRODUCE SINO POR LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA CONTESTACIÓN, PUES LAS PARTES QUEDAN A DERECHO CON SU CITACIÓN PARA DICHO ACTO Y SU COMPARECENCIA AL MISMO FUNCIONA COMO LA ANTIGUA PERSONACIÓN, DE TAL MODO QUE LA REALIZACIÓN DE AQUEL ACTO CONSTITUYE LA LIBERACIÓN DEL DEMANDADO DE LA CARGA DE LA CONTESTACIÓN Y SU OMISIÓN O FALTA, PRODUCE LA CONFESIÓN FICTA. EL LAPSO DE COMPARECENCIA TIENE ASÍ EL CARÁCTER DE PERENTORIO O PRECLUSIVO Y AGOTADO QUE SEA, YA POR LA REALIZACIÓN DE LA CONTESTACIÓN O BIEN POR SU AGOTAMIENTO SIN HABERSE REALIZADO AQUELLA, NO PODRÁ YA ADMITIRSE LA ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS , NI LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI LA RECONVENCIÓN, NI LA CITA DE TERCEROS A LA CAUSA (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
E) UNA INNOVACIÓN IMPORTANTE EN LA MATERIA QUE ESTAMOS TRATANDO, EN RELACIÓN A LA PRUEBA QUE PUEDE APORTAR EL CONFESO, SE ENCUENTRA EN EL REFERIDO ARTÍCULO 362 C.P.C., AL ESTABLECER QUE, “VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIARLA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO”. REGLA ESTA -COMO EXPRESA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS- DE UN ALTO VALOR PARA LA CELERIDAD DEL PROCESO, QUE SE JUSTIFICA POR LA ACTITUD OMISIVA DEL DEMANDADO EN TAL CIRCUNSTANCIA, QUE PONE A SU CARGO EL ONUS PROBANDI PARA DESVIRTUAR LA CONFESIÓN. LA REGLA, COMO ES OBVIO, CONSIDERA INNECESARIO, ANTE LA ACTITUD DEL DEMANDADO, CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR LOS RESTANTES TRÁMITES HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA, SIENDO QUE NINGUNA PRUEBA FUE PROMOVIDA EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere:
“EL ARTÍCULO 362 CITADO, CONSIDERA QUE EL DEMANDADO QUE NO CONTESTA LA DEMANDA SE LE TENDRÁ POR CONFESO, CUANDO EN EL TÉRMINO PROBATORIO NO PRUEBE NADA QUE LO FAVOREZCA Y LA DEMANDA NO SEA CONTRARIA A DERECHO. LUEGO, PARA TENERLO COMO CONFESO, LO QUE SE DECLARA EN EL FALLO DEFINITIVO, COMO UNA GARANTÍA AL DERECHO DE DEFENSA, SE LE PERMITE AL DEMANDADO PROBAR ALGO QUE LE FAVOREZCA, LO QUE SIGNIFICA QUE NI SIQUIERA SE LE EXIGE UNA PLENA PRUEBA CONTRA UN PRESUNCIÓN EN SU CONTRA. …OMISSIS…
LA CONFESIÓN EXPRESA PUEDE SER SIEMPRE REVOCADA O RECTIFICADA MEDIANTE LA PRUEBA DEL ERROR DE HECHO (ARTÍCULO 1404 DEL CÓDIGO CIVIL), Y POR ELLO LOS EFECTOS DEL SILENCIO QUE CONDUCE A QUE ALGUIEN SE TENGA POR CONFESO, IGUALMENTE Y CON MAYOR RAZÓN PUEDEN SER REVOCADOS, NO SIENDO NECESARIO EL ALEGATO Y PRUEBA DEL ERROR DE HECHO, YA QUE EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PREVIENE QUE CON PROBAR ALGO QUE FAVOREZCA AL NO CONCURRENTE, EVITA QUE SE COLIDEN LOS EFECTOS DEL SILENCIO, Y POR TANTO QUE SE LE TENGA POR CONFESO. SE TRATA DE PRINCIPIOS GENERALES, CONGRUENTES CON EL MANTENIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES.”
En el caso bajo estudio, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto que el Estado a través de sus órganos de Administración de Justicia tiene el interés en que este tipo de conflictos no surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano respectivo a objeto de poder suministrar al arbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución, en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva actuación de la Ley.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“ ...LA INASISTENCIA DEL DEMANDADO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O SU COMPARECENCIA TARDÍA AL MISMO, VALE DECIR, EXTEMPORÁNEA, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE LA CONFESIÓN FICTA, QUE POR SU NATURALEZA ES UNA PRESUNCIÓN JURISTATUM, LO CUAL COMPORTA UNA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA; SIEMPRE Y CUANDO LA PRETENSIÓN INTENTADA NO SEA CONTRARIA A DERECHO, POR UNA PARTE, Y POR LA OTRA, QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA, NI APARECIEREN DESVIRTUADAS LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO, YA QUE PUEDE EN EL LAPSO PROBATORIO EL ACCIONADO LOGRAR, CON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMISIBLES EN LA LEY, ENERVAR LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE.”
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Por consiguiente con la existencia aparente en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado, este Juzgador debe verificar conforme a nuestra Jurisprudencia los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia Certificada de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 24 de septiembre de 1991, y documento autenticado de compra del terreno de fecha 30 de marzo de 2007, por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 50, de los Libros respectivos llevados por esa Notaría, cuyas copias se anexan a la presente demanda marcado con la letra “B”; 2) Copia Fotostáticas del Contrato de Arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha primero (01) de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 04, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, cuya duración del contrato de arrendamiento en la cláusula tercera determinaba un (1) año de duración, a tiempo determinado, marcado con la letra “C”; 3) Copias simple de documento privado suscrito entre las partes, el cual le concedía dos (2) años según la cláusula cuarta para terminar la relación arrendaticia y la entrega material del inmueble arrendado, y hasta la fecha la ciudadana RUDIS EDITH DEDE BARRANCO, antes identificada, no ha cumplido con la entrega material del inmueble, marcado con la letra “D”; 4) Informe técnico presentado por el Ingeniero Civil, ciudadano JESUS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.969.877, inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el No. 85.735, motivado a varias filtraciones que fueron apareciendo en la estructura del inmueble, cuyo informe practicado se anexa marcado con la letra “F”, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por el demandado, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la demandada no cumplió con su deber de entregar el inmueble en la oportunidad acordada, por lo que quien aquí suscribe considera que se ha materializado en el proceso uno de los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta y así expresamente se decide.-
Asimismo, el Tribunal observa que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último, debe este Juzgador entrar a analizar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento, tal y como se desprende de la cláusula tercera del documento contentivo de la relación locativa, y en virtud del incumplimiento por la parte demandada, ha solicitado la entrega material del inmueble arrendado entre las partes, pretensión está que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de desalojo del inmueble arrendado se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y al haber quedado demostrado en los autos la naturaleza del contrato accionado, esto es, la de ser un contrato de arrendamiento, y por haberse acreditado fehacientemente en el proceso el incumplimiento de la entrega material del inmueble arrendado en la que ha incurrido la demandada, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en el citado artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de Desalojo incoada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

- III -
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (Local Comercial), ha incoado el ciudadano PEDRO DÍAZ LEANDRO, en contra de la ciudadana RUDIS EDITH DEDE BARRANCO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la entrega real, material y efectiva del bien inmueble (local comercial) objeto del contrato de arrendamiento a la parte actora, identificado de la siguiente manera: “Un Local Comercial Local Comercial ubicado en la Calle La Pedrera, Casa No. 151-310, nivel planta baja, Local “1”, en Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual consta de un (1) salón aproximadamente de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (25.49 M2)”.
TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIAS.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy Dieciséis (16) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EDWARD COLMENARES.


En la misma fecha siendo las 10:00 am., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.

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