Decisión Nº AP31-V-2016-000789 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-03-2017

Fecha24 Marzo 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000789
Número de sentencia045
PartesJULIO CÉSAR BUSTAMANTE PADRÓN Y OTROS, CONTRA REINA MERCEDES TERÁN DE NAVARRO Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Julio César Bustamante Padrón, Carmen Adriana Cantor Rincón, Zulay Marleny González de González y Larry Elioney Cáceres, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.074.611, V-10.487.875, V-4.754.642 y V-6.366.302, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Gregorio Amundarain Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.891.798, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.573.

PARTE DEMANDADA: Reina Mercedes Terán de Navarro, Miryan Marina Doza Gómez, Doris Estrella Calvo Méndez y William José Antolines, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.115.638, V-3.791.184, V-6.351.968 y V-9.960.602, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Deyanira Henríquez Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.442.744, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.434.

MOTIVO: Nulidad de Asamblea.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda que efectuase en fecha 21.03.2017, la abogada Deyanira Henríquez Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Reina Mercedes Terán de Navarro, Miryan Marina Doza Gómez, Doris Estrella Calvo Méndez y William José Antolines, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 02.08.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Luego, en fecha 09.08.2016, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Después, el día 28.09.2016, el abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 29.09.2016, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

De seguida, el día 05.10.2016, el abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas, así como solicitó pronunciamiento sobre la medida innominada.

Acto continuo, en fecha 10.10.2016, se libraron las compulsas, así como se indicó a la parte actora a consignar copias fotostáticas de la demanda, auto de admisión, reforma y su admisión, a los efectos de abrir el cuaderno de medidas, con el objeto de emitir pronunciamiento respecto a la medida preventiva solicitada, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 20.10.2016, abriéndose dicho cuaderno de medidas en fecha 21.10.2016.

Acto seguido, el día 17.11.2016, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la ciudadana Reina Mercedes Terán de Navarro, quien se negó a firman el recibo de citación, mientras que en fecha 18.11.2016, el alguacil dejó constancia también de haber entregado la compulsa a la ciudadana Doris Estrella Calvo Méndez, quien igualmente se negó a firman el recibo de citación.

Luego, el día 22.11.2016, el abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, solicitó la notificación de todos los co-demandados, a fin de participarles sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de sus citaciones. En esa misma oportunidad, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de los ciudadanos Miryan Marina Doza Gómez y William José Antolines, por lo cual consignó las compulsas.

Después, en fecha 24.11.2016, se ordenó la notificación de las ciudadanas Reina Mercedes Terán de Navarro y Doris Estrella Calvo Méndez, mediante boleta que, a tal efecto, se ordenó librar, a fin de que la Secretaria les participara sobre la declaración rendida por el alguacil sobre sus citaciones, negándose la notificación de los ciudadanos Miryan Marina Doza Gómez y William José Antolines, debido a la infructuosidad en la práctica de sus citaciones.

De seguida, el día 07.12.2016, la Secretaria dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la notificación de las ciudadanas Reina Mercedes Terán de Navarro y Doris Estrella Calvo Méndez, por lo cual consignó las boletas de notificación.

Acto continuo, en fecha 12.12.2016, el abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 14.12.2016, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto seguido, en fecha 09.01.2017, el abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 16.01.2017, consignó sus publicaciones efectuadas en la prensa nacional.

Luego, en fecha 30.01.2017, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, las ciudadanas Reina Mercedes Terán de Navarro, Miryan Marina Doza Gómez y Doris Estrella Calvo Méndez, debidamente asistidas por la abogada Deyanira Henríquez Sánchez, se dieron expresamente por citadas.

Después, el día 16.02.2017, el abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, solicitó se designara defensor ad-litem al ciudadano William José Antolines, siendo tal petición acordada mediante auto dictado en fecha 20.02.2017, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, a quién se ordenó notificar de su designación.

De seguida, el día 07.03.2017, el ciudadano William José Antolines, debidamente asistido por la abogada Deyanira Henríquez Sánchez, se dio tácitamente por citado, pues solicitó se revocara la designación realizada sobre la defensora ad-litem para la defensa de sus derechos e intereses, cuyo pedimento fue acordado mediante auto dictado en fecha 09.03.2017, revocándose la designación recaída sobre la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo. En esa misma fecha, se declaró desierto el acto de contestación de la demanda.

Acto continuo, el día 10.03.2017, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo.

Acto seguido, en fecha 13.03.2017, el abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, solicitó se declara la confesión ficta de la parte demandada, siendo que por auto proferido el día 14.03.2017, se advirtió al diligenciante que tal petición sería objeto de pronunciamiento en su oportunidad procesal.

Luego, en fecha 21.03.2017, la abogada Deyanira Henríquez Sánchez, consignó escrito en el cual convino en la demanda, en cuanto a la nulidad de las asambleas reclamada en la reforma de la demanda, así como se proceda a una nueva convocatoria para la elección de una nueva Junta de Condominio.

- II -
CONVENIMIENTO

La abogada Deyanira Henríquez Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Reina Mercedes Terán de Navarro, Miryan Marina Doza Gómez, Doris Estrella Calvo Méndez y William José Antolines, mediante escrito presentado en fecha 21.03.2017, convino en la demanda de la manera que ad pedden litterae se señala a continuación:

“…Yo, Deyanira Henríquez, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.434, actuando en este acto en mi carácter de representante judicial de los ciudadanos: Reina Mercedes Terán Navarro, Miryan Marina Doza Gómez, Doris Estrella Calvo Méndez y William Antonelli, todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.115.638, V-3.791.184, V-6.351.968 y V-9.960.602, respectivamente, según poder apud-acta que riela en autos, ante su competente autoridad ocurro para exponer:
En virtud de la demanda, interpuesta por los ciudadanos Julio César Bustamante Padrón, Carmen Adriana Cantor Rincón, Zulay Marleny González de González y Larry Elioney Cáceres, debidamente identificados en autos, referente a la Nulidad de Actas de Asambleas Extraordinaria N° 65, de fecha 21 de julio de 2016 y la N° 66, de fecha 04 de agosto de 2016, al respecto me permito acotar lo siguiente:
Es importante señalar que los accionantes proponen la demanda de forma individual, contra los que integran la Junta de Condominio saliente y el Presidente electo por mayoría, quienes no son sujetos de la relación procesal, toda vez que el verdadero sujeto de la relación procesal, es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa aunque sin personalidad jurídica, pues la ley para estos casos ha creado un litisconsorcio necesario con unidad de representación orgánica en juicio, de tal manera que la legitimación pasiva recae sobre la comunidad de copropietarios y no sobre la Junta de Condominio; ya que esta es designada por la Asamblea de Copropietarios y menos aun de forma particular, ya que actúan en conjunto y no por separado.
Sin embargo, en virtud de lo antes expuesto y estando todos los copropietarios al tanto de las pretensiones de los demandantes y en virtud de los costos que le generaría a los propietarios, ya que la Junta de Condominio es quien los representa y no por individual, se procedió a realizar una consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal de las cuales anexo ciento veintiún (121) folios, ya que son los que por mayoría deciden los asuntos que deben someterse a su consideración y se llegó al acuerdo de manifestarle a esta instancia la decisión de convenir a proceder a la Anulación de las Actas de Asambleas que solicitan los ciudadanos antes mencionados y se proceda a una nueva convocatoria para la elección de una Nueva Junta de Condominio de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 24 ejúsdem.
En tal sentido y en virtud de lo expuesto y en nombre de mis representados acuerdo convenir de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda efectuado por la parte demandada, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción, los cuales se encuentran reconocidos constitucionalmente como medios alternativos de solución de conflictos, en atención de lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, el convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, dictada en fecha 09.02.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2000, caso: Armand Choucroun, puntualizó lo siguiente:

“…no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención de lo anterior, el convenimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana total o parcialmente a los términos en que fue planteada la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que para convenir en la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que habiéndose verificado que la abogada Deyanira Henríquez Sánchez, posee la requerida capacidad para convenir en representación de los ciudadanos Reina Mercedes Terán de Navarro, Miryan Marina Doza Gómez, Doris Estrella Calvo Méndez y William José Antolines, conforme se desprende de la lectura de los poderes apud-acta otorgados en fecha 30.01.2017 y 07.03.2017, es por lo que resulta forzoso impartir la homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada, debido a que la pretensión deducida por los accionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primeo: Se declara CONSUMADO el convenimiento de la demanda que efectuase en fecha 21.03.2017, la abogada Deyanira Henríquez Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Reina Mercedes Terán de Navarro, Miryan Marina Doza Gómez, Doris Estrella Calvo Méndez y William José Antolines, en la pretensión de Nulidad de Asamblea, deducida en su contra por los ciudadanos Julio César Bustamante Padrón, Carmen Adriana Cantor Rincón, Zulay Marleny González de González y Larry Elioney Cáceres, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena a la Junta de Condominio vigente para el momento anterior en que fueron celebradas las asambleas extraordinarias de copropietarios del Conjunto Residencial Parque Paraíso, Residencias Los Arrayanes, cuya nulidad fue reclamada ante este Tribunal, a convocar y celebrar nueva asamblea de copropietarios, a los fines de tratar el informe de gestión de la Junta de Condominio saliente correspondiente al periodo 2015-2016 y la elección de una nueva Junta de Condominio para el periodo 2016-2017, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 18 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, según lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2016-000789

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