Decisión Nº AP31-V-2017-000014 de Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-04-2018

Fecha24 Abril 2018
Número de expedienteAP31-V-2017-000014
Distrito JudicialCaracas
PartesMAGERIT C.A. CONTRA PLITEX CARACAS ESTE C.A.
EmisorTribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2018
207° y 158°

PARTE ACTORA: MAGERIT C.A. debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el dia 17 de febrero de 1978, bajo el N° 75, Tomo 5-A Sgdo, modificados posteriormente sus estatutos según inscripción ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil, el día primero (1ro) de junio de 2012, bajo el N° 20, Tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ y ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.732 y 19.882, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PLITEX CARACAS ESTE C.A., debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el día 23 de marzo de 2009 bajo el N° 25, Tomo 59-A Sgdo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.079.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)

ASUNTO: AP31-V-2017-000014


I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por la abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.732, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAGERIT C.A., antes identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de marzo de 2017, el cual previa distribución de Ley fue asignado para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de marzo de 2017, se admitió la presente demanda por los trámites relativos al procedimiento oral, articulo 859, del Código Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1167 del Código Civil y las contenidas en, el artículo 40 del Nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de la república Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de mayo de 2014 y se ordeno emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A.,, para que compareciera por ante la Sede de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a objeto que de contestación a la demanda, cumpliéndose todas las formalidades de los artículos 218 y 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Marzo de 2017, se dictó auto ordenando abrir Cuaderno de Medidas y en esta misma fecha se le dio apertura al mismo.
En fecha 22 de septiembre de 2017, comparece la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.079, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 19 de octubre de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y recaudos.
En 31 de octubre de 2017, se dicto auto fijando la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Noviembre de 2017 se celebró la Audiencia Preliminar, donde comparecieron ambas partes, en la figura de sus Apoderados Judiciales.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, la abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora y consignó escrito de Alegatos.
En fecha 14 de Noviembre de 2017, se dictó Auto de Fijación de los Hechos.
En fecha 17 de Noviembre de 2017, la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, los Abogados de la Parte Actora consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 27 de Noviembre de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la parte Actora.
En fecha 01 de Diciembre de 2017, se dictó Auto de Admisión de Pruebas.
En fecha 07 de Diciembre de 2017, la Representación de la parte demandada Apeló del Auto de Admisión de las Pruebas.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se oyó la Apelación planteada en un solo efecto.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se libraron oficios 468-17, 469-17 y 470-17, dirigidos a la Superintendencia de Servicios de Certificaciones Electrónicas (SUSCERTE), a Seguros Caracas Lyberty Mutual y a MAPFRE Seguros, respectivamente.
En fecha 02 de febrero de 2018, se recibió oficio N° 051-18, emanado de la Superintendencia de los Servicios de Certificaciones Eléctrica (SUSCERTE), 3l cual fue agregado a los autos en fecha 05 de febrero de 2018.
En fecha 07 de Febrero de 2018, el Abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, Apoderado Judicial de la Parte Actora, desistió de la Prueba de Inspección Judicial.
En fecha 08 de febrero de 2018, se dicto auto fijando la audiencia de juicio oral al Vigésimo (20°) día de Despacho, de conformidad con el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de marzo de 2018, comparece la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.224, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y apela del auto de fecha 07 de febrero de 2018.
En fecha 12 de marzo de 2018, se suspendió la audiencia de juicio oral, por un lapso de diez (10) días de Despacho de conformidad con el articulo 874 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que consten en autos la respuesta de los oficios N° 469-17 y 470-17 (Pruebas de Informes), emanados de este Tribunal.
En fecha 12 marzo de 2018, se recibió oficio S/N proveniente de MAPFRE, dando respuesta al oficio N° 470-17, emanado por este Juzgado y se agrego a los autos en fecha 13 de marzo de 2018.
En fecha 13 de marzo , se dicto auto negando la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el articulo 310 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2018, se celebró la audiencia de juicio oral, donde comparecieron ambas parte y se dictó el dispositivo del fallo.

II
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Entre otras cosa que:

1 Que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por con la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., debidamente constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintitrés (23) de marzo de 2009, bajo el número 25, Tomo 59-A, contrato suscrito por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2012, anotado bajo el N° 71, Tomo 21, de los libros llevados por ante esa Notaria..
2.- Que el inmueble es de su exclusiva propiedad, para ser destinado para uso comercial y se encuentra identificado como Galpón denominado Edifico Magerit, ubicado en la carretera, Petare Santa Lucia, sector El Limoncito Km. 3, Filas de Mariche, Municipio Sucre del estado Miranda, cuyos linderos y medidas se constan en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de 1996, bajo el número 15, Tomo 34, Protocolo Primero.
3.- Que el contrato de arrendamiento, se pactó por el término de tres (3) años, conforme al contenido de cláusula Tercera del contrato
4.-. Que de conformidad con la Cláusula Cuarta del contrato se acordó como mensual la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, 00) mensuales.
5.- Que el contrato de arrendamiento se prorrogaría por un nuevo periodo de tres (3) años luego del día de treinta y un día (31) de julio de 2015, en virtud de que ninguna de las partes manifestó su voluntad en contrario dentro de la oportunidad prevista en la Cláusula Tercera, acordándose un nuevo canon de arrendamiento, para el periodo comprendido entre el primero (1°) de agosto de 2015 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2016.
6.- Que los ajustes en el canon de arrendamiento, fueron debidamente notificados por la arrendadora Sociedad Mercantil MAGERIT C.A., mediante comunicación de fecha trece (13) de julio de 2015.
7.- Que luego de transcurrido el anterior periodo, correspondía nuevamente el ajuste del canon de arrendamiento, notificado a la Sociedad Mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., mediante notificación de fecha 25 de julio de 2016.
8.- Que la Sociedad Mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., procedió a consignar unilateralmente por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto septiembre y octubre de 2016, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), cada uno sin aplicar ajuste alguno, tal y como estableció la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento y posteriormente el 27 de octubre de 2016, PLITEX CARACAS ESTE C.A., procedió a consignar extemporáneamente el diferencial por el ajuste del canon de arrendamiento, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES ( Bs. 105,819,00) en tres (3) depósitos cada uno para ser imputados a razón de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016 y así totalizar un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 345.819,00), cada uno mas el Valor Agregado (IVA), incumpliendo así con las obligaciones contractual.
09.- Que la parte demandada no hizo oportunamente el respectivo pago del incremento del Depósito en Garantía conforme a la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
10.- Que la parte demandada, tampoco dio cumplimiento a lo previsto en la Cláusula Octava del Contrato.
11.- Por lo que solicita el Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con el literal “a” e “i” del articulo 40 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION

Entre otras cosa que:

1.- Que aceptan que PLITEX, en su condición de arrendataria suscribió un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil MAGERIT C.A., el día 12 de julio de 2012, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 71, Tomo 21, de los libros llevados por ante esa Notaria.
2.- Que convienen y aceptaron que el referido contrato de arrendamiento se pacto por el término de tres (3) años, conforme a la Cláusula Tercera.
3.- Que convinieron y aceptaron que según el contenido de la Cláusula Cuarta del aludido contrato, ambas partes acordaron que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales.
4.- Que convienen y aceptaron como confesión la demanda, lo señalado en su escrito libelar, cuando indica que en la Cláusula Cuarta del Contrato, ambas partes aceptaron que el canon de arrendamiento mensual del inmueble seria incrementado anualmente.
5.- Que aceptaron y convienen, que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, establece que el mismo es prorrogable por periodos de tres (3) años, si 60 días antes de su vencimiento, ninguna de las partes manifestaba su voluntad de no renovar y por cuanto a la fecha de 31 de mayo de 2015, ninguna de las partes manifestó su interés de no prorrogar el contrato se prorrogo automáticamente por tres (3) años contados a partir del 1° de agosto del 2015 al 31 de julio de 2018 y actualmente se encuentra vigente.
6.- Que aceptaron y convienen, que la correspondencia entregada a su patrocinada en fecha 13 de julio de 2015, y vista la buena fe de las partes se actualizó el canon de arrendamiento para el periodo comprendido entre el 01/08/2015 al 31/01/2016 por DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 220.000,00) mensuales y para el periodo comprendido entre el 01/02/2016 al 31/07/2016, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 240.000,00) mensuales siendo este el último acuerdo.
7.- Que aceptaron y convienen que PLITEX., desde el mes de agosto de 2016 y hasta la presente fecha de manera legal y oportuna ha procedido a consignar por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) los canon de arrendamiento, en virtud de la negativa de La Arrendadora de recibir mensualmente los pagos de arrendamiento.
8.- Que aceptaron y convienen la aplicación de los artículos 1133, 1159, 1264, 1160 de Código Civil.
9.- Que aceptaron y convienen la aplicación pero no unilateral sino a ambas partes de la relación arrendaticia del articulo 1579 de Código Civil
10- Que aceptaron y convienen que la relación existente entre Magerit y Plitex, es proveniente de un contrato de arrendamiento.
11.- Que Niega, rechaza y contradice, que luego del periodo terminado el 31/07/2016 Plitex pagara mal el pretendido ajuste del canon de arrendamiento según el contenido de la notificación.
12.- Que Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que el ajuste notificado y fijado unilateralmente por Magerit, según correspondencia recibida el 26 de julio de 2016, haya podido ser legalmente ni judicialmente exigible a su patrocinada, por no estar ceñido a la Ley de la materia, ni a los términos convenidos por las partes en el contrato.
13.- Que Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que
se encontrara en franca violación de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, por lo contrario quien se encuentra en franca violación de los términos es Magerit, al pretender de la manera ilegal aumentar los cánones de arrendamiento unilateralmente contraviniendo la Ley y el Contrato de arrendamiento vigente.
14.- Que Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada de que haya consignada ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), cada uno, ya que se canceló el ajuste consignado de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (105,819,00) por cada uno de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 345.819,80), es decir en ningún momento existió el atraso de un mes.
15.- Que Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada haya incumplido con el pago del impuesto al valor agregado (IVA) ya que Magerit, no emitía las facturas por canon de arrendamiento a Plitex.
16.- Que Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada no haya dado cumplimiento a la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, en virtud de que fue identificada mediante carta de fecha 17 de febrero de 2017, que la póliza excede en demasía el 10% del contrato de arrendamiento ya que en fecha 17 de febrero de 2017 su representada procedió a contratar la póliza de incendio, con la empresa MAPFRE Seguros, comprendiendo un periodo desde 31/01/2017 al 31/01/2018, Póliza N° 2101720000017, es decir se encuentra vigente.
17.- Que Niega, rechaza y contradice que existían consideraciones fáctica ni jurídica, para que la parte demandante solicite el desalojo del inmueble objeto a contrato de arrendamiento.
18.- Que Niega, rechaza y contradice que Plitex deba convenir o ser condenada a desalojar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, a ser condenada a pagar en costa.
19.- Que Niega, rechaza y contradice que la estimación de la demanda sea de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (564UT)

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Así las cosas esta Jugadora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, pasa hacer análisis de las pruebas promovidas por las partes:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y RATIFICADA EN SU ESCRITO DE PRUEBAS:

1- Reproduce y hace valer el Contrato de arrendamiento de fecha 12 de julio de 2012, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 71, Tomo 21, de los libros autenticados llevados por ante esa Notaria, suscritos por la Sociedad Mercantil MAGERIT C.A. y la Sociedad Mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A, este instrumento demuestra la relación arrendaticia entre las partes y como la misma fue aceptada por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada en su escrito de contestación por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio al referido contrato y lo valora conforme a las reglas contenidas en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Reproduce la Comunicación de fecha 13 de julio de 2015, mediante la cual se le notifico a la parte demandada, Sociedad Mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., del nuevo canon de arrendamiento para el periodo comprendido entre el 1ro de agosto de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) y la misma fue aceptada por la Apoderada Judicial de la Parte demandada en su escrito de contestación. Con esta prueba se demuestra el ajuste del canon de arrendamiento, por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio al documento promovido por la parte actora y lo valora conforme a las reglas contenidas en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
3.- Hace valer la Cláusula Octava Contrato de arrendamiento de fecha 12 de julio de 2012, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 71, Tomo 21, de los libros autenticados llevados por ante esa Notaria, suscritos por la Sociedad Mercantil MAGERIT C.A. y la Sociedad Mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A, donde establece: “OCTAVA: LA ARRENDATARIA se obliga a Cancelar la cuota parte de una póliza de seguro que cubra el riego de incendio que pudiera afectar al inmueble dado en arrendamiento o a los contiguos, en caso de siniestro y que mantiene contratada LA ARRENDADORA” … con esta prueba pretende el actor demostrar la obligación de la parte demandada en suscribir una póliza de seguro, donde la beneficiaria sea la parte actora Sociedad Mercantil MAGERIT C.A. y como la misma no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio al documento promovido por la parte actora y lo valora conforme a las reglas contenidas en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
4.- Hace valer la prorroga contractual en curso, con ello la Parte Actora pretende demostrar que la parte demandada procedió a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto septiembre y octubre de 2016, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), cada uno sin aplicar ajuste alguno, tal y como estableció la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento y posteriormente el 27 de octubre de 2016, PLITEX CARACAS ESTE C.A., procedió a consignar extemporáneamente el diferencial por el ajuste del canon de arrendamiento, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (105,819,00) en tres (3) depósitos cada uno para ser imputados a razón de los mes de agosto, septiembre y octubre de 2016 y así totalizar un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CUIARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (345.819,00), cada uno mas el Valor Agregado (IVA), incumpliendo así con las obligaciones contractual y como la parte demandada no negó, ni impugno estos hechos, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio al documento promovido por la parte actora y lo valora conforme a las reglas contenidas en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
5.- Hace valer el Cuadro de Póliza dando cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Octava del Contrato de arrendamiento de fecha 12 de julio de 2012, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 71, Tomo 21, de los libros autenticados llevados por ante esa Notaria, suscritos por la Sociedad Mercantil MAGERIT C.A. y la Sociedad Mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., donde la parte actora pretende demostrar que la parte demandada Sociedad Mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., procedió a contratar otra póliza por su cuenta incumpliendo lo establecido en el Contrato de Arrendamiento en su Cláusala Octava, y visto que la Apoderada Judicial de la Parte demanda hizo oposición a la misma por ser impertinente, este Tribunal observa que el articulo 429 Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte versa:

“(…)…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas ..(…)” (Negrita cursivas y subrayado del Tribunal.)

Asimismo el segundo aparte del articulo 868 ejusdem establece:

“(…)… el tribunal fijara uno de los cinco dias siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte determinando los con claridad: aquellos que consideren admitidos o probados con la pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes , o dilatorias y las que se proponen aportar al lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los hechos controvertidos… (Negrita cursivas del Tribunal)

De los artículo parcialmente descritos se evidencia que la parte demandada en fecha 27/11/2017 impugno el documento cursante al folio 52 de presente expediente, consignado por la parte actora con su libelo de la demanda en fecha 10 de marzo de 2017, donde transcurrieron más de cinco (05) días tal y como lo dispone el Articulo 868 ejusdem, demostrado su extemporaneidad, por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio al documento promovido por la parte actora y la valora conforme a las reglas contenidas en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano en concordancia con los articulo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RATIFICADA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

CAPITULO I
1- Hace valer el Contrato de arrendamiento de fecha 12 de julio de 2012, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 71, Tomo 21, de los libros autenticados llevados por ante esa Notaria, suscritos por la Sociedad Mercantil MAGERIT C.A. y la Sociedad Mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., en sus Cláusulas Tercera, Cuarta, Octava, Décima y Décima Cuarta del Contrato, ahora bien todos los elementos cursantes a los autos y los cuales son tomados como instrumentos fundamentales de la demanda, se les aplica el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas las pruebas por cualquiera de las partes, estas aprovecharan a ambas y surtirán efectos recíprocamente. Y ASI SE DECIDE.-
2- Hace valer el la comunicación de fecha 13 de julio de 2015, donde se estableció el canon de arrendamiento para el periodo 01/08/2015 al 31/01/2016 por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00) y para el periodo contenido entre 01/02/2016 al 31/07/16 la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00). ahora bien todos los elementos cursantes a los autos y los cuales son tomados como instrumentos fundamentales de la demanda, se les aplica el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas las pruebas por cualquiera de las partes, estas aprovecharan a ambas, y surtirán efectos recíprocamente. Y ASI SE DECIDE.-
3- Ratifica y promueve original de la carta de fecha 25 de julio de 2016, en la cual la Sociedad Mercantil MAGERIT C.A. le notifica a su representado el ajuste del canon estipulado de forma Unilateral que seria del 01/08/16 al 31/01/2017 aumentaba a Bs.1.000.000,00 del 01/02/2017 al 31/07/2017 aumentaría a Bs. 1.200.000,000, con esta prueba la parte demandada pretende demostrar el incumplimiento por parte de la arrendadora, por no ajustarse a los términos del Contrato y visto que el mismo fue consignado por la parte actora junto con su escrito libelar se le aplica el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas las pruebas por cualquiera de las partes, estas aprovecharan a ambas, y surtirán efectos recíprocamente. Y ASI SE DECIDE.-
4.- Promueve y ratifica copia certificadas de las consignaciones de los cánones de arrendamientos por ante la Oficina Central de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente al Expediente N° 2016-0307, con esta prueba se pretende demostrar las cancelaciones desde el mes de agosto septiembre y octubre de 2016, y un monto de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs. 240.000,00) por cada mes y fecha veinte siete de octubre de 2016, canceló el monto restante de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, y en la cantidad de Ciento Cinco Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.105.819.80) por de este Tribunal le otorga todo su valor probatorio al documento promovido por la parte demandada y lo valora conforme a las reglas contenidas en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

DEL CAPITULO II
INFORMES

Con relación a la prueba de Informes este Tribunal ordenó librar oficio a la Empresa MAPFRE SEGUROS a los fines de que informe si existe una Póliza N° 2101720000017, contra incendio en el periodo de 31/01/2017 al 31/01/2018 y si el beneficiario es la Sociedad Mercantil MAGERIT C.A. ahora bien en fecha 12 de mayo de 2108, este Juzgado recibió las resultas de dicho oficio N° 470-17, donde se desprende en su cuadro de de Póliza de Seguros de Incendio N° 2101720000017, del periodo de 31/01/2017 al 31/01/2018, el contratante es PLITEX CARACAS ESTE C.A., y la beneficiaria es la Sociedad Mercantil MAGERIT C.A. desprendiéndose del mismo que no hubo incumplimiento de la Cláusula Octava del Contrato de arrendamiento y la valora conforme a las reglas contenidas en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano en concordancia con los articulo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

Asimismo se libro oficio N° 469-17, dirigido a la Empresa SEGUROS CARACAS de LIBETY MUTUAL solicitando información si en sus archivo reposa una póliza donde el Beneficiario es la sociedad Mercantil MAGERIT IMPORT & EXPORT C.A. Rif N° J-00346111-3, con los datos de la constitución y Rif de la misma, utilizados para su contratación, mediante la cual no se recibió respuesta a lo solicitado, por lo que esta Juzgadora la desecha Y así se decide.-

DEL CAPITULO III
EXPERTICIA TECNICA

Con relación a la prueba de Experticia Técnica, este Tribunal comisionó mediante oficio N° 468-17 a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIONES ELECTRONICAS (SUSCERTE) con la finalidad de que informe si el contenido de la impresión, identificado con las letras D y E, proviene de la pagina web http:www.josebhuerta.com/ipc.php, con relación a esta prueba se recibió comunicación N° 051-18, de fecha 01 de febrero de 2017, proveniente de SUSCERTEN, informando que solo prestan apoyo a las autoridades competente en el ámbito penal, por lo que esta Juzgadora la desecha Y así se decide.-

V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Ahora bien el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna. El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones. No hay duda de que es una figura de derechos y deberes de comportamientos y conductas de sus contratantes
En este estado, esta Juzgadora luego del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo del instrumento público constituido por el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad Mercantil MAGERIT C.A., y la sociedad Mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., en fecha 12 de Julio del 2.012, por ante la Notaría Pública Octavo del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el N° 25, Tomo 59-A de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble identificado como Galpón denominado Edificio MAGERIT, ubicado en la carretera Petare, Santa Lucia, Sector El Limoncito Km3, Fila de Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se demuestra la relación arrendaticia de la sociedad Mercantil MAGERIT C.A., y la sociedad Mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A. Asi como, las consignaciones realizadas por la parte demandada en la Oficina OCAI, mediante el cual consignó el canon de arrendamiento fraccionado pagando la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00) por cada mes, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, igualmente evidenciándose que en fecha 27 de octubre de 2016, fue consignada en esa misma oficina la diferencia de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 105.819.80) por cada mes, para la suma total por mes de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOSCIENTOS DIECINUEVE (Bs. 345.819,00), cantidad esta notificada por la sociedad mercantil MAGERIT C.A., para el ajuste del canon de arrendamiento, esto dio como consecuencia el acuerdo de la parte demandada sociedad Mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., al cancelar dicha diferencia con posterioridad, observando esta sentenciadora la extemporaneidad de los pagos respecto a la diferencia por el ajuste del canon de arrendamiento en los meses mencionados.
En este mismo orden de ideas debe entenderse el canon de arrendamiento como una unidad que no debe ser fraccionada, por tanto no es posible hacer complemento y ajustes posteriores, sin que ello se entienda como caer en mora de la obligación, por lo que dicha consignación es extemporánea incurriendo la misma en el literal A del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que estable:
“…a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”Negrita cursivas del Tribunal
Por otro lado, la parte demandada no demostró ni hizo alusión de haber cancelado el pago del ajuste del depósito Garantía, por lo que también estaría incurso en el literal “i” que establece:
“(…) i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio (…)”, Negrita cursivas del Tribunal
En otro orden de ideas, el ordinal 2° del articulo 1592 del Código Civil, que establece: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Negrita cursivas del Tribunal

Asimismo establece el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil expresan:

“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”. ( Negrilla de este Tribunal). Negrita cursivas del Tribunal

Aunado a eso es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, al señalar:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. Negrita cursivas del Tribunal

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, donde se demuestra la extemporaneidad de los pagos respecto a la diferencia por el ajuste del canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, tal y como se evidencia del expediente N° 2016-0307, de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), así como no quedó demostrado el pago oportuno del incremento del depósito en garantía, incumpliendo con las cláusulas Cuarta y Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, tal y como se evidencia en la comunicación de fecha 25 de Julio de 2016, debidamente consignada por las partes, es por lo que considera esta juzgadora Procedente la demanda de DESALOJO, de conformidad con el artículo 40 del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en sus literales “A” e “I”. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por la sociedad Mercantil MAGERIT C.A., en contra de la sociedad Mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A., plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de haber sido declarada terminada la relación arrendaticia que vinculaba a las partes, se ordena de la sociedad Mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A.,, a realizar la entrega material, real y efectiva del siguiente bien inmueble: identificado como Galpón denominado Edifico Magerit, ubicado en la carretera, Petare Santa Lucia, sector El Limoncito Km. 3, Filas de Mariche, Municipio Sucre del estado Miranda.
TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ TITULAR


DRA, MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA PLANAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión en el Libro Diario de este Juzgado.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.

MCCM/AEP/car*
DIARIZADO:
FECHA: 24-04-2018

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