Decisión Nº AP31-V-2016-000920 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-10-2017

Fecha18 Octubre 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000920
Número de sentencia255
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES JA 2000, firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 71, Tomo 2-B cto

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR EDUARDO ORTEGA BRANDAO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.977.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA PALENCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 5.415.002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.405.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000920


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que COBRO DE BOLIVARES fue interpuesta CONSTRUCCIONES JA 2000, a través de su apoderado judicial abogado Víctor Eduardo Ortega Brandao, contra la ciudadana CARMEN ELENA PALENCIA FLORESZ, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución.

Por auto de fecha 23-03-2017 este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana CARMEN ELENA PALENCIA FLORES, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación y constancia en auto de la misma, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (Folio 08).-
Mediante nota de secretaría en fecha 15-06-2017, se libro la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2017, la parte actora cancela los emolumentos a los fines del traslado del alguacil para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 20-09-2017, mediante diligencia el alguacil Armando Duque, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito de Municipios consigno recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 25-09-2017, compareció la parte demandada ciudadana CARMEN PALENCIA, asistida por el abogado en ejercicio Nelson Antonio Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.405, y contesto la demanda en la siguiente manera:
“…Negó, rechazo y contradijo en todas y dada una de sus partes la presente acción por carecer de toda logicidad jurídica…alegó la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio toda vez que para intentar y proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico y actual…”
En fecha 09 de octubre de 2017, compareció la parte demanda a través de su abogado en ejercicio Nelson Antonio Rojas, y solicitó al Tribunal la Perención de la Instancia previsto en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada siendo admitidas por no ser manifiestamente ni ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2017, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada.


CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En el caso de marras observa este Tribunal que la demanda fue admitida por auto de fecha 23-03-2017, y la cancelación de los emolumentos para la practica de la citación fue en fecha 26-06-2017.-
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De la norma adjetiva transcrita parcialmente, se colige que una vez admitida la demanda, comienza a discurrir el plazo perentorio de treinta (30) días, para que el demandante cumpla con sus obligaciones inherentes para lograr la citación del demandado, so pena que sea decretada la perención breve de la instancia.

En ese sentido, en lo que respecta a las obligaciones de la actora, con la finalidad de lograr la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, por ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del criterio Jurisprudencial precedentemente trascrito, que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el mismo fue admitido por este Juzgado en fecha 23-03-2017,es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente que la parte actora incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante suministró los emolumentos para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación del demandado, luego de precluido el lapso de caducidad de treinta días, desde la admisión de la demanda, debe quien decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar consumada la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 267 en su ordinal 1° todos del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la empresa CONSTRUCCIONES JA 2000, firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 71, Tomo 2-B cto.,contra la ciudadana CARMEN ELENA PALENCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 5.415.002.
Por la Naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas, conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

YENNY R. CARABALLO S.

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M,.se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

YENNY R. CARABALLO S.

EXP/AP31-V-2016-000920
RJG/YRCS/dmsh.

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