Decisión Nº AP31-V-2016-000966 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-06-2017

Fecha30 Junio 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000966
PartesMAN CHON YUM MUI VS. WU TINGCAN
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de junio de 2017
206º y 158º

PARTE ACTORA: ciudadano MAN CHON YUM MUI, venezolano, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, casado y titular de la Cedula de Identidad Nº 14.121.971.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogada BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.247-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WU TINGCAN, de nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.295.190.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2016-000966

I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por DESALOJO presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, en fecha 21/09/2016, por la abogada BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAN CHON YUM MUI, contra el ciudadano WU TINGCAN, antes identificados, mediante el cual alega, que su representado es propietario de un local distinguido como No. C1, regulado por el sistema de propiedad horizontal, destinado a local comercial, ubicado en la planta baja de del Edificio Erín, situado en la parcela de terreno distinguida con el No. 170 en plano General de la Urbanización Bello Monte Calle Beethoven, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, así consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Circuito de Registro del Municipio Sucre (antes Distrito Sucre) del estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1995, bajo el No. 042, Tomo 3, Protocolo primero, cuyas divisiones y demás características se encuentra descrita en el escrito libelar. Que en fecha 17 de mayo de 2012, su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano WU TINGCAN, sobre el local antes mencionado, en el cual la cláusula tercera del mismo, ambas partes pactaron que el lapso de duración del mismo sería de un (1) año contando a partir del primero 1º de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013. En caso que una de las partes no haya dado aviso a la otra por escrito con dos meses de anticipación a su fecha de vencimiento, se entiende que el presente contrato quedaba prorrogado por periodos iguales. Que los cánones de arrendamiento quedaron establecidos para el año 2012-2013, por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.600,00), 2013-2014 por la cantidad ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (11.000,00), 2014-2015 por la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 15.000,00), los cuales debían ser depositado en la entidad financiera banco mercantil, cuenta ahorro No. 01050014150014278952, a nombre de la ciudadana YEN FAN HG DE YUM y de su representante MAN CHON YUM MUI, obligación que el arrendatario dejó de cumplir desde junio 2015, hasta septiembre 2016. Fundamentó la demanda en el artículo 40 de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Demanda la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240.000,00), discriminada así: PRIMERO: cánones de arrendamiento sin pagar correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto 2016. SEGUNDO: condene en costa a la parte demandada. TERCERO: Los costos, costas del proceso en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2016, se admitió la demanda y ordenado el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la actora, consignó un (1) juego de copias para la debida certificación y citación del demandado.
Por nota de secretaria de fecha 9 de noviembre de 2016, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016, el alguacil de este juzgado dejo constancia de que la parte demandada se negó a firmar.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017, se ordenó libre boleta d notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código d Procedimiento Civil.
En fecha 1 de marzo de 2017, se dejo constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo merito favorable de los autos y la confesión del demandado, admitiéndose las mismas por auto de fecha 07 de abril de 2017.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo ésta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de octubre de 2016, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación y que la misma constare en autos, a objeto de que diera contestación a la demanda.
No habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada, se acordó la misma conforme a lo estipulado en el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil; dejándose constancia que se cumplieron con tal formalidad en fecha primero (1º) de marzo de 2017.
Así las cosas, observa este Juzgado en el presente caso, que a partir del día primero (1º) de marzo de 2017, exclusive, fecha en la cual La Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el lapso de contestación a la demanda, estableciéndose que el demandado debía contestar la demanda en fecha 29 de marzo de 2017, no contestando la parte demandada el fondo de la demanda, con lo cual debe considerarse precluido el lapso para la contestación. Así se establece.
Ahora bien, cuando el demandado no da contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probaré que le favorezca.
La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado que por sí o por medio de apoderado no refuta las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente Nº 95867).

Asimismo, más recientemente señaló la Sala Constitucional que:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito, con el demandado en virtud de la falta de pago por parte de éste de los cánones de arrendamiento que van desde junio 2015, hasta septiembre de 2016; carga ésta que el artículo 1592 del Código Civil impone al inquilino, y que incumplida la misma da lugar a la acción de Desalojo. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas -como se indicara- a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas al pago de cánones de arrendamiento, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dándose los supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada y así se declara.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor de la accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba esbozados, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran ciudadano MAN CHON YUM MUI, contra el ciudadano WU TINGCAN, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo y derivado de ello ordena:
El desalojo del inmueble dado en arrendamiento y en consecuencia de ello se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y de personas el bien identificado como: un local distinguido como No. C1, regulado por el sistema de propiedad horizontal, destinado a local comercial, ubicado en la planta baja de del Edificio Erín, situado en la parcela de terreno distinguida con el No. 170 en plano General de la Urbanización Bello Monte Calle Beethoven, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
SEGUNDO: Pagar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00) ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde junio 2015, hasta septiembre de 2016, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) cada mes, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la litis, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2017. Años: 206º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL

En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las once con cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL

EXP. AP31-V-2016-000966
CMP / LJR / YJ






























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