Decisión Nº AP31-V-2018-000184 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-10-2018

Fecha23 Octubre 2018
Número de expedienteAP31-V-2018-000184
Número de sentenciaS-N
Distrito JudicialCaracas
PartesJUAN DE DIOS DUQUE GUERRERO CONTRA YANETH DEL CARMEN VILLA VÁSQUEZ
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo (Vivienda)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación

PARTE ACTORA: ciudadano JUAN DE DIOS DUQUE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.332.368.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS ENRIQUE GÓMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 112.331., en su carácter de Defensor Público Primero (E) con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda.

PARTE DEMANDADA: ciudadana YANETH DEL CARMEN VILLA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.136.057.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana RAÍZA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.776, en su carácter de Defensora Publica Provisoria.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2018-000184

-I-
MOTIVOS DE HECHO:

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente así como el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de Octubre de 2018, en el presente juicio que por DESALOJO (Vivienda), sigue ante este Juzgado el ciudadano JUAN DE DIOS DUQUE GUERRERO, contra la ciudadana YANETH DEL CARMEN VILLA VÁSQUEZ, en el expediente signado con el N° AP31-V-2018-000184, nomenclatura de este Circuito de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo, bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que es propietario de Un apartamento distinguido con el Numero 3, Ubicado en la Planta Segunda (Primera Planta Típica), al frente de la misma, en el ángulo Suroeste del Edificio “Residencias Mimí” Situado en la Urbanización Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente a la Avenida Abraham Lincoln, anteriormente Calle Real de Sabana Grande (Carretera Este), N° 141-3 (antes 141-1) con el código catastral 01-01-09-U01-021-014-015-000-001-003, que en el mes de Febrero del Año 2009, celebró contrato de arrendamiento tipo verbal con la ciudadana YANETH DEL CARMEN VILLA VÁSQUEZ, quien en un momento de necesidad acudió a él para que le diera en alquiler el inmueble por cuanto no tenia donde vivir, petición a la que accedió y que una vez finalizara su carrera le haría entrega material del inmueble para ser ocupada por su familia, por cuanto el y su familia viven en calidad de inquilinos en un lugar donde no es apto para la paz y tranquilidad de ellos y mucho menos para sus hijos que son menores de edad.
En vista de que la inquilina no cumplió de manera voluntaria al no entregar el inmueble en la fecha acordada, lo que trajo como consecuencia problemas familiares, razón por la cual requirió con carácter de urgencia la entrega del inmueble arrendado para mudarse con su grupo familiar mediante notificación de prórroga de arrendamiento otorgada en fecha 04 de febrero de 2010, debidamente recibida por la ciudadana YANETH DEL CARMEN VILLA VÁSQUEZ.
Que le urge mudarse por cuanto se encuentra alquilado en un inmueble el cual está ubicado en la siguiente dirección: Calle Bella Vista, Sector San Souci, Casa Numero 47, Monte Piedad, Parroquia Catedral del Municipio libertador del Distrito Capital, y las condiciones de seguridad han desmejorado en esa zona.
Señalo también que en fecha 07 de julio de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dictó Providencia Administrativa, numero MC-00395, en la cual señaló que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Habilitó la Vía Judicial, a los fines de que las partes dirimieran su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
Señala como fundamento legal de su acción, el numeral 2 del artículo 91, de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
También promovió las testimoniales de las ciudadanas LIVIA DOMINGUEZ, JOSEFINA ANGULO MENDEZ y SOL YULIMAR VIVAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nros. V-6.895.868, V-6.437.666 y V-14.282.313, respectivamente.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada, debidamente asistida, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convino en los siguientes hechos:
Primero: Que suscribió contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JUAN DE DIOS DUQUE GUERRERO, sobre el inmueble Ubicado en el Edificio MIMI, Planta Segunda, Identificado con el N° 3, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: Negó, rechazó y contradijo que el inmueble fue arrendado por la parte actora con el compromiso de que le entregara el inmueble una vez finalizara su carrera, el inmueble fue arrendado con la promesa de venderlo razón por la cual lo acondiciono como vivienda, dado que cuando lo recibió allí funcionaba una oficina.
Tercero: Que una vez realizado el acondicionamiento como vivienda con dinero de su peculio, la parte actora se negó a venderlo, al principio evadía la conversación sobre la fijación del precio después fijó un precio, al requerirle los documentos para solicitar el crédito bancario regresaron las evasivas y las demoras injustificadas, que surgieron hechos ajenos a las partes que hicieron que el inmueble se revalorizara.
Cuarto: Negó, rechazó y contradijo que la vivienda que ocupaba el actor es arrendada.
Quinto: Negó, rechazó y contradijo que la condiciones de seguridad en la zona donde vive la parte actora con su grupo familiar, presente una condición de inseguridad superior a la inseguridad general.
Finalmente, solicitó, que la demanda sea desechada con su respectiva condenatoria en costas a la parte demandante.



-IV-
MOTIVOS DE DERECHO

Antes de establecer las consideraciones de mérito es preciso valorar las pruebas promovidas por las partes; a saber:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Marcados con las Letras (A) y (B) Original de documento de Compra Venta y Carta Catastral Número 01-01-09-U01-021-014-015-000-001-003, consignados con el libelo de la demanda, Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 1588, Folio 1929. Al respecto observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandada convino en el hecho relativo a la propiedad que ostenta el accionante, ciudadano JUAN DE DIOS DUQUE GUERRERO, con respecto al inmueble objeto de la demanda, distinguido con el Numero 3, Ubicado en la Planta Segunda (Primera Planta Típica), al frente de la misma, en el ángulo Suroeste del Edificio “Residencias Mimí” Situado en la Urbanización Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital., por lo tanto, queda dicha prueba exenta de valoración, teniéndose el hecho aludido, como un hecho cierto y no controvertido; y así se declara.
2) Marcado con la Letra (C) Justificativo de Testigo, de los ciudadanos JEAN CARLOS MANAMA CALANCHE y NELSON SOSA ALBORNOZ, consignado con el libelo de la demanda, protocolizado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Julio de 2013. Con respecto a este elemento probatorio, quien aquí decide, deja constancia que no fueron ratificados los testigos en juicio, y siendo el caso que constituye una carga probatoria para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones, al no ser traídos a juicio, la referida prueba debe ser desechada, todo conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Marcado con la Letra (D y D1) Original y Copias Certificadas de Providencia Administrativa llevada a cabo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), con el Numero MC-00395, de fecha 07 de Julio de 2015. Al respecto observa este Juzgador, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado que dicha Superintendencia Habilitó la vía judicial, a los fines de que se dirimiera el conflicto por ante los Tribunales competentes de la Republica; y así se declara.
4) Marcados con las Letras (E, F y G) Copias certificadas de actas de Nacimiento Nros. 01 y 05, consignadas con el libelo de la demanda, insertas a los folios 03 y 01, años 2005 y 2006, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Partida de Nacimiento inserta al folio 040, acta numero 290, de fecha 12 de marzo de 2016, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, de los niños JUAN DIEGO DUQUE VILLAFRANCA, JUAN ANDRES DUQUE VILLAFRANCA y JUAN IGNACIO DUQUE VILLAFRANCA, de trece (13), doce (12) y dos (02) años de edad,. Al respecto observa este Juzgador, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado la filiación que tienen los citados, como hijos del accionante; y así se declara.
5) Marcado con la Letra (H) Informe Social, realizado por la Licenciada LIVIA DOMÍNGUEZ , consignada con el libelo de la demanda, de fecha 12 de mayo de 2014, Al respecto observa este Juzgador, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado la necesidad justificada de vivienda por parte del accionante; y así se declara.
6) Marcado con la Letra (I) Justificativo de Testigo, de los ciudadanos, WILLIAM JOSÉ MORA MORENO y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ SOTO, consignado con el libelo de la demanda, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de Mayo de 2014. Con respecto a este elemento probatorio, quien aquí decide, deja constancia que no fueron ratificados los testigos en juicio, y siendo el caso que constituye una carga probatoria para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones, al no ser traídos a juicio, la referida prueba debe ser desechada, todo conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7) Marcado con la Letra (J) Original de Notificación de Prorroga de Arrendamiento, suscrita por el ciudadano JUAN DE DIOS DUQUE GUERRERO, y firmada por la ciudadana YANETH DEL VALLE VILLA, Cédula de identidad Nº V-13.136.057. Al respecto observa este Juzgador, que al no ser negado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado que el demandante, realizó la notificación al demandado, sobre la no renovación del contrato; y así se declara.
8) Marcado con la Letra (K) Constancia de Residencia del ciudadano JUAN DE DIOS DUQUE GUERRERO, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral, de fecha 27 de Febrero de 2018. Al respecto observa este Juzgador, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado el domicilio y residencia del demandante, evidenciándose la necesidad justificada de vivienda por parte del mismo; y así se declara.
9) Marcado con la Letra (L) Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. Al respecto observa este Juzgador, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado que la vivienda perteneciente al demandante se encontraba arrendada; y así se declara.

En la oportunidad correspondiente la representación judicial de la parte demandante, promovió como testigos a cuatro ciudadanos, a saber, LIVIA DOMÍNGUEZ, JOSEFINA ANGULO MÉNDEZ y SOR YULIMAR VIVAS ZAMBRANO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.895.868, V-6.437.666 y V-14.282.313, respectivamente, de los cuales solo dos (02) acudieron a dicho llamado, siendo valorados en lo consiguiente dichas deposiciones:
1) Declaración testimonial de la ciudadana JOSEFINA ANGULO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.666, de fecha 02 de Agosto de 2018 (folio 169), de la cual luego de declarar para la parte promovente dicha testimonial, se puede concluir de su exposición lo siguiente: la testigo manifestó conocer, desde hace 15 años, al ciudadano JUAN DE DIOS DUQUE GUERRERO, manifestó que el ciudadano vive con su grupo familiar en la siguiente dirección Calle Bella Vista, Sector San Souci, Casa Numero 47, Monte Piedad, Parroquia Catedral del Municipio libertador del Distrito Capital, asimismo manifestó tener conocimiento que el mismo vive como inquilino hace aproximadamente Diez (10) años, también señalo que el propietario del inmueble arrendado es el ciudadano DEMETRIO VALERA., además declaró que el ciudadano JUAN DE DIOS DUQUE GUERRERO, vive en condiciones incomodas, no aptas para su familia, igualmente al final de sus deposiciones expresó que la zona donde se encuentra alquilado es de alta peligrosidad. Conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los elementos de valoración allí mencionados para la apreciación de la prueba de testigos, se debe decir que no existen elementos razonables que permitan desestimar la confianza que debe merecerse el testigo, al manifestar el conocimiento que tiene de los hechos declarados, en consecuencia, luego de valorada dicha testimonial, se concluye que la misma es suficiente para demostrar los hechos alegados por el demandante, en relación a la necesidad habitacional; y así se declara.
2) Declaración testimonial de la ciudadana SOR YULIMAR VIVAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.282.313, de fecha 02 de Agosto de 2018 (folio 170), de la cual luego de declarar para la parte promovente dicha testimonial, se puede concluir de sus exposición lo siguiente: la testigo manifestó conocer, desde hace 15 años, al ciudadano JUAN DE DIOS DUQUE GUERRERO, manifestó que el ciudadano vive junto con su familia en la siguiente dirección Calle Bella Vista, Sector San Souci, Casa Numero 47, Monte Piedad, Parroquia Catedral del Municipio libertador del Distrito Capital, asimismo, manifestó tener conocimiento que el mismo vive como inquilino porque ella vivió alquilada en esa casa durante 3 años, también señalo que el propietario del inmueble arrendado es el ciudadano DEMETRIO ANTONIO VALERA GUERRERO., además declaró que el ciudadano JUAN DE DIOS DUQUE GUERRERO, vive en condiciones no apropiadas por la falta de agua en el sector y ellos tienen niños pequeños, igualmente al final de sus deposiciones expresó que la zona donde se encuentra alquilado es peligrosa. Conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los elementos de valoración allí mencionados para la apreciación de la prueba de testigos, se debe decir que no existen elementos razonables que permitan desestimar la confianza que debe merecerse el testigo, al manifestar el conocimiento que tiene de los hechos declarados, en consecuencia, luego de valorada dicha testimonial, se concluye que la misma es suficiente para demostrar los hechos alegados por el demandante, en relación a la necesidad habitacional; y así se declara.
3) Inspección judicial promovida para ser practicada en Calle Bella Vista, Sector San Souci, Casa Numero 47, Monte Piedad, Parroquia Catedral del Municipio libertador del Distrito Capital. Al respecto observa este Juzgador, que conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada en todo su contenido, dejándose constancia que se pudo evidenciar la situación de hecho en la cual vive el demandado y su núcleo familiar. Así se declara.
4) Inspección Judicial para ser practicada en el apartamento distinguido con el Numero 3, Ubicado en la Planta Segunda (Primera Planta Típica), al frente de la misma, en el ángulo Suroeste del Edificio “Residencias Mimí” Situado en la Urbanización Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente a la Avenida Abraham Lincoln, anteriormente Calle Real de Sabana Grande (Carretera Este), N° 141-3 (antes 141-1), la misma no pudo ser evacuada debido que al momento del traslado de este Tribunal a la referida dirección, no fue posible acceder al mismo, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se decide.

-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió pruebas de informe las cuales fueron debidamente admitidas y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Distrito Capital del SENIAT, a la Consultaría Jurídica del SAREN, a la CANTV, a la CORPOELEC y a la Electricidad de Caracas. Ahora bien, visto que este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2018, libró los señalados Oficios, y los mismos fueron remitidos a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se observa que la parte interesada, en este caso, la parte demandada, no cumplió con la carga de darle el debido impulso procesal a los mismos, siendo que nunca acudió a dicha Oficina a gestionar el envió de los señalados oficios, lo cual era su deber. Por lo tanto, este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse con respecto a dichas pruebas, y así se declara.

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capítulo II del escrito presentado por la parte demandada, corre al folio 174, acta levantada al efecto por este Tribunal, donde se deja constancia de la exhibición del documento contentivo de titulo supletorio donde se deja constancia de que el inmueble donde actualmente vive el demandado es propiedad del ciudadano Demetrio Antonio Varela Guerrero. Por lo que este Tribunal, le da todo el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES DE MÉRITO

Ahora bien, observa quien aquí decide, que en la audiencia de mediación se hizo presente solo la parte actora, en la cual ratifico el libelo de la demanda y solicito la prosecución del juicio, además en la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 octubre de 2018, se hicieron presentes ambas partes.
Asimismo, en atención al escrito de interposición de la demanda y al escrito de contestación, así como la exposición hecha por las partes en la audiencia de juicio, el hecho central del cual parte la presente acción de desalojo, deviene de la necesidad justificada invocada por el demandante, ciudadano JUAN DE DIOS DUQUE GUERRERO, antes identificado, para que sus hijos los cuales son menores de edad, junto con su esposa, ocupen el inmueble objeto de la demanda, invocando para ello, el artículo 91 numeral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Siendo ello así, es menester para este Juzgador dejar expresamente establecido, que para decidir el caso de marras, debe verificarse si se cumplieron las siguientes premisas: 1) Que exista un contrato de arrendamiento; 2) Que quien alega la necesidad sea el propietario del inmueble; y 3) Que el propietario pruebe fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.
De modo que, es necesario destacar, que la necesidad justificada de ocupar el inmueble, está condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente los motivos que tiene para solicitar el desalojo, invocando en principio para ello, lo preceptuado en la Constitución Nacional, en su artículo 2, señalando que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, entre otros; y en función de esta garantía constitucional, este Tribunal, emite su pronunciamiento, atendiendo tanto el derecho que le asiste a las partes y el interés presentado por éstas en la resolución del conflicto; y así se establece.
Antes de entrar a decidir lo relativo a las premisas que deben ser llenadas por el actor, pasa este Tribunal, a realizar las siguientes consideraciones planteadas en la audiencia de juicio, y que tienen que ver con la solicitud de reposición de la causa, dado que el inmueble no estuvo suficientemente identificado; con los documentos que a criterio de la demandada no fueron firmados por quien aquí suscribe, y por la falta de impulso de la parte para la evacuación de la prueba de informes.
En primer lugar, en lo relativo a que el inmueble no se identifico con los linderos correspondientes, este Tribunal, deja sentado que en el libelo de demanda se señala lo siguiente: “en su carácter de propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Numero 3, Ubicado en la Planta Segunda (Primera Planta Típica), al frente de la misma, en el ángulo Suroeste del Edificio “Residencias Mimí” Situado en la Urbanización Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente a la Avenida Abraham Lincoln, anteriormente Calle Real de Sabana Grande (Carretera Este), N° 141-3 (antes 141-1) con el código catastral 01-01-09-U01-021-014-015-000-001-003”. De lo anterior, se evidencia claramente y sin equívocos que el inmueble fue descrito correctamente, inclusive hasta identificado con el número de catastro, aunado al hecho que fue acompañado junto al escrito libelar el documento de propiedad del inmueble, el cual describe perfectamente la identificación del mismo, por lo cual, debe declararse sin lugar la reposición basada en tal afirmación. Así se decide.
Con respecto a las restantes solicitudes referentes al impulso de los Oficios de pruebas de informes, con las copias que dice poseer y no estar firmadas por quien aquí suscribe, se observa que los Oficios en cuestión fueron librados el mismo día que fueron admitidas las pruebas, esto es, el día 23 de julio de 2018, y los mismos fueron remitidos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial que forma parte de la estructura organizativa a la cual esta adscrito este Juzgado, por lo cual la parte disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho correspondientes a la evacuación de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, para impulsar con el pago de los emolumentos al Alguacil que fuera designado para llevar los Oficios, por lo cual este Tribunal, cumplió con su obligación de expedir los Oficios en el lapso indicado en la norma, y era necesario el impulso de la parte para que los mismos fueran remitidos a las direcciones respectivas, por lo que debe asimismo, declarase sin lugar la presente solicitud de reposición con base a esta afirmación.
Igualmente, con relación al fundamento de reposición basado en que los folios 163, 168, 169, 170 y 174, no se encontraban firmados por quien aquí suscribe, se deja constancia que las mismas sí fueron debidamente firmadas por este Juzgador, y que las mismas también se encuentran debidamente diarizadas, siendo estos los requisitos que se exigen para la validez de las actuaciones del Tribunal, por lo que también resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la reposición de la causa, basada en esta solicitud, y así se decide.
Debe igualmente señalar quien aquí decide, que en múltiples fallos el Tribunal Supremo de Justicia, en cabeza de la Sala Constitucional y la Sala Civil, han indicado que las reposiciones son inútiles cuando las partes han hecho uso de las actuaciones procesales determinadas en las normas, al respecto la Sala Constitucional ha señalado:
“…Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles ‘generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional’. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal’…”.
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece:
‘La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (omissis)’...”.

Conforme a lo anterior, y de la revisión de las actuaciones que corren insertas a los autos, puede claramente evidenciarse, que la demandada acudió en tiempo tempestivo a contestar la demanda, debidamente asistida por abogado, esto ocurrió en fecha 26 de junio de 2018, folios 139 al 142; asimismo, acudió en fecha 06 de julio de 2018, y presentó escrito de promoción de pruebas, igualmente se encontraba asistida de abogado, y por último acudió en fecha 18 de octubre de 2018, a la audiencia de juicio, también asistida de Abogada, por lo que a todas luces se evidencia que la parte demanda uso todos los derechos que le consagran las normas relativas a la materia, por lo que mal podría este Tribunal, reponer la causa siendo ésta reposición a criterio de este Juzgador, una reposición inútil y así se decide.
Luego de las anteriores consideraciones, entra este Juzgador a decidir el fondo del asunto, y en referencia a las premisas que debe probar el actor con respecto a la solicitud de necesidad, a tal efecto la primera premisa, relativa a la existencia de un contrato de arrendamiento, se precisa que quedó suficientemente demostrado en autos, el vínculo jurídico que une a las partes, dado que la parte demandada así lo admitió tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal, considera suficientemente demostrada la primera premisa, y así se decide.

Con respecto a la segunda premisa, relativa a la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, a criterio de quien aquí decide, dicha cualidad fue suficientemente acreditada, al consignarse el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de Diciembre de 2007, bajo el N° 1588, folio 1929, al cual se le dio el valor probatorio respectivo, aunado a que fue un hecho expresamente reconocido por la demandada en el acto de contestación a la demanda, así como también durante la secuela del juicio, y así se establece.
Finalmente, en cuanto a la tercera premisa, relativa a que se pruebe fehacientemente la necesidad “justificada” de ocupación del inmueble por parte del propietario o del pariente consanguíneo hasta el segundo grado; es preciso traer a colación lo sostenido por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.006, quien señala:

“(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría (...)”.

En este sentido, debe precisarse que la necesidad de ocupación debe encontrarse justificada por una especial circunstancia que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento, de allí que, esa especial circunstancia se traduce en un justo motivo que se demuestra indirectamente en la necesidad incuestionable para ocupar ese inmueble.
En el presente caso, la necesidad alegada por el actor, se traduce en que el inmueble donde habita en estos momentos, es alquilado y el mismo se encuentra deteriorado, viviendo hacinado junto con su núcleo familiar, y dado que se encuentra el mismo en una zona de alta peligrosidad. Para demostrar sus alegatos, trajo a los autos partidas de nacimientos de sus menores hijos, titulo supletorio que demuestra que las bienhechurías que ocupa no son de su propiedad, declaración de testigos los cuales fueron contestes en sus deposiciones, e inspección judicial, la cual fue practicada por quien aquí suscribe, todos estos elementos se le otorgó su justo valor probatorio, evidenciándose de los mismos, que existe una clara necesidad por parte del hoy recurrente de ocupar el inmueble de su propiedad junto a su núcleo familiar. Aunado al hecho de que quien aquí decide pudo constatar personalmente al momento de la practica de la inspección judicial, que el acceso al inmueble del cual es inquilino el actor, es muy complicado no tiene acceso directo al transporte público, son varios kilómetros desde la vía principal hasta la vivienda, y la vivienda en sí presenta un avanzado estado de deterioro, y todo el núcleo familiar comparte dos cuartos de pequeñas dimensiones, y un solo baño. Todo lo anterior, hace concluir a este Juzgador, que la necesidad invocada resulta procedente, cumpliendo así el actor en demostrar las premisas necesarias y relativas a la necesidad invocada, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así expresamente se decide.

-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de mérito antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (VIVIENDA), fundamentada en la Necesidad Justificada de Vivienda, la cual fue incoada por el ciudadano JUAN DE DIOS DUQUE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.332.368, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.331, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana YANETH DEL CARMEN VILLA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.057.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, hacer la entrega material, real y efectiva, libre de personas y bienes, a la parte actora, del bien inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 3, ubicado en la Planta Segunda (Primera Planta Típica), al frente de la misma, en el ángulo Suroeste del Edificio “Residencias MIMI” situado en la Urbanización Sabana Grande de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencia respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWARD COLMENARES.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD COLMENARES.


Exp. AP31-V-2018-000184
ETGM/EC/Wilmer.


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