Decisión Nº AP31-V-2017-000055 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-07-2018

Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-V-2017-000055
Fecha06 Julio 2018
PartesLUIS CARLOS DOMINGUEZ SALANOVA Y GLORIANGELA DOMINGUEZ CERPA
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos sin informes.

PARTE ACTORA: LUIS CARLOS DOMINGUEZ SALANOVA y GLORIANGELA DOMINGUEZ CERPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.526.383 y V-16.028.270, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.710 y 122.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RICHARD GUERRA ROQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.610.748.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ARVELO PINO y GUSTAVO SOSA TOTESAUT, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.925 y 53.820, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
- I -
Conoce este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Coordinación (U.R.D.D.), de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por los abogados ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS CARLOS DOMINGUEZ SALANOVA y GLORIANGELA DOMÍNGUEZ CERPA, contra el ciudadano RICHARD GUERRA ROQUE, ya identificados en el texto del presente fallo.
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de febrero de 2017, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (02) días como término de la distancia, en virtud de que el demandado se encuentra residenciado en el Estado Vargas.
En fecha 08 de marzo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa. Asimismo, solicito al Tribunal se designara como correo especial.
En fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal libró oficio de comisión dirigido al CORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, CON SEDE EN LA GUAIRA, signado bajo el Nº 100, a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2017, se recibieron las resultas de la comisión dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 17 de noviembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal se declare la procedencia en derecho de la acción resolutoria.
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre solicitaron se declare la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 24 de Noviembre de 2017, compareció el ciudadano RICHARD GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.610.743, parte demandada en el presente proceso, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio de este domicilio GUSTAVO A. SOSA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.820, y mediante escrito opuso como punto previo la perención breve de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo promovió pruebas.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito de demanda que su representada en fecha 22 de octubre del 2013, que el padre de sus mandantes celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano RICHARD GUERRA ROQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.610.748, cuyo objeto era el siguiente bien inmueble: un apartamento que forma parte del Edificio denominado “ALBATROS”, que esta situado en el bloque 55 de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas (antes Municipio Vargas del Distrito Federal) constante de una superficie aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados (53Mts2) y esta integrado por las siguientes dependencias: salón, comedor, balcón, cocina, una (01) habitación con un closet y un baño. Le corresponde a dicho inmueble un (01) puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano y marcado con el Nº 43.
Que dicho inmueble pertenecía al ciudadano LUIS RAMON DOMINGUEZ CORO, y que según testamento abierto protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2011, bajo el N° 43, Folio 236, tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2011, como consecuencia del fallecimiento del precitado ciudadano, dicho inmueble paso a ser parte de la sucesión Luis Ramón Dominguez Coro, la cual esta conformado únicamente por sus representados los ciudadanos LUIS CARLOS DOMINGUEZ SALANOVA y GLORIANGELA DOMINGUEZ CERPA, ya identificados.
Que según la cláusula segunda del referido documento, el promitente comprador se comprometió a adquirir el inmueble por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), de la siguiente manera: la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), mediante un cheque emitido por el Banco Venezolano de Crédito, identificado con el N° 02422775, cantidad ésta que formaría parte del precio total de venta del apartamento, y la cantidad restante, es decir, Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), serían pagados al momento de la protocolización del Documento.
Que el término para la protocolización de la firma fue establecido en noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación del documento de opción de compra venta, según la cláusula cuarta.
Que fue elegido de mutuo acuerdo entre las partes como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Que según la cláusula Octava el incumplimiento de cualquier cláusula establecida en el contrato por parte del promitente comprador, daría por rescindida la opción de compra venta.
Que el promitente comprador no cumplió con las obligaciones dinerarias que asumió, específicamente las contenidas en la clausula segunda, ya que no pago el precio por el cual se había acordado la compra venta.
Que el demandado ciudadano RICHARD GUERRA ROQUE, no honró sus obligaciones asumidas en la opción de compra venta, ya que el cheque señalado en el documento de opción de compra venta nunca pudo cobrarse, ni tampoco fue pagado el resto del precio pactado. Aunque de buena fé el padre de sus mandantes le otorgó la posesión del inmueble.
Que fundamentan la demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que acude a esta vía para demandar al ciudadano antes mencionado, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal resuelto el contrato autenticado ante la Notaría Pública Octavas del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el N° 4, Tomo 33, y en consecuencia se condene al demandado a hacer entrega del inmueble objeta de la demanda, y ser condenado en costas del presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.
- III -
DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora presentó los siguientes instrumentos:
1) Inserta a los folios 08 al 11, copia fotostática de planilla sucesoral N° 1590017077, de fecha 26 de febrero de 2015, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2) Inserta los folios 13 al 16, sustitución de poder conferido por el ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.162.858, apoderado general del ciudadano LUIS CARLOS DOMINGUEZ SALANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.526.383, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 19 de Octubre de 2016, bajo el Nº 60, Tomo 226 de los Libros de Autenticaciones, a los Abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, LUIS ALEJANDRO RIVAS y DOMINGO MEDIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 237.900 y 128.661, respectivamente. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido ni fue objeto de tacha por la parte actora, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; y así se declara.
3) Inserta los folios 18 al 20, instrumento poder conferido por la ciudadana GLORIANGELA DOMINGUEZ CERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.028.270, coheredera de la Sucesión del señor LUIS RAMON DOMINGUEZ CORO, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 19 de Octubre de 2016, bajo el Nº 64, Tomo 226 de los Libros de Autenticaciones, a los Abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, LUIS DOMINGO MEDIDA y ALEJANDRO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661 y 237.900, respectivamente. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido ni fue objeto de tacha por la parte actora, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; y así se declara.
4) Inserto a los folios el folio 23 al 26, corre contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 2013, bajo el Nº 04, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes inmersas del presente juicio, en la cual la parte actora se comprometió a vender un inmueble, debidamente identificado en autos, dentro de un lapso de tiempo estipulado en dicho contrato; y así se declara.
5) Inserto a los folios 30 al 32, copia fotostática de testamento abierto, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2011, bajo el Nro. 46, tomo 10. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la facultad que tiene la parte actora para incoar la demanda; y así se declara.
6) Inserto al folio 33 Copia Fotostática de Acta de Defunción del ciudadano LUIS RAMON DOMINGUEZ CORO, expedida en fecha 19/11/2013 bajo el Acta Nº 1297 por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose el fallecimiento del mismo, quien deja herederos a los ciudadanos Carmen Elena Franceschi, Gloriangela Domínguez Cerpa y Luis Carlos Domínguez Salanova: Así se establece.
Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora, no promovió prueba alguna.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, promovió:

1) Contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 2013, bajo el Nº 04, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones. Al respecto quien aquí sentencia observa que dicha prueba ya fue valorada anteriormente, por lo tanto resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto; y así se declara.
2) Cheque del Banco Venezolano de Crédito N° 02422775, cuya copia fotostática corre inserta a los autos. Al respecto quien aquí sentencia observa que dicha prueba será valorada en la motivación del presente fallo; y así se declara.
- IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En primer lugar debe este Tribunal, entrar a conocer como punto previo, el alegato esgrimido por la parte demandada relativo a la perención breve en la que pudo haber incurrido la parte actora, y al respecto, se observa:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constar que a los folios 34 y 35, aparece auto de admisión de la demanda de fecha 06 de Febrero de 2016, cuyo motivo es Resolución de Contrato, cuyo trámite debía seguirse por las disposiciones del artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los folios 36 y 37 aparecen comprobante de presentación de actuación y diligencia de fecha 08 de Marzo de 2017, mediante la cual se consignan las copias a los fines de librar la compulsa de citación.
Debe en primer lugar determinar este Juzgador, si efectivamente el apoderado actor impulso la citación luego de transcurridos 30 días continuos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, o si lo hizo dentro de los citados 30 días, y al efecto, tenemos: que el auto de admisión fue de fecha 06 de febrero de 2017, es decir, el lapso de 30 días comenzaba el día 07 de febrero de 2017, inclusive, continuando de la siguiente manera: 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de Febrero, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 de Marzo de 2017. Es decir, el último día de los 30 para el impulso vencían el día 08 de Marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual fue presentada la diligencia para el impulso del juicio.
Es decir, la representación judicial de la accionante ciertamente demostró su interés en dar continuación o impulso al trámite, cumpliendo en el lapso de treinta (30) días luego de la admisión de la demanda con la consignación de las copias para librar la boleta de citación junto con el respectivo despacho, dado que domicilio del demandado se encuentra fuera del Área Metropolitana de Caracas, por lo que a criterio de quien decide, no debe prevalecer la forma y en modo alguno puede imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva; si bien es cierto nuestra normativa jurídica señala que es responsabilidad de la accionante ser acucioso para impulsar el proceso – concediéndole a su vez un tiempo estimado para hacerlo; no es menos cierto que nuestra Sala ha dejado sentado que solo debe declararse perención de la instancia cuando es extremadamente evidente la falta de interés por parte de la actora, pues no debe sancionarse de forma abrupta al justiciable si consta a lo largo del proceso que ha sido diligente para continuar el asunto hasta obtener oportuna respuesta, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 7 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp C.A y Otros, expediente Nº AA20-C-2011-000305, en estos términos:

“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la condición del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y en la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales....omisis…”.

En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.…omisis…”.
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no incurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados…” (Énfasis de esta alzada). Finalmente todo lo ya señalado anteriormente queda reforzado por el hecho de que en este caso, la representación judicial de la parte demandada Pedro Nieto presentó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado. Este es el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Jiménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier, expediente Nº AA20-C-2010-000385, en estos términos:

“…Asimismo, cursa a los folios 114 al 116 de la Primera pieza diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el abogado José Rafael Ceresini en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó documento poder y enunció que “…encontrándose en el lapso legal procedió a darse por notificado (sic) de la demanda incoada contra mi representada y a todos los efectos su incorporación en el presente juicio…omisis… Por consiguiente quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial Rafael Ceresini Magallanes se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudo haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio dos (2) meses y dos (2) días antes de fenecido el lapso de comparecencia del fallo cuestionado (folio 120 de la primera pieza). Seguidamente, se observa actuación del apoderado judicial de la ciudadana Daismary José Sole Clavier de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal a quo, y en donde aportó los medios probatorios que considero ventajoso para su mejor defensa de sus derechos e intereses privados; asimismo se constata que en fecha 8 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de informe (folio 206 al 208 de la primera pieza). De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daisimary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contracedir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte. En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgado de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio…” (Énfasis de esta alzada).

Este jurisdicente haciendo suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la representación Judicial de la parte demandante ciertamente realizó actuaciones en esta causa para impulsar el proceso, es decir se evidenció su interés en dar continuación o impulsar el trámite, motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención breve de la instancia. Así se decide.

- V -
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo de la presente controversia, se pasa de seguidas a pronunciarse de la siguiente manera:
Resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, esta Juzgador antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por otro lado, establece el artículo 506, íbidem que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”

En ese orden de ideas, debemos iniciar el análisis de la controversia bajo estudio, partiendo de los hechos alegados y los controvertidos, teniendo como un hecho exento de valoración y prueba, la existencia del vínculo contractual que une a las partes, es decir, se tiene como cierto y aceptado entre las partes el documento de compromiso de Compra venta, suscrito por éstas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 2013, inserto bajo el Nro. 04, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; en el citado contrato de opción compra venta, el ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ CORO, se comprometía a comprar y el ciudadano RICHARD GUERRA ROQUE, a venderle, un apartamento destinado a vivienda el cual forma parte de un edificio denominado “ALBATROS”, que esta situado en el bloque 55 de la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas (antes Municipio Vargas del Distrito Federal), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente determinados en el Documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas el 20 de octubre de 1989, Bajo el No. 32, Tomo 1, Protocolo Primero.

Como segundo hecho convenido tenemos que las partes aceptan que en el documento de opción compra venta se convino, que el precio de la venta sería por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00),de la siguiente manera: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mediante un cheque emitido por el Banco Venezolano de Crédito, signado con el N° 02422775, cantidad ésta que formaría parte del precio total de venta del apartamento, y el saldo restante, que completaría el precio total pactado por el inmueble en negociación, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), se comprometió el ciudadano RICHARD GUERRA ROQUE, ya identificado, pagarlo al momento de la protocolización del documento.
Otro hecho convenido es el término de la opción de compra-venta, el cual fue estipulado en noventa (90) días continuos a partir de la autenticación del contrato, es decir, desde el día 22 de Octubre de 2013, conforme a la cláusula cuarta del mismo.
En conclusión, los hechos antes mencionados, se configuran en la presente acción como los hechos no controvertidos, lo cuales se encuentran exentos de ser demostrados, teniéndose a los efectos de esta decisión como ciertos y aceptados por ambas partes, y así se declara.
Siguiendo con la estructura sistemática del presente fallo, corresponde analizar los puntos controvertidos en la litis, y como primer punto controvertido, tenemos el incumplimiento alegado por la parte accionante aduciendo que la parte contraria no dio cumplimiento a su obligación de concretar la formalización de la venta, es decir, que el cheque dado como parte del monto acordado no pudo ser cobrado, y mucho menos fue pagada la diferencia del total acordado para la venta, en el lapso de noventa (90) días calendarios previsto en el contrato, evocando que nunca el demandado honró las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra-venta; y por su parte la demandada, manifestó que sí canceló la inicial de dicha opción de compra-venta.
Con relación al punto anterior, este Tribunal al analizar la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta, el cual fue aceptado en todas sus partes, aprecia que ciertamente los contratantes acordaron un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la autenticación del mismo, para que tuviera lugar la firma definitiva de la compraventa, de encontrarse lleno todos los extremos legales y documentales para ello, sin embargo, para determinar si hubo cumplimiento o no dentro de dicho lapso, se debe dirimir la fecha exacta en que expiró dicho plazo, el cual debe empezarse a computar desde la fecha en que se autenticó el documento, en fecha 22 de octubre de 2013, el cual, si se computa de manera continua, el plazo mencionado culminaría en fecha 20 de enero de 2014.
Ahora bien, alegado el incumplimiento por parte de la accionante, se trasladó la carga probatoria a la parte demandada, en el sentido que correspondía probar que dentro del plazo otorgado en el contrato de opción compra venta si honró sus obligaciones, la cual residía en cancelar el restante de la cantidad pactada como precio de la futura venta, cantidad ésta que ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,oo), para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante el Registro Público correspondiente, lo cual no fue demostrado en la secuela del juicio.
En este sentido, la parte demandada teniendo la carga de demostrar sus afirmaciones de defensa, no aportó a los autos documento o prueba alguna que demostrara haber cumplido con las obligaciones asumidas en la opción de compra-venta suscrita entre las partes, aunado al hecho, que para el momento de presentar la demanda habían transcurrido mas de dos (02) años desde que venciera el plazo otorgado en el documento supra, sin que se produjera alguna misiva o comunicación que exceptuara al demandado por no haber cumplido con su obligación, ni mucho menos haber producido algún elemento probatorio que demostrara efectivamente haber cumplido con lo pactado, por lo tanto, no queda sino a esta sentenciador concluir que no fue demostrado por parte del accionado el cumplimiento a que estaba sujeto, dentro del plazo convenido para ello, conforme al documento de opción de compra-venta objeto de esta demanda, y así se declara.
De lo anterior, este juzgador respetando la autonomía de voluntad de las partes, y el contenido del artículo 1159 del Código Civil, el cual prevé que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse o modificarse de mutuo consentimiento, debe declarar que comprobado como fue el incumplimiento del ciudadano RICHARD GUERRA ROQUE, antes identificado, puesto que no honró su obligación de pagar la totalidad del monto fijado para realizar la venta definitiva dentro del plazo convenido para ello, por lo tanto, debe forzosamente declarar este Tribunal que en presencia del incumplimiento de la accionada surge el derecho del demandante de solicitar conforme al artículo 1167 eiusdem, la resolución del contrato apegado a las efectos contractuales establecidos en el documento de opción de compra-venta que sirve de fundamento a esta acción, tal y como fue solicitado en el libelo de demanda, debiendo este sentenciador declarar en el dispositivo del fallo la procedencia de la presente acción, y así se declara.
- VI -
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoara los ciudadanos ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos: LUIS CARLOS DOMNGUEZ SALANOVA y GLORIANGELA DOMINGUEZ CERPA contra el ciudadano RICHARD GUERRA ROQUE, todos suficientemente identificados en el texto de este fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 2013, bajo el N° 04, Tomo 133.
En consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Hacer entrega material real y efectiva, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado “ALBATROS”, que esta situado en el bloque 55 de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas (antes Municipio Vargas del Distrito Federal).
SEGUNDO: Al pago de las costas y costas del presente proceso, en virtud de haber resultado vencida totalmente en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬Seis (06) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.

EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD COLMENARES

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD COLMENARES

EG/EC/.
Exp: No. AP31-V-2017-000055.

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