Decisión Nº AP31-V-2016-000646 de Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000646
Distrito JudicialCaracas
PartesDEMANDANTE: SAVERIO JOSE BACILE INFANTINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.622.366, QUIEN ACTÚA COMO APODERADO DE LOS CIUDADANOS: ANGELO INFANTINO MARCHICA Y CARMELA TAIBI DE INFANTINO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS: 6.445.571 Y 6.445.572, RESPECTIVAMENTE, REPRESENTADO POR EL ABOGADO RAFAEL C. KOCIJAN, IPSA N° 129.996. DEMANDADO: MARIA ELIZABETH GARCIA ALVAREZ, QUIEN ES DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, Y TITULAR
EmisorTribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 206° y 157°

EXP. No. AP31-V-2016-000646
DEMANDANTE: SAVERIO JOSE BACILE INFANTINO, titular de la
Cedula de Identidad N° 21.622.366, quien actúa como apoderado de los ciudadanos: ANGELO INFANTINO MARCHICA y CARMELA TAIBI DE INFANTINO, titulares de las cedulas de identidad números: 6.445.571 y 6.445.572, respectivamente, representado por el Abogado RAFAEL C. KOCIJAN, IPSA N° 129.996.

DEMANDADO: MARIA ELIZABETH GARCIA ALVAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número: V-18.363.977, sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO
En el libelo de la demanda se señalo expresamente lo siguiente:
“…Yo, RAFAEL C. KOCIJAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.215.381, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.996 procediendo en este acto en m carácter de apoderado judicial del ciudadano: SAVERIO JOSE BACILE INFANTINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-21.622.366, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), anotado bajo el No. 28, Tomo: 44, folios: del 140 hasta el 144, del correspondiente Libro de Autenticaciones y que acompaño distinguido con la letra “A”, quien a su vez es Apoderado Especial de los ciudadanos ANGELO INFANTINO MARCHICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.445.571, RIF. V-064455717 y CARMELA TAIBI DE INFANTINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.445.572, RIF. V064455725, lo cual consta al instrumento de otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), el cual quedó anotado bajo el No. 07, Tomo: 33, del correspondiente Libro de Autenticaciones, distinguido con la letra “B”, que se anexa a este escrito, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
A principios del mes de marzo de 2014 mi representado le entregó a la ciudadana MARIA ELIZABETH GARCIA ALVAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número: V-18.363.977. RIF. 18363977-0, y quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”, el contrato de arrendamiento que sería suscrito por ambos tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, Publicado en la Gaceta Oficial No 40.418 del 23 de mayo de 2014 a los fines que hiciera las observaciones que creyera conducentes y suscribieran dicho contrato de forma autentica conforme a la Ley.
Luego de ello, consta de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano SAVERIO JOSE BACILE INFANTINO, por un lado “EL ARRENDADOR”, y la ciudadana MARIA ELIZABETH GARCIA ALVAREZ, por otro lado “LA ARRÉNDATARIA”, autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil catorce (2014), anotado bajo el No.28, Tomo: 24, del correspondiente Libro de Autenticaciones, distinguido con la letra “C”, que se acompaña en este escrito, que por medio del mismo mi representado le entregó a la referida ciudadana, la posesión de un local comercial para ser destinado a comercio licito, con un área de OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (08,84 mt.s2), aproximadamente, comprendido dentro de un área de mayor extensión de CIENTO CINCUENTA y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (151,50Mts2) que forma parte del local 8-E (Numero Catastral 15-20-25-22-A) y el cual esta distinguido con el Nro. 5, ubicado en el piso 3 del Centro Comercial Propatria, situado al final de la calle Bolívar de Catia. Jurisdicción de la Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, ……………………….
Es el caso, que a la presente fecha la hoy demandada adeuda a mi representado as cuotas de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: MARZO, ABRIL y MAYO de 2016, por lo que no ha honrado sus obligaciones de acuerdo a los términos pactados en el contrato suscrito por ambas partes, y lo establecido en el Decreto Ley anteriormente citado………..
En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto lo hago en nombre de mi representado ciudadano SAVERIO JOSE BACILE INFANTINO, quien a su vez actúa como apoderado especial de los ciudadanos ANGELO INFANTINO ARCHICA y CARMELA TAIBI DE INFANTINO (todos anteriormente identificados); a la ciudadana MARIA ELIZABETH GARCIA ALVAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número V-18.363.977, …….para que convenga en el DESALOJO del inmueble arrendado a saber el local comercial destinado a comercio…”

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 7 de julio de 2016, se admitió la demanda.
En fecha 13 de julio de 2016, el Abogado RAFAEL C. KOCIJAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.215.381, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.996, procedió a consignar los fotostatos para librar la compulsa de citación, siendo librada en fecha 19 de julio de 2016.
En fecha 21 de octubre de 2016, el Alguacil LUIS MUJICA, consignó recibo de citación firmado por la demandada, ciudadana MARIA ELIZABETH GARCIA ALVAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número: V-18.363.977.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones.
II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia a los folios 47 al 49, en fecha 21 de septiembre de 2016, el Alguacil LUIS MUJICA, consignó recibo de citación firmado por la demandada, ciudadana MARIA ELIZABETH GARCIA ALVAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número: V-18.363.977, con lo cual debe considerarse, precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en los el artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quisiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

“…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el desalojo del inmueble dado en arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el primer supuesto a que se contrae el artículo 362 ejusdem. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:
Original del instrumento poder, que corre inserto a los folios que van del 8 al 10, notariado ante la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 12 de mayo de 2016, anotado bajo el N° 28, tomo 44 de los libros de autenticaciones, el Tribunal lo valora como documento autenticado y con el cual quedo demostrada la representación del apoderado actor.
Copia certificada del poder, que corre inserta a los folios que van del 11 al 17, notariado ante la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 13 de abril de 2012, anotado bajo el N° 07, tomo 33 de los libros de autenticaciones, el Tribunal lo valora como documento autenticado, y con el cual quedo demostrada la representación del ciudadano: SAVERIO JOSE BACILE INFANTINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-21.622.366.
Original del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van 18 al 24, del inmueble cuyo desalojo aquí se demanda, notariado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2014, anotado bajo el N° 28, tomo 24 de los libros de autenticaciones, el Tribunal lo valora como documento autenticado y con el cual quedo demostrada la relación arrendaticia.
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo aquí se demanda, que corre inserto a los folios que van 25 al 39, registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 13 de octubre de 1975, quedando registrado bajo el N° 08, tomo 23, protocolo primero, el cual se valora como documento público y con el cual quedo demostrada la propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la presente demanda, la intenta el ciudadano: SAVERIO JOSE BACILE INFANTINO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.622.366, quien actúa como apoderado de los ciudadanos: ANGELO INFANTINO MARCHICA y CARMELA TAIBI DE INFANTINO, titulares de las cedulas de identidad números: 6.445.571 y 6.445.572, respectivamente, según poder notariado ante la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas, del Municipio Libertador, en fecha 13 de abril de 2012, anotado bajo el N° 07, tomo 33 de los libros de autenticaciones, y sin ser Abogado, a su vez, otorgo poder al Abogado RAFAEL C. KOCIJAN, IPSA N° 129.996, notariado ante la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 12 de mayo de 2016, anotado bajo el N° 28, tomo 44 de los libros de autenticaciones, para actuar en este proceso, lo cual no es procedente.

En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3, precisa que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, mientras que el artículo 4 de dicha Ley especial contempla que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Así mismo, se evidencia del instrumento poder aportado con la demanda en copias certificadas, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13.04.2012, bajo el N° 07, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que los ciudadanos ÁNGELO INFANTINO MARCHICA Y CARMELA TAIBI DE INFANTINO, confirieron al ciudadano SAVERIO JOSÉ BACILE INFANTINO, un poder especial de administración y disposición de sus bienes sin limitación alguna, siendo que en materia judicial fue facultado para sustituir el poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio.

Así de las cosas, considera este Tribunal que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp - en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al Tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, quienes poseen el poder de postulación (uis postulandi).

Por lo tanto, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes.

Respecto a la capacidad de postulación, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, ha sostenido:

“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que 'quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso'. Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...". (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 222, dictada en fecha 15.02.2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente N° 00-2541, caso: LUIS ALFONSO GODOY, puntualizó:

"... es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por otra parte, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/08/2003, Nro. RC N° 02-054, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se señaló lo siguiente:

“…La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, como apoderada del ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

A tal efecto, se aprecia que el recurrente señala que la referida ciudadana actúo con un mandato general de administración y disposición de bienes, haciéndose asistir de abogados para introducir la demanda de cobro de bolívares en representación de su mandante.

Así las cosas, observa esta Sala que efectivamente, la referida ciudadana se hizo asistir de abogados, tal y como se constata al folio 1 del libelo de demanda, que expresa, lo siguiente:

“...Yo, CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.214.085, domiciliada en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia y de tránsito por esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado falcón; actuando como apoderada del ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 2.306.220, domiciliada en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de Poder que me fuera conferido por ante la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), anotado bajo el N° 04, del Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; poder que acompaño en este escrito en original, para que me sea devuelto una vez confrontados con sus fotocopias; asistida en este acto por los abogados en Ejercicio FANNY DEPOOL Y JOSÉ DAVID FOSSI...” (Resaltado de la Sala)

Asimismo, en los folios 4 vto, y 5, se constata del mandato conferido por el ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero a la mentada ciudadana, las siguientes facultades:

“...En materia judicial queda facultada la apoderada para intentar y contestar demandas, darse por citada y notificada, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, desistir, transigir y convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas..................La apoderada podrá nombrar apoderados judiciales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la ley...”

La representación dada a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes en virtud del mandato, es general, pues del texto trascrito se puede apreciar la facultad en materia judicial para interponer y contestar demanda en nombre de su mandante, y del libelo de demanda se desprende que fue asistida por los abogados Fanny Depool y José David Fossi para su interposición.

En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, denunciados por el formalizante como las normas que ponen de manifiesto que no se produjo el acto írrito conforme al cual el juzgador decretó indebidamente la reposición, es del tenor siguiente:

“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”. (Resaltado de la Sala)

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.

Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)


En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1333, dictada en fecha 13.08.2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente N° 08-0043, caso: ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO, sostuvo:

"...esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que la presente demanda, no puede prosperar en derecho y así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por SAVERIO JOSE BACILE INFANTINO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.622.366, quien actúa como apoderado de los ciudadanos: ANGELO INFANTINO MARCHICA y CARMELA TAIBI DE INFANTINO, titulares de las cedulas de identidad números: 6.445.571 y 6.445.572, respectivamente, representado por el Abogado RAFAEL C. KOCIJAN, IPSA N° 129.996, contra la ciudadana MARIA ELIZABETH GARCIA ALVAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número: V-18.363.977 por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en este proceso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 20 días del mes de Enero de 2017. Años 206° y 157°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. FERMIN MONSALVE


Exp. N° AP31-V-2016-000646

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