Decisión Nº AP31-V-2013-001919 de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-05-2017

Número de expedienteAP31-V-2013-001919
Fecha12 Mayo 2017
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EMI-ROS 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 53, tomo 177-A, Sgdo.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS GHERSY AZZAIBAR y GISELA M. CHERSI ALZÁIBAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 30.147 y 19.803, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY JESÚS GÁMEZ GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.184.019.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo Nº 10.895.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2013-001919.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado conocer y decidir luego de la Distribución de causa, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano EMILIO ERASMO ROMERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-29.776.670, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EMI-ROS 2000, C.A., parte actora en la causa; debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS GHERSY AZZAIBAR, Inpreabogado Nº 30.147, contra el ciudadano FREDDY JESÚS GÁMEZ GALLEGOS, todos anteriormente identificados.
En auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), este Tribunal, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano FREDDY JESÚS GÁMEZ GALLEGOS, a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Consignado los emolumentos por la parte demandante para la tramitación de la citación del demandado, en diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia de no haber podido citar a dicho ciudadano.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral, para recabar información sobre el domicilio de la parte demandada, e igualmente pidió se le designara correo especial; siendo acordado tal pedimento en auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
Recibida la comisión ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), el ciudadano EDGAR JOSE HIDALGO alguacil adscrito al Juzgado antes mencionado consignó la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia de no haber podido cumplir con su misión.
Mediante diligencia del nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado por el Juzgado comisionado en auto del catorce (14) de marzo del mismo año.
Publicado y consignado el cartel de citación librado a la parte demandada; en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la comisión y recibida ante este Juzgado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), la parte actora solicitó s ele nombrara defensor judicial a la parte demandada; pedimento acordado en auto del treinta (30) de junio del mismo año, recayendo el nombramiento en la persona de la ciudadana MIRIAM PÉREZ, quien luego de notificada el día veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), aceptó el cargo y prestó juramento de ley correspondiente.
El día veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda; lo cual fue acordado en auto del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Citada la defensora judicial designada en fecha ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este Juzgado y consignó escrito de contestación a la demanda; posteriormente en fecha diecinueve de septiembre del mismo año la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), la parte actora solicitó el abocamiento a la causa y se ordenara la notificación de la parte demandada;
En auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó la notificación de la parte demandada; y posteriormente en diligencia de esa misma fecha, la defensora judicial de la parte demandada se dio por notificada del avocamiento de la juez a la causa.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Del libelo de la demanda:
La parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
Que constaba de contrato de arrendamiento de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), que su representada había cedido en arrendamiento al ingeniero FREDDY JESÚS GÁMEZ GALLEGOS, de acuerdo a la cláusula primera, cinco (5) andamios colgantes marca alba, con sesenta (60) metros de Guaya, cada uno y un (1) andamio colgante marca Francesa, con ochenta (80) metros de Guaya, por cada uno de los cuales conforme a la cláusula mencionada pagaría desde la fecha de inicio del contrato, un alquiler semanal de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00), equivalente a un total de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (1.800,00) semanales.
Que conforme a las cláusulas segunda y tercera del contrato el demandado se había comprometido a utilizar los andamios recibidos en calidad de alquiler, en obra que se estuvieran ejecutando en la avenida Urdaneta de Caracas, así como también había declarado recibir los andamios en perfectas condiciones y entregarlos del modo al término del contrato.
Indicó que el arrendatario desde el inicio de la relación contractual, solo había pagado el canon de arrendamiento de la semana comprendida entre los lapsos del veintiuno (21) de agosto al veintiuno (21) de septiembre del dos mil doce (2012), cuatro (4) semanas; veintiuno (21) de septiembre al veintiuno (21) de octubre del dos mil doce (2012), cuatro (4) semanas; veintiuno de octubre al veintiuno de noviembre del dos mil doce (2012), cuatro semanas (4), y veintiuno de noviembre al veintiuno (21) de diciembre del dos mil doce (2012), cuatro (4) semanas; encontrándose actualmente en mora de los pagos de los cánones de arrendamiento de cuarenta (40) semanas consecutivas de cada uno de los andamios objeto de arrendamiento, o sea, las semanas comprendidas desde el veintiuno (21) de septiembre del dos mil doce (2012) hasta el veintiuno (21) de octubre del dos mil catorce (2014).
Que después de innumerables gestiones y diligencias realizadas tendientes a la ubicación física del arrendatario, ya que en la obra que realizaba en la avenida Urdaneta, donde supuestamente mantendría los andamios arrendados, había sido imposible localizarlo, por información recibida por un trabajador de la obra, se había trasladado en diferentes oportunidades a la ciudad de Maracay donde supuestamente se encontraba, para indagar el motivo por el cual, la falta de pago de los arrendamientos.
Manifestó que luego de localizar la dirección del demandado, había formulado una denuncia ante la Jefatura Civil y después de dos (2) notificaciones el demandado había acudido al procedimiento y le había cancelado la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) que correspondía a las semanas adeudadas del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012).
Que de acuerdo con lo expuesto el demandado había incumplido con sus obligaciones principales de pagar el canon de arrendamiento convenido y para la fecha de la interposición de la demanda adeudaba la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARE (Bs. 72.000,00); por concepto de cuarenta (40) semanas de cánones de arrendamiento de cada uno de los andamios objeto del contrato; a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales.
Que por tales motivos acudía a demandar al ciudadano FREDDY JESÚS GÁMEZ GALLEGOS para que convinieran a resolver el contrato de arrendamiento celebrado y en devolver sin plazo alguno a su mandante, totalmente libres y en perfecto estado como se obligó, lo seis (6) andamios de su propiedad que le había cedido en arrendamiento.
De forma subsidiaria demando, una vez declarada la resolución del contrato el pago de lo cánones de arrendamiento dejados de pagar, hasta la fecha en que quede firme la sentencia para proceder a su ejecución; estimo la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 140.170,00); y la fundamento en el contenido de los artículos 1159, 1160, 1067, 1579 y 1592 del Código Civil.
Solicito se declarar con lugar la demanda y se ordenará que el monto demandado se le aplicará por experticia complementaria en reajuste monetario correspondiente al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela.
De la contestación de la demanda:
Por otro lado se observa que la defensora judicial designada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO Inpreabogado Nº 10.895, señaló lo siguiente:
Que por cuanto no había podido localizar a su defendido a pesar de haberle enviado telegrama e intentar comunicarse con el vía telefónica, rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su representado.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandante. Igualmente, estatuye el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A este respecto, en el presente caso se aprecia que la parte actora a los efectos de fundamentar sus alegatos acompañaron a su libelo de demanda y promovió en el lapso de prueba, los siguientes medios probatorios:
a.- Copias fotostática de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EMI-ROS 2000, C.A.; protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 53, tomo 177-A, Sgdo. Dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, este Juzgado la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio de conformidad en lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil; y, por ende, la considera demostrativa de la existencia de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EMI-ROS 2000, C.A.; de su suscripción ante el Registro Mercantil correspondiente; de que fue creada con el objeto social de ejecutar trabajos de construcción, obras civiles y que el ciudadano EMILIO ERASMO ROMERO forma parte de la junta administradora, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
b.- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre sociedad mercantil CONSTRUCTORA EMI-ROS 2000, C.A. representado por el ciudadano EMILIO ROMERO con el ciudadano FREDDY GÁMEZ, a los efectos de demostrar la existencia de la relación contractual. Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado ni desconocido por la contraparte demandada en su oportunidad legal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; y lo considera demostrativo, a criterio de quien aquí decide, de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EMI-ROS 2000, C.A. dio en arrendamiento al ciudadano FREDDY JESÚS GÁMEZ GALLEGOS; cinco (5) andamios con elevadores con guayas de 60m2; y un (1) andamio con un (1) elevador con guaya de 80m2.
Es demostrativo igualmente de que las partes establecieron que el monto del alquiler sería la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales por cada uno de los andamios colgantes de fachada; que el equipo arrendado debía mantenerse en la Avenida Urdaneta; que el arrendatario hizo constar que recibió el equipo arrendado en perfectas condiciones obligándose a devolverlo en las mismas condiciones sin torceduras, ni roturas. Que el contrato no era transferible; que la falta de cumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones produciría la resolución inmediata del contrato sin necesidad de declaración judicial; el alquiler debía ser cancelado por períodos vencidos. Así se decide
d.- Original de acta de denuncia interpuesta por el ciudadano EMILIO ROMERO contra el ciudadano FREDDY JESÚS GÁMEZ GALLEGOS ante la Prefectura Civil de Joaquín Crespo Maracay, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012); adjunta a acta de de compromiso suscrita por los ciudadanos antes mencionados. El anterior documento, fue expedido por órgano administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a un documento público; razón por la cual, se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a la parte demandante denunció ante la Prefectura Civil de Joaquín Crespo Maracay, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), al hoy demandado; y que este se comprometió a cancelar al deuda y averiguar si los andamios habían sido sustraídos de la obra; ser así los cancelaría en su totalidad y que la cantidad a deuda ascendía para ese momento a un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), a pesar de no ser un hecho controvertido en la causa. Así se establece.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El arrendamiento es un contrato por el cual cada una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar a aquella, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que el artículo 1.159 del Código Civil vigente establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, este artículo quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato.
En el presente caso, la parte actora demanda la Resolución de un contrato de arrendamiento, para lo cual invocó el incumplimiento de la parte demandada, consistente en la falta de pago de mensualidades por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a cuarenta (40) semanas comprendidas desde el veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), al veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), semanales por cada uno por el arrendamiento seis (6) andamios.
En los contratos por lo general basta el libre consentimiento legalmente expreso para que las partes se encuentres vinculadas por el contrato y obligadas a cumplir con las prestaciones que de él emanen.
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento ésta, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento; y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
En este orden de ideas, se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está n obligados a cumplir la Ley, es decir, el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena el artículo 1264 que reza “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato de forma muy acentuada.
Se aprecia que en el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), al cual este Juzgado, le atribuyó pleno valor probatorio por las razones expuestas en esta decisión, que en lo que se refiere al canon de arrendamiento, se estableció en la cláusula primera, entre otras cosas textualmente, lo siguiente “… Alquiler semanal por cada uno Bs. 300,00, andamios colgantes de fechada...”; y en la cláusula décima primera lo siguiente “El alquiler del equipo aquí arrendado deberá ser cancelado en la sede del arrendador, que el arrendatario declara conocer por períodos vencidos”.
De lo anteriormente transcrito del contrato de arrendamiento, expresamente, se aprecia que quedó convenido y fue la voluntad de los contratantes al celebrar el contrato, que el canon de arrendamiento sería de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), el cual sería cancelado en por periodos vencidos en la oficina de la sede del arrendador.
Ahora bien, demostrada como quedó la existencia de la relación arrendaticia que da inicio a estas actuaciones; y como quiera que la parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno, que demostrara a esta sentenciadora, la liberación de su obligación a pagar los cánones de arrendamiento que le fueron imputados como insolutos, considera quien aquí decide que la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento que da inicio a estas actuaciones, debe prosperar. A tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil; y, en consecuencia, debe declararse Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EMI-ROS 2000, C.A., representada por su Presidente el ciudadano EMILIO ERASMO ROMERO ACOSTA, con el ciudadano FREDDY JESÚS GÁMEZ GALLEGOS. Así se declara.-
Por otro lado, se observa que la parte actora, demandó además de la Resolución del referido contrato de arrendamiento, el pago de la suma SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), correspondiente a las cuarenta (40) semanas de cánones de arrendamientos de cada uno de los andamios comprendido entre los lapsos veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), al veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), semanales. Este Tribunal considera que por cuanto ha quedado suficientemente demostrado el incumplimiento en el que incurrió el demandado al no haber pagado los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, a saber, y habiendo prosperado la Resolución del Contrato por la falta de pago de los meses demandados, es procedente igualmente en derecho el pago de los cánones demandados; así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los bienes muebles. Así se decide.
Finalmente observa esta sentenciadora, que la parte demandante solicitó que se declarar con lugar la demanda ordenándose lo siguiente “… que el momento demandado se le aplique por experticia complementaria, el reajuste monetario correspondiente, conforme al Índice Inflacionario indicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente: “… El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo asi, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible…”.
Criterio suficiente, para que este juzgado proceda a acordar la indexación de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00); la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha de admisión de la demanda por este Juzgado, hasta que haya quedado firme la presente sentencia, para lo cual deberá aplicarse los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EMI-ROS 2000, C.A., representada por su Presidente el ciudadano EMILIO ERASMO ROMERO ACOSTA, contra el ciudadano FREDDY JESÚS GÁMEZ GALLEGOS.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha (21) de agosto de dos mil doce (2012). En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadano FREDDY JESÚS GÁMEZ GALLEGOS a entregar a la demandante los cinco (5) andamios colgantes marca Alba, con sesenta (60) metros de guaya cada uno (1); y un (1) andamio colgante marca Francesa, con ochenta (80) metros de guaya.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano FREDDY JESÚS GÁMEZ GALLEGOS a pagar a la demandante la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), correspondiente a las cuarenta (40) semanas de cánones de arrendamientos de cada uno de los andamios comprendido entre los lapsos veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), al veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARE (Bs. 300,00), semanales por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los bienes muebles.
CUARTA: Se ordena la indexación de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00); monto adecuado como cuotas vencidas y no pagadas, la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha de admisión de la demanda por este Juzgado, hasta que haya quedado firme la presente sentencia, para lo cual deberá aplicarse los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL.-

EL SECRETARIO ACC,

JOSE GREGORIO CHACÓN.-

En esta misma fecha siendo las 01:10 P.M., se publicó y registró la presente decisión.-

EL SECRETARIO ACC,

JOSE GREGORIO CHACÓN.-

Exp. AP31-V-2013-001919
YB/JGC/CarlosC.

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