Decisión Nº AP31-V-2016-001009 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-10-2018

Fecha23 Octubre 2018
Número de expedienteAP31-V-2016-001009
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2018
208º y 159º

Parte Actora: Sociedad mercantil Naisi C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2003, bajo el n° 68, Tomo 779 A. Representación judicial: Abogada Yuvirda Plaza Moreno, inscrita en el Inprebogado bajo la matricula número 128.748.

Parte Demandada: Delmer Arnaldo Ortiz Moran, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.357.214. Representación judicial: Jhonathan Rafael José Gregorio Perales Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 142.049.

Motivo: Desalojo (Local comercial).

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación de convenimiento)

Caso: AP31-V-2016-001009


I
Inició el presente en juicio, en fecha 19 de octubre de 2016, mediante libelo de demanda presentado por la abogada Yuvirda Plaza Moreno, inscrita en el Inprebogado bajo la matricula número 128.748, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Naisi C.A, ut supra identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por desalojo, la cual por distribución efectuada le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contra el ciudadano Delmer Arnaldo Ortiz Moran.
Seguidamente, por auto de fecha 3 de noviembre de 2016, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda que por desalojo sigue en su contra la Sociedad Mercantil NAISI, C.A.
Mediante diligencia suscrita el día 9 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa. Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte accionante, dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la citación personal de la parte demandada. En fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa.
En este estado, el día 9 de diciembre de 2016, el ciudadano Alguacil Marcos De Córdova, informó mediante diligencia que se traslado en dos oportunidades a la dirección suministrada por la accionante, siendo infructuoso su misión, motivo por el cual consignó la compulsa sin firmar.
Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora solicitó se librará cartel de citación, siendo librado a tal efecto mediante auto de fecha 11 de enero de 2017.
Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado cartel de citación para su debida publicación, consignándolo debidamente publicado en el diario mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2017.
De seguida, en fecha 30 de marzo de 2017, la secretaria titular de este Tribunal dejó constancia mediante nota de secretaria de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Subsiguientemente, en fecha 4 de mayo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se designará defensor ad- litem a la parte accionada. Siendo acordado su pedimento, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017, librando a tal efecto boleta de notificación a la abogada Solange Sueiro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula n° 148.601.
En este estado, el día 31 de mayo de 2017, el ciudadano Alguacil José Feliz Duran, informó mediante diligencia que consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Solange Sueiro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula n° 148.601, en su carácter de defensora Ad- Litem designada a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 2 junio de 2017, compareció la abogada Solange Sueiro quien mediante diligencia aceptó el cargo y fue debidamente juramentada.
Consecutivamente, en fecha 5 de junio de 2017, compareció la abogada Imerlis Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 215.118, consignó poder judicial otorgado por representación judicial de la parte demandada, asimismo, procedió a darse por citada en el presente juicio.
Luego, en fecha 7 de junio de 2017, fue presentado por la representación judicial de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda.
Así las cosas, en fecha 12 de junio de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas.
Como consecuencia de lo anterior, por auto de fecha 6 de julio de 2017, fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar.
Luego, en fecha 12 de julio de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó a quien aquí suscribe, el abocarse a la presente causa.
En este estado, mediante auto dictado el 17 de julio de 2017, y por cuanto quién suscribe tomó posesión del cargo de Jueza Suplente de éste Tribunal para el que fue designada, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de 2017 que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de 2017, procede formalmente a abocarse al conocimiento de la presente causa.
A continuación, en fecha 24 de octubre de 2017, fue consignado por la representación judicial de la parte demandada diligencia mediante la cual sustituye poder apud acta.
De esta manera, en fecha 1º de noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual solo compareció la representación judicial de la parte actora, no compareciendo a dicho acto a parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se le advirtió a las partes que la causa seguirá su curso legal, por lo que siendo que la parte demandada consignó escrito de contestación en fecha 7 de junio de 2017, este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia en fecha 7 de noviembre de 2017, abriéndose un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a esa oportunidad.
Siendo así, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, y consigno escrito de promoción de pruebas.
De este modo, en fecha 14 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de junio de 2017.
Luego, en fecha 16 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición de pruebas.
Así las cosas, en fecha 23 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y con respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada, las mismas fueron declaradas extemporáneas, estableciéndose un lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho siguientes a esa oportunidad.
Por auto de fecha 15 de enero de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, fijándose la oportunidad para la referida audiencia el día jueves 8 de febrero de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), sin embargo, siendo que la audiencia coincidió con actos fijados previamente, imposibilitando su celebración, la misma fue diferida para el día de despacho siguiente a la fecha del auto de diferimiento, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
De seguidas, el día 9 de febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia o debate oral, con la presencia de las partes, quienes profirieron oralmente sus respectivas argumentaciones en defensa de los derechos e intereses, concluida las dudas, la juez procedió a deliberar y una vez vuelto a la sala, se dio lectura al dispositivo del fallo.
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2018, se dictó el extenso definitivo del juicio por desalojo, siendo apelado por la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2018.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2018, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera del referido recurso. Correspondiéndole conocer al Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2018, ese Tribunal dicto sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2018, se le dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de haber dictado sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2018, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes en el presente juicio, a los fines de hacerle saber al tribunal que la parte demandada le dio cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por una parte y por la otra la parte actora declara que acepta y que recibe las llaves que dan acceso al local y a sus puertas internas, igualmente declara que su representada renunció al cobro de las sumas dinerarias, que el tribunal condenó al demandado a pagarle por daños y perjuicios. Así los diligenciantes declaran que serán a cargo de cada uno de ellos los gastos judiciales y extrajudiciales, así como los honorarios de cada uno de ellos. Asimismo, ambas partes declaran que nada quedan a deberse entre sí, por lo que se otorgan finiquito total de sus obligaciones pidiendo al tribunal de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.

II
Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El doctrinario jurídico Roman J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I” páginas 477 y 478, establece lo siguiente:
“… el convenimiento, que equivale a una confesión…Son unilaterales, no requieren el consentimiento de la parte contraria…Proceden en cualquier estado y grado de la causa…Para su perfeccionamiento, requieren una sentencia de homologación o de aprobación por parte del Tribunal…Tienen el efecto de cosa juzgada y por ello se asimilan a una sentencia…Son irrevocables, aún antes de su homologación por el Tribunal…Para que el convenimiento ponga fin al proceso, éste debe ser total, en cuyo caso, previa homologación, produce el efecto de cosa juzgada…”

De la exégesis de las normas jurídicas y criterios doctrinales in comento, colige este juzgador que el convenimiento formulado por las partes, se encuentra ajustado a derecho, evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones y siendo que la parte demandada, ciudadano Frantiguelmar Jonnattan Hernández Rios, manifestó convenir en todas y cada una de la partes señaladas en el libelo de la demanda por la parte actora.
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación al convenimiento de autos.

III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento formulado por las partes, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente homologación.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez

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