Decisión Nº AP31-V-2018-000014 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-07-2018

Fecha20 Julio 2018
Número de sentenciaPJ0152018000131
Número de expedienteAP31-V-2018-000014
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-000014

PARTE DEMANDANTE: “JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA”, creada por documento de condominio, inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de febrero de 2008, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30574832-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO JOSE MARTÍNEZ LOZADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.311.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS NAPO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2006, bajo el Nº 78, Tomo 73-A.
MOTIVO: DESALOJO

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 11 de enero de 2018, correspondiéndole por sorteo el conocimiento a este Tribunal, siendo admitida en fecha 02 de febrero de 2018, por el procedimiento oral, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la sociedad mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS NAPO, C.A., en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano HECTOR ANTONIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.775.344 y/o en la persona de su Presidente, ciudadano HECTOR ALEXANDER SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.032.290.
Citada la parte demandada, compareció en fecha 23 de abril de 2018, el abogado HÉCTOR SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.383, actuando en su carácter de presidente de la empresa ALIMENTOS VENEZOLANOS NAPO C.A. y consignó escrito de contestación; en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2018, se dictó sentencia, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, encontrándose a derecho las partes, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las Cuestiones Previas establecidas en el ordinal 2° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los argumentos de las partes:
Señala la parte demandada, que invoca como cuestión previa la ilegitimidad del apoderado para comparecer en juicio, abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EL CENTRO PLAZA, por cuanto según el documento de condominio, en su artículo 6.3, cuando se refiere a la comunidad de propietarios de forma general establece: “La comunidad de propietarios tiene el carácter general cuando se refiere a los bienes y cosas comunes a todos los apartamentos y delimitada cuando se refiere solo a determinados bienes comunes, por lo que existe varias comunidades limitadas” concatenado con el artículo 6.13, cuando establece las atribuciones de la comunidad de propietarios: “Todo lo concerniente a la administración y causecion de las aéreas comunes a todos los departamentos o alguno de ellos, no atribuido al administrador de la junta de propietarios, a su presidente o a algunos de los miembros de aquella en particular, será resuelto por la totalidad de los propietarios o por los de aquellos apartamentos a los cuales estén afectados dichas cosas según sea el caso”. Por lo que, -según su dicho-, hay que diferenciar el acto mediante el cual se le otorga poder de representación al abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, y otra muy diferente el ejercicio de la acción judicial el cual está únicamente autorizada en casos de aéreas comunes.
Entonces, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a las cuestiones previas estima pertinente precisar lo siguiente:
Dispone el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

En relación a la cuestión previa opuesta, vale aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar en el derecho civil, teniendo la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio; a diferencia de la legitimidad para actuar. Por ello, debemos observar, que el supuesto civil up supra mencionado recae sobre la capacidad del actor para ser parte en juicio: la capacidad de la cual carece el entredicho, inhabilitado o menores, que aunque son sujetos de derecho y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstos por acto propio. En consecuencia, las personas a quienes alcanza no pueden comparecer, debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos.
Por su parte, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece quienes son capaces de obrar en juicio, el cual expresa lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
La exégesis de las disposiciones legales antes mencionadas, así como autorizada doctrina jurídica ponen de manifiesto que la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio.
La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito.
Respecto a la cualidad el procesalista Dr. Luis Loreto, sostiene que la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la Ley concede el derecho de contradicción.
En el mismo orden de ideas, el maestro Calamandrei sostiene que los requisitos para la acción comprenden: la relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. El primero exige la preexistencia de un derecho subjetivo para que pueda ejercitarse la acción, y es en virtud del vínculo entre el hecho jurídico y la norma violada que surge el derecho de acción y el segundo, es la cualidad o legitimación para obrar (cualidad activa) o legitimación para contradecir (cualidad pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y de resistir.
En el caso concreto de marras, se analiza el fundamento de la cuestión previa alegada por la parte demandada, relativa a la supuesta ilegitimidad del apoderado judicial para comparecer en juicio, siendo evidente para quien suscribe que la representación judicial la parte demandada confundió los términos al oponer la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio con la ilegitimidad del apoderado judicial para comparecer en juicio, siendo evidente que en las actas procesales no consta incapacidad del actor ni de su representante judicial para ser parte ya que no es ni un entredicho, ni menor y tampoco inhabilitado. En tal virtud, y de acuerdo a los antes expresado, resilta a todas luces evidente que el mismo no puede subsumirse en el supuesto de hecho que establece el ordinal 2 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, que contempla la cuestión previa de ilegitimidad, de la parte actora, ya que implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no puede ser dilucida como cuestión previa. En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código adjetivo, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.-
Por su parte, la otra cuestión previa alegada por la demandada en su escrito de contestación, se fundamentó en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativo a la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, observa este Tribunal que dicha cuestión previa, es en esencia sin fundamento ya que a criterio de esta juzgadora la relación de los hechos de la parte actora no puede ser visualizada de la misma forma con la que pudiese ser narrada por la parte demandada, es por ello que la Ley otorga un lapso al demandado para que conteste la demanda y garantiza el derecho a la defensa del mismo; y en relación a los fundamentos del derecho por tratarse la presente acción de un desalojo de un local comercial, el mismo tiene que ser únicamente tramitado de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y del cual hace mención el accionante en su escrito libelar; en consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal que en el libelo de demanda se expuso la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Así se decide.-
La del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, dicho representante alegó que la demanda no expresa los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, es decir, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, cuando se refiere a la falta de los instrumentos probatorios; observa este Tribunal que el presente juicio versa sobre un desalojo de un local dado en arrendamiento, por lo que el documento que deriva inmediatamente el derecho deducido, es el Contrato de Arrendamiento, y éste fue consignado junto con el escrito libelar. De modo pues, que cualquier controversia habida entre las partes inmersas en el proceso, deberá tramitarse en el curso del procedimiento en las distintas etapas procesales correspondientes; en consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal que junto con en el libelo de demanda fue anexo el instrumento mediante el cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem.. Así se decide.-
Así el tema que se propone en modo alguno constituye una situación denunciable por una de las cuestiones previas opuestas y por tanto lo procedente es desecharlas; y así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 5º y 6º el artículo 340 del eiusdem, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en este juicio. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º y 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a los fines dar continuidad al proceso, la contestación de la demanda en este juicio tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes. Así se decide.
Se condena en consta a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-

LA SECRETARIA,

ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (1:34 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
LCHA/EOO/Viviana*
EXP. AP31-V-2018-000014
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27

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