Decisión Nº AP31-V-2017-000451 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 29-11-2018

Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-V-2017-000451
Fecha29 Noviembre 2018
PartesENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, CONTRA BENIGNO IGLESIAS CID
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo (Vivienda)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación

PARTE ACTORA: ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.234.559.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO y JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.482, 27.128, 106.687 y 97.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana BENIGNO IGLESIAS CID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.309.314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS e IRIS SALAYA, abogados en ejercicio, de este domicilio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.748 y 79.312, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2017-000451

-I-
MOTIVOS DE HECHO:

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente así como el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2018, en el presente juicio que por DESALOJO (Vivienda), sigue ante este Juzgado el ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, contra el ciudadano BENIGNO IGLESIAS CID, en el expediente signado con el N° AP31-V-2017-000451, nomenclatura de este Circuito de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo, bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que es propietario de Un Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Numero y Letra Ciento Uno “B” (N° 101-B), piso 10 que junto con la Torre “B”, que integra el denominado “Conjunto Residencial Canaima”, construido sobre dos (02) parcelas de terreno ubicadas con frente a la calle Tres de la zona Norte de la Urbanización la Urbina, al norte de la autopista Petare-Guarenas, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y distinguidas dichas parcelas como A6-01 y A6-02, que en fecha 22 de mayo de 2003, la sociedad mercantil BIENES RAICES ESMERAL & MIRANDA, C.A., celebró contrato de arrendamiento debidamente Notariado con el ciudadano BENIGNO IGLESIAS CID.
Que en fecha 23 de agosto de 2005, la sociedad de comercio J.H.B. INMOBILIARIA, C.A., debidamente representada por su presidenta BELKIS ESMERALDA, cedió el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de mayo de 2003, con el ciudadano BENIGNO IGLESIAS CID, al ciudadano ENRIQUE COLASANTRE DEL DUCA, en su carácter de propietario del inmueble tipo Apartamento distinguido con el Numero y Letra Ciento Uno “B” (N° 101-B), ubicado en la Decima planta de la Torre “B”, del denominado “Conjunto Residencial Canaima”, Ubicado con el frente a la calle Tres de la zona Norte de la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas.
Que en dicho contrato de arrendamiento suscrito en la Clausula Segunda, se estableció lo siguiente: El canon mensual de arrendamiento era la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) los cuales serian cancelados por mensualidades, el primer día de cada mes., en la Clausula Sexta, que si posteriormente a la fecha de vigencia ese contrato cambiare de numero distintivo de la dependencia asignada al principio, o se le cambiare el nombre, pasare a otro propietario, o hubiere cambio en la administración del mismo, ese contrato por ninguno de esos hechos perdería valor legal entre las partes. Clausula Octava, que cuando el arrendatario no haya cancelado el alquiler mensual, dentro de los diez (10) días consecutivos siguientes a la fecha de vencimiento, la Arrendadora tendrá derecho a solicitar la resolución de del contrato y la inmediata desocupación del inmueble sin dar ningún previo aviso. Clausula Novena, el plazo de duración del contrato era de Un (01) año fijo, contados a partir del 01 de Junio de 2003, hasta el 01 de Junio de 2004, al vencimiento del plazo se consideraría terminado, No obstante si al vencimiento se hiciera efectiva, la primera mensualidad del canon de arrendamiento siguiente a esa fecha de vencimiento el contrato se consideraría prorrogado por tres (03) meses más.
Señalo que su poderdante agoto la vía administrativa a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para lograr el Desalojo, de su propiedad, las cuales fueron infructuosas ya que el inquilino no ha entregado el inmueble, dicha providencia administrativa se llevo a cabo en fecha 10 de Agosto de 2015, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual habilitó la vía Judicial.
Que su apoderado tiene la necesidad urgente y justificada de ocupar el inmueble arrendado por cuanto vive alquilado junto a su esposa y tres hijos.
Señala como fundamento legal de su acción, el artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Articulo 91, Ordinal 2° de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
-III-
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN

En fecha 05 de febrero de 2018, siendo las diez (10:00 am.) día y hora fijadas, Tuvo lugar la Audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido en el Articulo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo al mismo ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, en la cual no hubo convencimiento y por cuanto de las exposiciones de ambos, el Tribunal aperturo lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que la parte demandada contestara la presente demanda, todo ello de conformidad con el articulo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de la siguiente manera:
Opuso cuestiones previas contenidas en el numeral 3° (Ilegitimidad del apoderado), 9° (La cosa Juzgada), 10° (Caducidad de la acción) y 11° (Prohibición de admitir la acción propuesta del artículo 346 del código de procedimiento.
Asimismo, Negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como del derecho la presente demanda.
Rechazo por improcedente la demanda por infracción al debido proceso, por violación de derecho y desaplicación de normas procesales de impretermitible cumplimiento.
Que opuso su defensa bajo la certeza que los demandantes fundamentaron su acción en normas procesales derogadas.
Opuso la falta de cumplimiento de parte del arrendador de la prorroga legal, que le correspondía un lapso de tres (03) años, por cuanto la relación arrendaticia comenzó el 01 de junio de 2003.
Que el arrendador a cometido abuso de derecho contra su defendido por cuanto ha privado por vía de hecho el uso, goce y disfrute del ascensor, ya que suprimieron la combinación de la llave del mismo, por ello solicitó medida de protección a los fines de que se le restituyera el derecho violado. Todo de conformidad con el artículo 41 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Igualmente, señaló que el antiguo propietario del inmueble ciudadano DOMENICO COLASANTE BUCCI, cometió otra infracción, al proceder en su carácter de Director de la Sociedad de Comercial CONSTRUCCIONES A7-01-02. SRL., en fecha 30 de junio de 1997, dar en venta, pura y simple, al ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, el inmueble objeto del contrato locativo que se llevó a cabo desde el 01 de junio de 2003, hasta el 01 de junio de 2004. Cometiendo con ello la infracción de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, referida al derecho de preferencia a cualquier otro comprador.
Asimismo, Tachó el instrumento poder consignado por la parte actora, Impugnó y desconoció la inspección ocular extrajudicial realizada por la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2014. De igual forma, Impugnó y Rechazó el contrato privado suscrito entre FRANCESCO COLASANTE BUCCI, en su carácter de arrendador y el ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, por un apartamento para el uso de vivienda del edificio RESIDENCIAS ANAUCO, de fecha 21 de diciembre de 2006. Por cuanto no entiende cómo es posible que en el año 2006, viviera en Residencias Anauco, y pretenda hacer valer en juicio ese falso contrato.
-V-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora produjo en autos junto con su escrito de demanda:
1. Marcado con la letra (A) consignó copia simple de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de Octubre de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 36, en la cual le otorga poder a los ciudadanos CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO y JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 106.687 y 97.265, respectivamente.
2. Marcado con la letra (B) consignó copia simple de contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre, en fecha 30/06/1997, bajo el Nº 31, Tomo 48. En la cual el ciudadano DOMENICO COLASANTE BUCCI, director principal de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES A7-01-02, S.R.L., le da en venta pura y simple al ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, Un Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Numero y Letra Ciento Uno “B” (N° 101-B), piso 10 que junto con la Torre “B”, que integra el denominado “Conjunto Residencial Canaima”, construido sobre dos (02) parcelas de terreno ubicadas con frente a la calle Tres de la zona Norte de la Urbanización la Urbina, al norte de la autopista Petare-Guarenas, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
3. Marcado con la letra (C) consignó Original de contrato de arrendamiento debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2003, bajo el Nº 64, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En la cual la empresa Bienes Raices Esmeral & Miranda, C.A., arrendo al ciudadano BENIGNO IGLESIAS CID, Un Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Numero y Letra Ciento Uno “B” (N° 101-B), piso 10 que junto con la Torre “B”, que integra el denominado “Conjunto Residencial Canaima”, construido sobre dos (02) parcelas de terreno ubicadas con frente a la calle Tres de la zona Norte de la Urbanización la Urbina, al norte de la autopista Petare-Guarenas, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
4. Marcado con la letra (E) consignó Original de Cesión de Contrato de Arrendamiento, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria. En la cual la Sociedad Mercantil J.H.B. INMOBILIARIA, C.A., cedió al ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, el contrato de Arrendamiento llevado a cabo con el ciudadano BENIGNO IGLESIAS CID, de Un Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Numero y Letra Ciento Uno “B” (N° 101-B), piso 10 que junto con la Torre “B”, que integra el denominado “Conjunto Residencial Canaima”, construido sobre dos (02) parcelas de terreno ubicadas con frente a la calle Tres de la zona Norte de la Urbanización la Urbina, al norte de la autopista Petare-Guarenas, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda., por cuanto el ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, es el dueño de dicho inmueble.
5. Marcado con la letra (F) copias certificadas de providencia administrativa, signada con el Nº CJ-000313, de fecha 02 de marzo de 2015, emitida por la Directora de Tramites Procesales y Procedimiento Administrativo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 10 de agosto de 2015. En la cual se habilita al ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, acudir a la vía judicial y solicitar el desalojo del inmueble.
6. Marcado con la letra (G) Original de Inspección Ocular, practicada por la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en la siguiente dirección: calle 3, Residencias ANAUCO, piso 8, Apartamento 84, Urbanización Terrazas del Ávila, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. En la cual tenía por objeto mostrar que el ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, vive alquilado, junto a su esposa y sus tres hijos.
7. Marcado con la letra (H) copia simple de Registro de Vivienda Principal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual señala que el ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, es el propietario de Un Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Numero y Letra Ciento Uno “B” (N° 101-B), piso 10 que junto con la Torre “B”, que integra el denominado “Conjunto Residencial Canaima”, construido sobre dos (02) parcelas de terreno ubicadas con frente a la calle Tres de la zona Norte de la Urbanización la Urbina, al norte de la autopista Petare-Guarenas, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
8. Promovió en el lapso de Pruebas de conformidad con el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes testimoniales:
• VITO RUZZO CAIAZZO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-758.095.
• GERMARI GIORGINI ROSELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.669.044.
• MARIA MILAGROS GONZALEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.955.
• JUAN CARLOS GONZÁLEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.747.341.

9. Promovió las siguientes documentales Ocho (08) recibos de pago, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2017, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2018, respectivamente, los de 2017, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), y los del año 2018, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo)., por el alquiler de Un Apartamento Nº 84, de las Residencias ANAUCO, piso 8, en al calle 3 de la Urbanización Terrazas del Ávila, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
10. Promovió Acta de Matrimonio, suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Acta Nº 186, Folio 186, Tomo 01, de fecha 24 de Abril de 2004, en la cual se autoriza el Matrimonio entre los ciudadanos ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA y la ciudadana ILIANA ESTHER CONTRERAS MARTINEZ.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Promovió marcado con la letra (A) copia simple de sentencia del expediente Nº AP31-V-2010-004758, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se homologó el desistimiento del Procedimiento y de la Acción, de la demandada por Desalojo, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, contra el ciudadano BENIGNO IGLESIAS CID.
2. Promovió Marcado con la letra (B) copia simple de contrato de arrendamiento debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2003, bajo el Nº 64, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En la cual la empresa Bienes Raíces Esmeral & Miranda, C.A., arrendo al ciudadano BENIGNO IGLESIAS CID, Un Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Numero y Letra Ciento Uno “B” (N° 101-B), piso 10 que junto con la Torre “B”, que integra el denominado “Conjunto Residencial Canaima”, construido sobre dos (02) parcelas de terreno ubicadas con frente a la calle Tres de la zona Norte de la Urbanización la Urbina, al norte de la autopista Petare-Guarenas, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

-VI-
CONSIDERACIONES DE MÉRITO

Observa quien aquí decide, que en fecha 21 de marzo de 2018, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas presentadas por la parte demandada. Por ello, la parte antes mencionada, apeló de la decisión, la cual fue oída en un solo efecto y fue enviada por Distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Quien declaró sin lugar dicha apelación y sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada. Quedando así confirmada la decisión apelada.
Ahora bien, recibida como fue en fecha 15 de noviembre de 2018, las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada, se fijó el Quinto (5º) día de Despacho siguiente a los fines de que se llevara a cabo la audiencia de juicio, llegado el día para dicha audiencia se hizo presente solo la parte actora, quien ratifico en todas y cada una de las partes el petitorio vertido en el libelo de la demanda y solicitó que le fuese aplicada la normativa del articulo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, a la parte demandada por no comparecer a la audiencia de juicio.

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que componen la presente causa, resulta evidente que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio fijada y llevada a cabo el día 22 de noviembre de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Asimismo, y conforme lo prevé el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada, debió comparecer a la audiencia de juicio por cuanto de no hacerlo se tendría por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, sentenciándose así la causa en forma oral con base a la confesión.
En éste punto, debe necesariamente éste juzgador citar el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece lo siguiente:
Artículo 117: Si no compareciere la parte demandada se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregara el expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio”. El demandado podrá apelar de la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despachos siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía.


En el caso bajo estudio, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir a la Audiencia de Juicio fijada a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión en que ha incurrido el demandado, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto que el Estado a través de sus órganos de Administración de Justicia tiene el interés en que este tipo de conflictos no surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano respectivo a objeto de poder suministrar al arbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución, en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva actuación de la Ley.
Por consiguiente con la existencia de la CONFESIÓN por parte del demandado, este Juzgador deduce las consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) consignó copia simple de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de Octubre de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 36, en la cual le otorga poder a los ciudadanos CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO y JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 106.687 y 97.265, respectivamente. 2) consignó copia simple de contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre, en fecha 30/06/1997, bajo el Nº 31, Tomo 48. 3) consignó Original de contrato de arrendamiento debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2003, bajo el Nº 64, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. 4) consignó Original de Cesión de Contrato de Arrendamiento, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria. 5) copias certificadas de providencia administrativa, signada con el Nº CJ-000313, de fecha 02 de marzo de 2015, emitida por la Directora de Trámites Procesales y Procedimiento Administrativo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 10 de agosto de 2015. 6) Original de Inspección Ocular, practicada por la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en la siguiente dirección: calle 3, Residencias ANAUCO, piso 8, Apartamento 84, Urbanización Terrazas del Ávila, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. 7) copia simple de Registro de Vivienda Principal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 8) Promovió de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes testimoniales: VITO RUZZO CAIAZZO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-758.095. GERMARI GIORGINI ROSELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.669.044. MARIA MILAGROS GONZALEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.955. JUAN CARLOS GONZÁLEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.747.341. 9) Promovió las siguientes documentales Ocho (08) recibos de pago, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2017, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2018, respectivamente, los de 2017, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), y los del año 2018, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo). 10) Acta de Matrimonio, suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Acta Nº 186, Folio 186, Tomo 01, de fecha 24 de Abril de 2004, en la cual se autoriza el Matrimonio entre los ciudadanos ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA y la ciudadana ILIANA ESTHER CONTRERAS MARTINEZ., este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.- La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado a la Audiencia de Juicio fijada, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, por lo que quien aquí suscribe considera que se ha materializado en el proceso uno de los supuestos de procedibilidad de la confesión y así expresamente se decide.-
Asimismo, el Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a la audiencia de juicio, por lo que no dio exposición oral y por ello no se evacuaron las pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y así expresamente se decide.-
Por último, debe este Juzgador entrar a analizar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de desalojo interpuesta por el ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, esto es, lo contenido en el artículo 91 numeral 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que prevé las causas para que proceda un desalojo, y en este caso específicamente en la necesidad justificada que tenga del propietario de ocupar el inmueble, y al haber quedado demostrado en los autos la naturaleza del contrato accionado, esto es, la de ser un contrato de arrendamiento, y por haberse acreditado fehacientemente en el proceso la necesidad en que se encuentra la parte accionante de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN, en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de desalojo incoada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-VIII-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN del demandado ciudadano BENIGNO IGLESIAS CID, al no comparecer a la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (VIVIENDA) por necesidad justificada, sigue el ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.234.559, contra el ciudadano BENIGNO IGLESIAS CID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.309.314.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la demanda constituido por Un Apartamento distinguido con el numero y letra Ciento Uno “B” (Nº 101-B), Piso 10, que junto con la Torre “B” que integra el denominado “Conjunto Residencial Canaima”, construido sobre dos (02) parcelas de terreno, ubicadas con frente a la calle Tres, de la Zona Norte de Urbanización la Urbina al Norte de la Autopista Petare-Guarenas, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda y distinguidas dichas parcelas como A6-01 y A6-02.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIAS.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO Acc,

Abog. FRANCISCO GARCIA.

En la misma fecha siendo las 10:00, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc,

Abog. FRANCISCO GARCIA.


Exp. AP31-V-2017-000451
ETGM/FG/Wilmer


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