Decisión Nº AP31-V-2010-003791 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 29-03-2017

Número de expedienteAP31-V-2010-003791
Fecha29 Marzo 2017
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesBANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. SOCIEDAD DE MERCANTIL CONTRA CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ Y BRÍGIDA JOSEFINA GONZÁLEZ
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de marzo de 2017.-
206º y 158°


ASUNTO: AP31-V-2010-003791.
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad de Mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº. 1, tomo 16-A, reformada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº. 8, tomo 676-A Qto-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215., respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ y BRÍGIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.231.559 y V-12.636.061., respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : No consta en auto :
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, anteriormente identificados, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 2010., mediante la cual exponen lo siguiente:
Alegan que los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ y BRÍGIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, anteriormente identificados, poseen una deuda con su mandante, por concepto de préstamo signado con el Nro. 5621, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTECON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F.18.130,20), que a la fecha de ser incoada la demanda, equivalen a (278,93 UT)., que constituyen el capital, intereses compensatorios intereses moratorios, fondo de rescate y fondo de garantía, desde al día 20 de abril del año 2002, exclusive, hasta el 30 de abril del año 2010, inclusive, el cual se encuentra de plazo vencido, según se evidencia en el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 20 de mayo de 1999, bajo el Nº. 21, tomo 13. del Protocolo Primero, que los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ y BRÍGIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, anteriormente identificados, adquirieron un inmueble constituido, por un lote de terrenos y la casa el en constituida, situada de Cañecito a Cerro Nro. 2 1, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, en dicho instrumento consta que nuestro mandante otorgó préstamo a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ y BRÍGIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, anteriormente identificados, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000, 00) con un interés inicial, de DIECINUEVE coma veintitrés por ciento (19,32%) anual. Así, quedando facultada nuestra mandante para ajustar dicha tasa de interés de conformidad con las estipulaciones del Consejo Nacional de Vivienda, con base a los lineamientos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reconversión Monetario. Se estableció en dicho instrumento de préstamo que los prestatarios, se comprometían a cancelar dicho préstamo en un plazo de VEINTE (20) años, mediante el pago de DOSCIENTO CUARENTA (204) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROACIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉTIMOS (BS.141.454,06) que de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reconversión Monetario., la reconversión al monto equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 141, 45), el cual comprende capital e intereses y la tasa estipulada, prima de fondo de garantía más el fondo de rescate, y las restantes vencerían el mismo día de los meses sucesivos, hasta la cancelación total y definitivo del crédito. En caso de mora se pactó una tasa del TRES PORCIENTO (3%), anual adicional a la tasa de interés convencional estipulada, para el préstamo.
Ahora bien puesto que ha sido imposible hasta la fecha el cobro efectivo de dicho préstamo, y a pesar de las innumerable gestiones de cobro realizada por nuestra mandante a los deudores hipotecarios, no han cancelado el préstamo, razón por la cual se procede a demandar el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca.
Solicitaron al Tribunal lo siguiente:
Que los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ y BRÍGIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, anteriormente identificados, paguen dentro de los tres (3) días de apercibimiento a nuestra mandante y sean condenados al pago del monto adeudado por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (18.130,20) que a la fecha de ser incoada la demanda, equivalen a (278,93 UT).
PRIMERO: la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS Bs. F.(7.808.71), por concepto del capital adeudado por el préstamo signado con el Nro. 5621.
SEGUNDO: la cantidad de SIETE MIL CUATOCIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs. F.(7.451.56), por concepto de intereses del préstamo signado con el Nro. 5621.
TERCERO: la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS Bs. F.(18.888.41), por concepto de intereses moratorios por el préstamo signado con el Nro. 5621, calculados una tasa del TRES PORCIENTO (3%).
CUARTO: Los intereses que se generen desde el 30 de abril de año 2010, exclusive, hasta la cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: la cantidad de NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. F.(902.62)., por concepto de Fondo de Rescate al 30 de abril de año 2010.
SEXTO: la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS Bs. F.(902.62)., por concepto de Fondo de Garantía al 30 de abril de año 2010.
SÉPTIMO: Los emolumentos que se desprendan desde 30 de abril de año 2010, exclusive, por concepto de Fondo de Rescate y Fondo de Garantía hasta la cancelación total y definitiva de la fecha del préstamo.
OCTAVO: Sea condenado al pago de las costas del proceso.
Asimismo solicitó se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de octubre 2010, se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 27 de abril de 2011, compareció FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 97.215, mediante diligencia solicitó al Tribunal librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Administrativo de Identificación de Migración y Extranjería, (SAIME), a fin que suministrara el ultimo domicilio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ y BRÍGIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, anteriormente identificados.
En fecha 13 de junio el Tribunal libró oficio la Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación de Migración y Extranjería (SAIME). Asimismo en fecha 15 de diciembre de 2011, suministró la información requerida.
En fecha 27 de abril de 2011, compareció FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 97.215, apoderado judicial de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad de Mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº. 1, tomo 16-A , reformada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº. 8, tomo 676-A Qto- y mediante diligencia desistió del procedimiento.-


II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a la homologación del desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora, este Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre ésta efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, y el desistimiento del procedimiento que es el que nos ocupa en la presente causa, el cual se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicios, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, que otorga la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.

Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

Se evidencia de autos que la parte actora ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultada para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta forzoso para este sentenciador, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-

III
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno (9º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 97.215, apoderado judicial de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad de Mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº. 1, tomo 16-A, reformada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº. 8, tomo 676-A Qto, fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA que sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad de Mercantil contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.231.559. En consecuencia, téngase la presente Decisión como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días de marzo de 2017.- AÑOS: 206º y 158º
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA.-

LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ

En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ






Exp Nº AP31-V-2010-003791
JGV/EV/MM








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