Decisión Nº AP31-V-2016-001032 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-05-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-001032
Número de sentenciaPJ0072017000042
Fecha19 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesSUCESIÓN ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN LOVISETTO VS. GLAMOUR ESTHETICS CENTER C.A.
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2016-001032
I
PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN LOVISETTO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J- 294185401, representada por los ciudadanos ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN RODRIGUEZ Y MARIA ISABEL MAZZOCCHIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. V- 16.300.377 y V- 18.183.734, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HARVEY FABIÁN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.010.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GLAMOUR ESTHETICS CENTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 05, Tomo 100-A-VII, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ CARVAJAL Y FRANCELINA RAMÍREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.218 y 40.364, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 9° y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 24 de octubre de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Mediante auto dictado el día 26 de octubre de 2016, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Gerente General, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.
Por nota de Secretaría de fecha 03 de noviembre de 2016, se dejó constancia de la emisión de la compulsa de citación dirigida a la sociedad mercantil demandada, previo suministro de los fotostatos correspondientes por la parte interesada (folio 45).
En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Cristian O. Delgado P., actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien señaló que se trasladó hasta la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación, donde se entrevistó con el Gerente General de la sociedad mercantil demandada, a quien se le impuso de su misión, le hizo entrega de la compulsa de citación, la recibió, pero se negó a firmar el recibo de la misma.
El día 02 de Diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó que la citación se practicara mediante cartel conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cuyo pedimento fue negado por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, y en su lugar se ordenó efectuar el complemento de la citación de la parte demandada, mediante boleta de notificación, conforme al artículo 218 del mencionado Código Adjetivo.
Mediante nota fechada 06 de febrero de 2017, se dejó constancia del traslado de la secretaria a la dirección indicada por la parte actora para efectuar la citación, donde hizo entrega de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada al ciudadano Christian Jahne Tiboukis, en su condición de Gerente General de la referida empresa.
En fecha 13 de marzo de 2017, se recibió escrito de contestación a la demanda, en el cual la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la cosa juzgada y La Prohibición Expresa de la Ley de Admitir la acción propuesta, respectivamente; igualmente dio contestación al fondo de la demandada.
Ante la promoción de cuestiones previas por la parte demandada, la representación judicial accionante presentó escrito en fecha 04 de abril de 2017, en el cual negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas.
II
Ante tales circunstancias y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a determinar los argumentos en que se basa la presente decisión:
Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que se indicó en el escrito libelar, que la acción intentada en el presente juicio tenía por objeto el desalojo del inmueble constituido por el Local Comercial identificado como P-13, situado en el Nivel Patio del Centro Comercial Uslar, ubicado en la Avenida Uno Sector “B”, de la Urbanización Montalbán I, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberse vencido el contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Mayo de 2001, y la prórroga de ley, convenida entre las partes mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Junio de 2009, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que lo que se perseguía la ejecución de una y especifica obligación de hacer, derivada de la finalización del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, como única y exclusiva causal invocada en la demanda, pues se afirmó que tanto el lapso natural de duración de la relación contractual, como el término de la prórroga legal acordada mediante documento público, feneció, razón por la cual se exigía el cumplimiento emergente de la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado, la cual según la demanda, debía concretarse a través de la acción de Desalojo a que aludía el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Alega la demandada que todo ello, ya fue objeto de debate, ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se sustanció el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Convenio de Prórroga Legal cuyas partes eran las mismas del proceso actual (expediente AP31-V-2013-000342), el cual declaró que el contrato se transformó en contrato a tiempo indeterminado, y que operó la tácita reconducción.
Señala que se hacía innecesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento y su vinculación con las partes; ya que constituía “cosa juzgada” la declaratoria de una relación a tiempo indeterminado, al haber operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento existente entre las partes. Igualmente la consecuencia jurídica que se imponía a ellas, con fundamento a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que en el aludido Decreto Con Fuerza de Ley que Regulaba actualmente la relación arrendaticia destinada a uso comercial, se establecía en una de sus causales la hipótesis relativa a la finalización del contrato de arrendamiento indicando: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”. Lo que obligaba a considerar que si la acción de desalojo se instauraba por la causal antes referida el contrato siempre tendría que ser a tiempo determinado; de lo contrario si el contrato se indeterminó, conforme a lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil, debería forzosamente declararse la improcedencia de la acción ejercida.
Igualmente alegó que conforme al carácter proteccionista del Derecho Inquilinario, el cual se inscribía dentro de las ramas que propendían la justicia social a favor del débil jurídico; a tenor de lo previsto en el señalado Decreto Ley, mediante el cual debían prevalecer las realidades sobre las formas, entendiendo que el orden público inquilinario lo constituían un conjunto de normas de obligatorio cumplimiento, las cuales tutelaban el interés público como expresión del equilibrio en la sociedad, conforme a la necesidad de resguardo y protección de los derechos; en concordancia con los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al abrigo del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, resultaba congruente declarar la improcedencia de la acción de desalojo ejercida en este proceso. Ello en atención a la prohibición expresa de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no eran las alegadas en la demanda. (Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Ante tales argumentos compareció la representación judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraparte, en el mencionado escrito el apoderado judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada por cuanto los fundamentos esgrimidos por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, para emitir pronunciamiento de improcedencia se basaban en la idoneidad de la vía escogida para hacer valer la pretensión, dicho juzgado señaló que la parte actora debió intentar acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por operar la tácita reconducción, es decir, como tal no hubo pronunciamiento al fondo del asunto, sino por el contrario, señaló cual debía ser la vía idónea para hacer efectiva las pretensiones, razón por la cual en la presente acción no operaba la cosa juzgada como presupuesto para la procedencia de la cuestión previa.
Señaló la parte actora que mal podría haber intentado la acción conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como lo señaló el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto las características y uso del inmueble objeto del Juicio eran de uso comercial y en base a ello lo procedente era accionar conforme a la Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial.
Que al respecto del razonamiento efectuado por la parte demandada relacionado a la indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento señaló que el artículo 1.264 del Código Civil establecía que las obligaciones debían cumplirse exactamente como habían sido contraídas.
Que del análisis de la contestación de la demanda se observaba, que la parte demandada convenía en la existencia de la relación arrendaticia al afirmar y alegar a su favor la validez del contrato de fecha 01 de mayo de 2001, por lo cual no era un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, igualmente señaló que la demandada convino en la existencia de un acuerdo de prórroga legal el cual fue debidamente autenticado.
Alega que posterior al 01 de mayo de 2011, fecha pactada como vencimiento de la prórroga legal sin que el arrendatario hubiera cumplido su obligación de desalojar el local, de manera unilateral e inconsulta este último comenzó a valerse de mecanismos no estipulados con el arrendador para justificar de manera fraudulenta el pago del canon de arrendamiento y darle así la apariencia de continuidad consensuada a la relación arrendaticia, motivo por el cual en fecha 19 de septiembre de 2011, se inició demanda contra la hoy empresa demandada por cumplimiento de convenio de prórroga legal, y no era sino hasta la fecha 16 de diciembre de 2015, que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas emitió sentencia declarando la inidoneidad de la vía escogida por la parte actora.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 9° y 11°, establece lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
9° La cosa juzgada.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…).

En tal sentido pasa de seguidas esta Juzgadora conforme a lo aportado en autos por las partes a pronunciarse respecto a la procedencia de las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:

DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE LA COSA JUZGADA.

La parte demandada fundamentó la promoción de la cuestión previa, en la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Tribunal declaró improcedente la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en cuyo proceso existe identidad de partes con las que actualmente tramitan el presente juicio.
De la copia simple de la referida sentencia, traída a los autos por la parte demandada se observa que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas señaló:
“(…)Es de observarse, que en virtud de que existe un vacío por nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, con el objeto que no prospere la TÁCITA RECONDUCCIÓN, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de Instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el DR. GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuales concluyen que el arrendado debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tacita reconducción.
Siendo así, y evidenciado que efectivamente a la fecha de presentación de esta demanda trascurrieron un total de cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, de aquel en el cual se considera vencida la mencionada prórroga legal; aunado al hecho que la parte actora simultáneamente siguió recibiendo por parte de la demandada los pagos tendientes a los cánones de arrendamiento, conllevo a la consecuencia jurídica que el contrato se trasformara en contrato a tiempo indeterminado, y que opera la tácita reconducción; y así se declara(…)
(…)En fuerza de las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, tratandose de un contrato a tiempo indeterminado; forzosamente debe determinarse que la vía escogida por la parte demandante y su representación judicial no es vía idónea para hacer valer su pretensión; ya que han debido intentar la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, con base a uno de sus literales y no la de cumplimiento de contrato de arrendamiento, a que se contrae la presente causa, y es por lo que se hace necesario declarar improcedente la presente acción tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo; y así se decide(…)”

Ahora bien, a los fines de resolver esta cuestión, se hace necesario señalar que, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. Así, puede promoverse como cuestión previa, conforme a lo previsto en el ordinal 9° del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil.
Respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada en el Expediente Nro. 2000-048, dejo sentados los elementos de la Cosa Juzgada, en dicha decisión se señaló lo siguiente:
“…Los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada son: 1) Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión. Objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama; 2: Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el titulo de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma; 3) Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y estas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…” (Cursivas y negritas del Tribunal).
La parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil dispone, que “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter”.
Al respecto de la norma in comento, el eximio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, 1996, Tomo III, páginas 62 y 63, señaló:
“En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter (…) El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada (…) El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. (…) se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle.”. (Subrayado del Tribunal).

En doctrina, es tradicional hablar de límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada; no obstante, resulta más exacto referirnos a los límites de la controversia decidida por la sentencia, tal como lo expresa el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
El estudio de los límites de la cosa juzgada permite dilucidar que en muchos casos en los cuales se dice que una decisión no alcanza fuerza de cosa juzgada, la posterior revisión depende de una modificación del título o causa petendi.
Así las cosas, de acuerdo con los criterios precedentemente expuestos, debe el Tribunal examinar, en el caso concreto, cada uno de los elementos de la posible cosa juzgada:
En lo ateniente al primer supuesto, del instrumento aportado por la parte demandada se verifica, que en el juicio iniciado, sustanciado y con sentencia definitivamente firme por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existe correspondencia en la posición de cada sujeto en la relación procesal, es decir, los ciudadanos ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN RODRIGUEZ y MARIA ISABEL MAZZOCCHIN, actuando en representación de la sucesión ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN LOVISETTO figuran como parte actora; y la sociedad mercantil GLAMOUR ESTHETICS CENTER C.A., figura como parte demandada; por lo tanto, se debe establecer que existe identidad de sujetos en la presente causa y como consecuencia de ello se ha configurado el primer supuesto de la cosa juzgada. Así se declara.
En cuanto al segundo supuesto, referente al objeto del litigio, se desprende que la parte actora ha pretendido a través de la demanda incoada por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y por consiguiente la entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el Nro. P-13, situado en el Nivel Patio del Centro Comercial Uslar, Ubicado en la Avenida 1, sector B, de la Urbanización Montalban I, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito; e igualmente, se observa de la pretensión que nos ocupa, que la parte actora persigue la entrega del inmueble arrendado, al demandar ante este órgano judicial, el desalojo del mismo; por lo tanto, se configura el segundo supuesto. Así se clara.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 1.395 del Código Civil para que sea declarada la cosa juzgada, el Tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Para abordar el tercer y último supuesto debemos revisar el motivo y el fundamento legal de la acción propuesta ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en cuya oportunidad la parte actora demandó el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ahora ante este órgano judicial, demanda el desalojo del mismo bien inmueble, pero ésta vez, conforme a la causa prevista en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial.
Debemos resaltar que la cosa juzgada consiste en un medio de seguridad jurídica, en el que una persona condenada a dar cumplimiento a una determinada obligación o acto, sea condenada nuevamente por los mismos hechos y las mismas circunstancias, sin embargo, en el caso bajo estudio el mencionado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declaró la improcedencia de la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, propuesta en el mencionado Tribunal, en virtud a que no se utilizó el medio idóneo para satisfacer tal pretensión; en el presente caso, tal como se señaló anteriormente, se demanda el desalojo del inmueble, por lo que, al no existir identidad en la causa o titulo de la acción propuesta considera quien suscribe que en consecuencia debe declararse sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Respecto a esta cuestión previa observa el Tribunal que la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas señaló:
“…Atendiendo al carácter proteccionista del Derecho Inquilinario, el cual se inscribe dentro de las ramas que propenden la justicia social a favor del débil jurídico; conforme al señalado Decreto Ley, mediante el cual debe prevalecer las realidades sobre las formas, entendiendo que el orden público inquilinario lo constituye un conjunto de normas de obligatorio cumplimiento, las cuales tutelan el interés público como expresión del equilibrio en la sociedad, conforme la necesidad de resguardo y protección de los derechos; en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, al abrigo del Fallo dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial; resulta congruente declarar la improcedencia de la acción de desalojo ejercida en este proceso. Ello en atención a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda.-
Al abrigo de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho formalmente se oponen las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se solicitan sean declaradas CON LUGAR y en consecuencia, se proceda a desechar la presente acción y decretar extinguido el proceso en cuestión…”

De lo antes transcrito se desprende que la parte demandada, se limitó a invocar el carácter proteccionista del derecho inquilinario, concatenado con las disposiciones contempladas en los artículos 26; 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no señaló de manera precisa cual es la prohibición expresa de la Ley que se estaría vulnerando con la admisión de la presente demanda.
Así las cosas, la parte accionante fundamentó su pretensión en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, por lo que considera quien aquí suscribe que no existe prohibición expresa de la Ley para Admitir la presente demanda de Desalojo, y como consecuencia de ello, debe este Tribunal inexorablemente declarar sin lugar la cuestión previa promovida referente a la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta. Y así se decide.
IV
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada alegada por el demandado respecto al proceso llevado por las mismas partes ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZ

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA.
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL.
En esta misma fecha, siendo las 12:53 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL.
ANL.

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