Decisión Nº AP31-V-2010-001052 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-04-2017

Fecha24 Abril 2017
Número de sentencia061
Número de expedienteAP31-V-2010-001052
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesBFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA JOSÉ LUIS LÓPEZ MARÍN
Tipo de procesoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, antes Fondo Común C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22.01.2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro., modificados sus estatutos y refundidos en un solo texto, según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 17.02.2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15.06.2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A-Pro., cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas llevada a cabo fecha 10.02.2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21.04.2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Javier Ustari Zerpa y Eannys José Palma Silva, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.187.283 y V-18.315.500, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.935 y 145.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: José Luis López Marín, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° 10.215.611.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 20.04.2017, el abogado Eannys José Palma Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, en razón de lo cual, se hacen las observaciones siguientes:

- I -
DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 20.04.2017, el abogado Eannys José Palma Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, desistió del procedimiento de la manera que ad pedden litterae se señala a continuación:

“…En horas de despacho del día de hoy, 20 de abril de 2017, comparece ante este Tribunal Eannys José Palma Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 145.833, apoderado judicial actor quien expone: Siguiendo expresas instrucciones de mi representada, desisto del presente procedimiento y consigno autorización suscrita por mi representada para ello…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento de la acción efectuado por la parte actora, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el desistimiento de la acción o de la demanda.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada desistimiento del procedimiento, el cual sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, existen dos (02) clases de desistimiento, estos son, el de la instancia o procedimiento y el de la acción, encontrándose referido el primero de ellos a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Por otro lado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa y, es por ello, que en atención de lo dispuesto en el artículo 264 ejúsdem, para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por lo tanto, luego de la lectura pormenorizada efectuada al instrumento poder que atribuye al abogado Eannys José Palma Silva, la representación judicial de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.11.2011, bajo el Nº 42, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se estableció expresamente que el mandatario, en cuanto al ejercicio de las facultades de convenir, transigir y desistir deberán “ser expresamente autorizados por el Representante Judicial de BFC o por su Suplente o por quien la Junta Directiva designe a tal efecto, en documento privado que se agregará en original al expediente de la causa correspondiente”.

En este contexto, en el poder en referencia se supeditó la facultad expresa para convenir, transigir y desistir de la demanda, en que el apoderado debía contar con la autorización escrita dada por el Representante Judicial de la accionante o por su Suplente o por quien la Junta Directiva designe a tal efecto, por lo cual consignó autorización dada por la ciudadana Shirley Gil, en su condición de Representante Judicial de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, razón por la que estas circunstancias conllevan a determinar que el abogado Eannys José Palma Silva, posee la capacidad necesaria para desistir en nombre de su representada, de tal manera que habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por ello que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 20.04.2017, el abogado Eannys José Palma Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, en la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida en contra del ciudadano José Luis López Marín, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se niega la devolución de las documentales aportadas con la demanda, pues fueron consignadas en copias simples.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-001052

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