Decisión Nº AP31-V-2016-000828 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-06-2018

Fecha18 Junio 2018
Número de sentenciaPJ0132018000083
Número de expedienteAP31-V-2016-000828
PartesLEOPOLDO HERNANDEZ HERNANDEZ, INVERSORA VULCANO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoPrescripción Extintiva De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


AP31-V-2016-000828.

PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.151.271.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IGNACIO VELIS ORDOSGOITTU, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 38.246.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSORA VULCANO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1965, bajo el No. 60, Tomo 54-A; y la empresa INVERSIONES ESTRUCTURADAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 10 de marzo de 1969, bajo el Nro. 9, Tomo 23-A.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA LIMPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.024

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA




-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D), en fecha 10 de agosto de 2016, por el abogado IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES VULCANO e INVERSIONES ESTRUCTURADAS C.A., todos antes identificados, . Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo, que su representado adquirió un inmueble mediante documento de fecha 18/11/1974, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy Municipio) del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 30, Tomo 11, protocolo primero, el cual se identifica con el Nº 3-D, planta 3, del edificio Residencias Bonaparte, ubicado en la calle Napoleón, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda; dicho inmueble fue vendido por las sociedades, INVERSORA VULCANO y la compañía INVERSIONES ESTRUCTURADAS C.A.; que para garantizar el pago del saldo pendiente del precio de venta, se constituyó Hipoteca convencional de segundo grado por la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( 29,70) al valor determinado hoy día a favor de ambas sociedades vendedoras; que no ha podido localizar a los representantes de dichas acreedoras a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito cuyo pago ha sido totalmente cancelado tanto en el crédito como en los intereses.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para el segundo día de despacho siguienre a la constancia en autos de su citación.
En fecha 04/10/2016 compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó copia certificada del documento de propiedad, donde consta la hipoteca objeto del litigio, y dos juegos de copias certificadas del libelo y del auto de admisión, por lo que, en fecha 05 de octubre de 2016, la secretaria de juzgado dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas a los codemandados.
En fecha 22 de noviembre de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS RANGEL, alguacil adscrito a este Juzgado se dejó constancia de haber consignado compulsas libradas a los codemandados sin firmar, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación.
En fecha 05 de diciembre de 2016, mediante auto se libró cartel de citación a las codemandadas, el cual fue retirado en fecha 08 de diciembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora, siendo consignados en fecha 01 de agosto de 2017, por la parte interesada, debidamente publicados en prensa.
En fecha 04 de agosto de 2017, el Juez MIGUEL ANGEL PADILLA, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. TSJ-CJ-Nº1808-2017, de fecha veintidós (22) de Junio de 2017, como Juez Provisorio de este Juzgado, y debidamente juramentado en fecha diez (10) de Julio del mismo año por ante la Rectoría Civil, se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se Negó el pedimento de la parte actora respecto a la designación del defensor Judicial, por cuanto no se han cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2017, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, se designó defensor judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VULCANO e INVERSIONES ESTRUCTURADAS, C.A., a la abogada OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 72.024, quien en fecha 31 de enero de 2018 se dio por notificada de dicha designación y acepto el cargo.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2018, se libró compulsa a la designada defensora judicial, dando cumplimiento a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de febrero de 2018.
En fecha 14 de mayo de 2018, compareció el ciudadano OMAR HERNANDEZ, alguacil adscrito a este Juzgado, quien mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la designada defensora judicial.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018, la Juez Abogado ARLENE PADILLA, se aboco al conocimiento de la presente causa comenzando a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho según lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a lo solicitado por la defensora judicial designada.
En fecha 23 de mayo de 2018, la designada defensora judicial consignó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora, e informando la imposibilidad de comunicarse con sus defendidos.

II
PRUEBASY SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy Municipio) del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1974, el cual quedó registrado bajo el nro. 30, Tomo 11, Protocolo Primero, por el cual las sociedades mercantiles INVERSORA VULCANO e INVERSIONES ESTRUCTURADAS C.A., dan en venta al ciudadano IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, el inmueble identificado como apartamento destinado a vivienda, distinguido con el nro. 3-D, planta 3 del Edificio Residencias Bonaparte, ubicado en la Calle Napoleón, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Esta instrumental se tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora con la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el ciudadano LEOPOLDO HERNANDEZ HERNANDEZ, adquirió por compra venta la propiedad del inmueble y constituyó sobre el mismo hipoteca convencional y de primer grado.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
NO APORTO PRUEBA ALGUNA AL PROCESO

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora, señaló que su representado adquirió un inmueble mediante documento de fecha 18/11/1974, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy Municipio) del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 30, Tomo 11, protocolo primero, el cual se identifica con el Nº 3-D, planta 3, del edificio Residencias Bonaparte, ubicado en la calle Napoleón, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda; dicho inmueble fue vendido por las sociedades, INVERSORA VULCANO y la compañía INVERSIONES ESTRUCTURADAS C.A.; que para garantizar el pago del saldo pendiente del precio de venta, se constituyó Hipoteca convencional de segundo grado por la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( 29,70) al valor determinado hoy día a favor de ambas sociedades vendedoras; que no ha podido localizar a los representantes de dichas acreedoras a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito cuyo pago ha sido totalmente cancelado tanto en el crédito como en los intereses.
Asimismo señala la parte actora, que actualmente se encuentra debidamente extinguida la hipoteca convencional de segundo grado.-
En la oportunidad de dar contestación a la litis la Defensora judicial designada rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, solicitando se desestime la demanda, siendo ésta una contestación genérica, teniendo el actor la carga probatoria, debiéndose en consecuencia examinar las pruebas aportadas por éste a objeto de la procedencia de la presente acción de Extinción de Hipoteca, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así que el actor acompañó adjunto a su libelo de demanda Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble, objeto de la demanda y dicha documental es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente.-
A los fines de pronunciase esta juzgadora en la presente acción de extinción de hipoteca, trae a colación el artículo 1.977 Código Civil, el cual prevé
“...Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
Asimismo el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.:
1.907: Las hipotecas se extinguen
1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.
1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la hipoteca como derecho real prescribe a los veinte (20) años, y siendo que en el presente caso ha transcurrido cuarenta y tres (43) años desde su constitución, es decir desde 18 de Noviembre de 1974, fecha en la cual fue autenticado el referido documento, quedo así demostrada la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado por la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS.29,70) que era el Saldo pendiente para esta fecha a favor de los vendedores Inversora Vulcano e Inversiones Estructuradas C.A., que pesa sobre el inmueble identificado con el Nº 3-D, planta 3, del edificio Residencias Bonaparte, ubicado en la calle Napoleón, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, tal y como lo indica el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil,, en consecuencia de lo anteriormente señalado resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso. Y Así Se Decide.-
III –
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Prescripción de Hipoteca convencional de segundo grado incoada por el ciudadano LEOPOLDO HERNANDEZ HERNANDEZ en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSORA VULCANO e INVERSIONES ESTRUCTURADAS C.A, plenamente identificados; y en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Ha declarar extinguida la HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO constituida por la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS.29,70) que era el Saldo pendiente para el momento en que se constituyó la referida hipoteca a favor de INVERSORA VULCANO e INVERSIONES ESTRUCTURADAS C.A, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy Municipio) del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 30, Tomo 11, protocolo primero, la cual recayó sobre el inmueble identificado con el Nº 3-D, planta 3, del edificio Residencias Bonaparte, ubicado en la calle Napoleón, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda
SEGUNDO: Se acuerda que la presente decisión sirva de título liberatorio del gravamen hipotecario, y produzca los efectos del documento extintivo de la obligación y de la hipoteca convencional de segundo grado que se ha declarado prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; y,
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ARLENE PADILLA REYES

LA SECRETARIA

LISBETH VELASQUEZ

En esta misma fecha 18/06/2018, se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA

LISBETH VELASQUEZ

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