Decisión Nº AP31-V-2016-000016 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-11-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-000016
Fecha09 Noviembre 2017
Número de sentenciaPJ0152017000080
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago Y Deposito
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2016-000016

OFERENTE: GUSTAVO ERNESTO MENDIRI BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.192.389 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.989.
OFERIDOS: CIRO AMESTY RODRIGUEZ y DENNY CAROLINA GONZALEZ DE AMESTY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.201.223 y V-15.084.305, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO (Perención de la Instancia)
I
NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 13 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, asignándose su conocimiento a este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 22 de febrero de 2017, acordando la fijación de la fecha y hora para la práctica de la misma, previa solicitud de la parte interesada.
En fecha 09 de noviembre de 2017, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-4627, de fecha 13 de diciembre del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 24 de enero de 2017 por ante la Rectoría Civil, la Juez ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 22 de febrero de 2017, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. -“Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales”-.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Todos estos extremos se han verificado en la presente causa, por cuanto de autos se aprecia que encontrándose el proceso aun en fase de citación, se ordenó por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, librar cartel de admisión, y desde que fue presentada por la parte actora y admitida en fecha 22 de febrero de 2017, hasta la presente fecha, no hubo ningún acto por parte del oferente que diera debido impulso al proceso, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO.-

LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI.-

En esta misma fecha, siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Viviana*
AP31-V-2016-000016
Asiento Libro Diario: 46

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