Decisión Nº AP31-V-2017-141 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-09-2018

Fecha28 Septiembre 2018
Número de expedienteAP31-V-2017-141
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: VICTOR LEONARDO HOOVER TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.539.653.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.705.816, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.878.-
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL BRITO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.837.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(PERENCION DE LA INSTANCIA)


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente proceso por petición de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada el 24 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.705.816, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.878, respectivamente; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR LEONARDO HOOVER TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.539.653; en contra del ciudadano LUIS MANUEL BRITO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.837.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que por providencia del 02 de marzo de 2017, INSTÓ a la parte actora, consignara en original o en copias certificadas, los documentos que se acompañaron como fundamentales a la petición, dado que se presentaron en copias simples; asimismo; aportara documento que demuestre la existencia y titularidad del anexo descrito en la demanda, cumplido que fuese lo requerido se proveería lo conducente.-

Del iter procesal narrado, se evidencia que luego del 24 de febrero de 2017, fecha en la cual se interpuso la demanda; la parte actora no compareció o actuó nuevamente en el expediente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con la finalidad de impulsar la causa, no obstante; que por auto del 02 de marzo de 2017, se le INSTÓ a consignar en original o en copias certificadas, los documentos que se acompañaron como fundamentales a la petición, dado que se presentaron en copias simples, asimismo; se aportara documento que demuestre la existencia y titularidad del anexo descrito en la demanda. De lo que se verifica que a la presente fecha ha transcurrido un (01) año y seis (06) meses, sin que la parte interesada efectuara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso hasta su meta natural. Ante lo divisado, este tribunal para resolver al respecto considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una petición de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada el 24 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.705.816, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.878, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR LEONARDO HOOVER TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.539.653, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BRITO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.837, en razón de ello, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DE LA INACTIVIDAD PROCESAL

Retomando el hilo argumentativo, tal como se advirtió ut supra, luego del 02 de marzo de 2017, fecha en la cual este INSTÓ a la parte actora a consignar en original o en copias certificadas, los documentos que se acompañaron como fundamentales a la petición, dado que se presentaron en copias simples, asimismo; aportara documento que demuestre la existencia y titularidad del anexo descrito en el libelo, esta no compareció o actuó nuevamente en el expediente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con la finalidad de impulsar la causa, siendo su última actuación en el proceso, la del 24 de febrero de 2017, fecha en que interpuso la demanda. De lo que se que verifica que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso hasta su meta natural. En cuanto a lo sucedido en el caso sub-examine y la conducta omisiva delatada, es trascendente traer a colación lo que disponen los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-.

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”.-

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.-

La inercia o inactividad procesal señalada, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera de pleno derecho, en conformidad con lo previsto en el dispositivo legal citado, al configurarse la sanción de perención de la instancia, poniendo fin al proceso a partir de su declaratoria. Siendo que en el caso bajo revisión, consta que la última actuación de la parte actora, fue del 24 de febrero de 2017, interesada en la prosecución de la causa, de lo que se colige la materialización del supuesto de hecho previsto en el artículo que regula la institución de la perención, esto es; la paralización de la causa durante el transcurso de más de un (1) año; y, la inactividad de las partes durante el referido período, pues; no realizaron acto de procedimiento alguno, con miras a impulsar o proseguir el proceso, ante tal renuncia tácita, debe declarar esta juzgadora consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la petición de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada el 24 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.705.816, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.878, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR LEONARDO HOOVER TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.539.653, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BRITO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.837. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la petición de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada el 24 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el abogado VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.705.816, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.878, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR LEONARDO HOOVER TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.539.653, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BRITO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.837.
SEGUNDO: NO HAY IMPOSICION DE COSTAS PROCESALES, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte ocho (28) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C. LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.

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