Decisión Nº AP31-V-2014-001497 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-05-2017

Fecha11 Mayo 2017
Número de expedienteAP31-V-2014-001497
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesPAOLA DANIELA ECHEVERRIA LOZADA, CONTRA STANISLAV ZOURAVSKY STRAGOVSKA, OLGA SCHERBACH DE ZOURAVSKY Y ANNA SABO DE KUNSZT
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2014-001497.

PARTE DEMANDANTE: PAOLA DANIELA ECHEVERRIA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.755.134.

PARTE DEMANDADA: STANISLAV ZOURAVSKY STRAGOVSKA, OLGA SCHERBACH DE ZOURAVSKY y ANNA SABO DE KUNSZT, venezolanas mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 1.717.375, V- 1.717.351 y V- 974.911.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignada a este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2014, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal, al segundo (02) día de Despacho siguiente a la constancia en autos que de la última citación se practique, a los fines de darse por intimado.
El 04 de febrero de 2015, el abogado Edison Crespo, inscrito en el Inpreabogado N° 10.212, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se oficie al SAIME, al SENIAT y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de determinar el último domicilio de la parte Demandada, librándose los oficios respectivos en fecha 06 de febrero de 2015.
En fechas 20 de abril y 13 de mayo de 2015, se recibieron sendos oficios del SENIAT y del SAIME, respectivamente, mediante los cuales dieron respuesta al requerimiento de información que hizo este Tribunal.
En fecha 12 de junio de 2015, este Juzgado ordenó el desglose de las compulsas dirigidas a los ciudadanos ANNA SABO DE KUNSZT, OLGA SCHERBACH DE ZOURAVSKY y STANISLAV ZOURAVSKY STRAGOVSKA, y su entrega a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, a los fines de que el funcionario a quien corresponda se traslade a las direcciones aportadas por el SENIAT y el SAIME, con el fin de agotar las citaciones personales ordenadas.
En fecha 4 de agosto de 2015, este Tribunal, mediante auto, ordenó agregar a las actas el oficio Nº ONRE/O/1864/2015 de fecha 21 de julio de 2015, emanado del Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, el cual fue previamente remitido a este Juzgado por el Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en donde fue erróneamente ingresado para su trámite.
En fecha 30 de septiembre de 2015 el abogado Edison Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.212, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por medio de edictos de los co-demandados.
En fecha 2 de octubre de 2015, se ordenó librar edictos citando a los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada conforme lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a través del oficio No ONRE/0/1864/2015 de fecha 21 de julio de 2015, emanado de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, se informó a este Tribunal acerca del fallecimiento de los demandados en la presente causa. En esa misma fecha, se libraron los correspondientes edictos.

El 27 de octubre de 2015, se dejó constancia que se fijó el edicto en la cartelera del Tribunal.

I
ÚNICO
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el día 30 de septiembre de 2015 fue consignada diligencia por la representación judicial de la parte actora y, desde entonces, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente sobre la institución de la perención:
"La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio (…).
El supuesto general de dicha norma señala que (…), de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.
(…Omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento (…) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)” (Véase Sentencia Nº RC-183 de fecha 30 de marzo de 2012; Subrayado y resaltado de la Sala).

Conforme a la norma jurídica analizada y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal constata que existe una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA

Abg. WINEISKA DELGADO PARRA.
En fecha 11 de mayo de 2017, siendo las 12:34 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. WINEISKA DELGADO PARRA.

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