Decisión Nº AP31-V-2016-000470 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-07-2018

Número de expedienteAP31-V-2016-000470
Fecha10 Julio 2018
PartesPARTE ACTORA: MARIA FATIMA PINTO PEREIRA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.233.114./ PARTE DEMANDADA: IGNACIO SUAREZ QUINTAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.008.527.
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

PARTE ACTORA: MARIA FATIMA PINTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.114.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CELTA BUCARAN y LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.906 y 66.529.

PARTE DEMANDADA: IGNACIO SUAREZ QUINTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.527.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS y YANIRETH HERNANDEZ AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.131, 123.286 y 178.118, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato (Compra Venta).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2016-000470.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 23 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.529., en la cual pretende la Resolución del Contrato de Compra Venta suscrito con IGNACIO SUAREZ QUINTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.527, de el cien por ciento (100%) de las acciones de la compañía anónima LA CUMBRE DEL ESTILISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo Nº 15-A-Sdo, de fecha 13 de marzo del año 2006; al igual que Un (1) Local Comercial identificado con la Letra “S”, ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Cumbres de Curumo, en la Avenida Lago de Maracaibo, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal admitió la demanda por los Trámites del Procedimiento Breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de diciembre de 2016, la representación judicial de la demandada se dio por citada en el presente proceso, y posteriormente, en fecha 9 de enero de 2017 dio formal contestación a la demanda instaurada en su contra.

En fecha 9 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda instaurada en su contra.

En fecha 17 de enero de 2017, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó formal escrito de promoción de pruebas.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente causa, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, así se declara.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

Con el escrito de formulación de la querella así como en el lapso probatorio, la parte demandante acompañó los siguientes documentos y pruebas:

1.- Merito favorable de autos; al respecto este Tribunal observa que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente, no constituye un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tiene que admitirse al respecto. No obstante, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en los autos, que no resulten manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se declara.-

2.- Original de Documento Poder otorgado por MARIA FATIMA PINTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.114; a los abogados CARLOS CELTA BUCARAN y LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.906 y 66.529, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 4 de mayo de 2016, anotado bajo el Nº 10, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar además que del mismo se desprende la cualidad con la que actúan los apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio; y así se declara.-

3.- Copia Certificada del expediente Nº 20102015, nomenclatura interna del Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; de esta documentación se evidencia que las partes en litigio buscaron un acuerdo amistoso a través de la justicia de paz, siendo la misma infructuosa; y así se declara.-

4.- Copia Simple de Documento de Compra Venta en el que figura como comprador el ciudadano JOSE AGOSTIHNO FERREIRA, fallecido, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.570, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 29, Tomo 30, Protocolo 1º, en fecha 27 de mayo de 1993, así como también, copia certificada de la Declaración Sucesoral de JOSE AGOSTIHNO FERREIRA, en la que figura como cónyuge sucesora la ciudadana MARIA FATIMA PINTO DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.114; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende la propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble objeto del presente litigio, y así se declara.-

5.- Copia Simple de Documento Privado de Compra Venta suscrito entre MARIA FATIMA PINTO DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.114, como vendedora, y IGNACIO SUAREZ QUINTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.527, como comprador, de un local comercial de cincuenta metros cuadrados (50 mts2) que resulta de la división de un local comercial identificado con la Letra “S”, ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Cumbres de Curumo, en la Avenida Lago de Maracaibo, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende la negociación efectuada sobre el inmueble objeto del presente litigio, y así se declara.-

6.- Copia Simple de Contrato de Comodato suscrito entre MARIA FATIMA PINTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.114, y la sociedad mercantil LA CUMBRE DEL ESTILISTA, C.A., representada por las ciudadanas María Rosa Laguna de Suarez y Rosa Restaino Coveillo, titulares de las cédulas de identidad números E-977.803 y E-764.929, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende lo siguiente: 1) se dio en comodato un local comercial identificado como S-1 de cincuenta metros cuadrados (50 mts2) que resulta de la división de un local comercial identificado con la Letra “S”, ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Cumbres de Curumo, en la Avenida Lago de Maracaibo, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda; 2) se estableció como vigencia del contrato de comodato de dos (2) años, desde la fecha de suscripción del mismo, esto es, desde el 1º de diciembre de 2006, el cual podría prorrogarse por dos (2) años mas por voluntad de las partes; 3) establecieron que el contrato de comodato perdería su vigencia una vez fuese otorgado el documento definitivo de venta; y 4) se estableció que una vez finalizado los trámites ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y las refacciones al señalado local “S”, se procedería a la venta definitiva al ciudadano IGNACIO SUAREZ QUINTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.527, con quien se tiene una opción de compra venta, y así se declara.-

7.- Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil LA CUMBRE DEL ESTILISTA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2007, inscrita bajo el Nº 25, Tomo 51-A SDO.; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende la venta de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil LA CUMBRE DEL ESTILISTA, C.A. de los ciudadanos María Fátima Pinto Pereira, ya identificada, y Víctor José Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 10.113.718, a las ciudadanas María Rosa Laguna de Suarez y Rosa Restaino Coveillo, titulares de las cédulas de identidad números E-977.803 y E-764.929, respectivamente, y así se declara.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Con el escrito de contestación a la querella así como en el lapso probatorio, la parte demandante acompañó los siguientes documentos y pruebas:

1.- Merito favorable de autos; al respecto este Tribunal observa que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente, no constituye un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tiene que admitirse al respecto. No obstante, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en los autos, que no resulten manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se declara.-

2.- Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil LA CUMBRE DEL ESTILISTA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2007, inscrita bajo el Nº 25, Tomo 51-A SDO.; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende la venta de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil LA CUMBRE DEL ESTILISTA, C.A. de los ciudadanos María Fátima Pinto Pereira, ya identificada, y Víctor José Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 10.113.718, a las ciudadanas María Rosa Laguna de Suarez y Rosa Restaino Coveillo, titulares de las cédulas de identidad números E-977.803 y E-764.929, respectivamente, y así se declara.-

3.- Original de Acta Fiscal levantada por la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia que “… el contribuyente manifestó lo siguiente: “NO SE TIENE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, POR NO TENER LA DIVISIÓN LEGAL EN LOS PLANOS DONDE ESTA UBICADO LA SOCIEDAD MERCANTIL”…”; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende la declaración dada por la ciudadana María Rosa Laguna en su condición de Directora de la sociedad mercantil LA CUMBRE DEL ESTILISTA, C.A. ante las autoridades recaudadoras de impuestos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y así se declara.-

4.- Original de Contrato de Comodato suscrito entre MARIA FATIMA PINTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.114, y la sociedad mercantil LA CUMBRE DEL ESTILISTA, C.A., representada por las ciudadanas María Rosa Laguna de Suarez y Rosa Restaino Coveillo, titulares de las cédulas de identidad números E-977.803 y E-764.929, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende lo siguiente: 1) se dio en comodato un local comercial identificado como S-1 de cincuenta metros cuadrados (50 mts2) que resulta de la división de un local comercial identificado con la Letra “S”, ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Cumbres de Curumo, en la Avenida Lago de Maracaibo, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda; 2) se estableció como vigencia del contrato de comodato de dos (2) años, desde la fecha de suscripción del mismo, esto es, desde el 1º de diciembre de 2006, el cual podría prorrogarse por dos (2) años mas por voluntad de las partes; 3) establecieron que el contrato de comodato perdería su vigencia una vez fuese otorgado el documento definitivo de venta; y 4) se estableció que una vez finalizado los trámites ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y las refacciones al señalado local “S”, se procedería a la venta definitiva al ciudadano IGNACIO SUAREZ QUINTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.527, con quien se tiene una opción de compra venta, y así se declara.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Aduce la representación judicial de la demandante en su escrito liberal que:

“… en fecha 01 de diciembre de 2006, mis representada, MARIA FATIMA PINTO PEREIRA, antes identificada, celebro con el Ciudadano IGNACIO SUAREZ QUINTAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.—5.008.527, contrato de compra venta de un inmueble en un porcentaje aproximado de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50MTS2) incluyendo el baño con WC, lavamanos y urinario, mueble, peinadoras, sillas, caja registradora , 2 porta maniquiure, línea telefónica y demás accesorios , así como el 100% de las acciones de la Sociedad Mercantil LA CUMBRE DEL ESTILISTA, C.A. …”

Más adelante aduce la parte actora en su escrito liberal:

“Asimismo quiero dejar en claro, Ciudadano Juez, que en el momento de la firma del contrato de venta, el Ciudadano IGNACIO SUAREZ QUINTAS le solicito en forma verbal a mi representada, que le firmara a su señora esposa un contrato de comodato para que ocupara el local en referencia ya que era su esposa quien se encargaría de la peluquería, …”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, expone:

“Es el caso, que hasta la presente fecha por causas que no son imputables a mi mandante, no se ha podido protocolizar la venta del inmueble en el Registro Público. La parte actora al respecto alega en la demanda una supuesta imposibilidad debido a que no procede su protocolización, en virtud de la indivisibilidad del inmueble vendido y que ella supuestamente desconocía esta situación al momento de la venta.”.

Revisada exhaustivamente como fue el libelo de demanda, la contestación efectuada a la demanda y los elementos probatorios consignados en autos por ambas partes en el presente litigio, este Juzgador señala que el asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar si se cumplen los presupuestos materiales para estimar la procedencia o no de la pretensión de Resolución de Contrato de Compra Venta.

Ahora bien, el contrato en Venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.

Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.

Por otra parte, tenemos que la representación judicial de la demandante pretende a través del presente juicio la Resolución del Contrato de Venta del inmueble descrito en el documento privado de compra venta suscrito por las partes intervinientes en este juicio.

Así las cosas, este Juzgador establece que la Resolución de Contrato es la acción derivada del derecho que le nace a una de las partes en un contrato bilateral, de solicitar, en sede jurisdiccional, la terminación del contrato y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte a su vez no ha dado cumplimiento a su obligación; en otras palabras, es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que cause a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo.

Aunado a lo anterior, tenemos que, para que nazca ese derecho a demandar o intentar una acción de Resolución de Contrato vía jurisdiccional deben concurrir y cumplirse los siguientes requisitos:

1.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral, en el cual se establezcan claramente las obligaciones de las partes.

2.- Es necesario el incumplimiento culposo de una o varias obligaciones pactadas en el contrato por parte de la demanda.

3.- El demandante debe proceder de buena fe, esto es que, éste haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales.

En cuanto al primero de los requisitos establecido precedentemente, y revisadas las actas que conforman el expediente, tenemos que corre inserto en el mismo, el contrato privado de compra venta suscrito por las partes demandante y demandada, del cien por ciento (100%) de las acciones de la compañía anónima LA CUMBRE DEL ESTILISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo Nº 15-A-Sdo, de fecha 13 de marzo del año 2006, y de un local comercial de cincuenta metros cuadrados (50 mts2) identificado con la Letra “S”, ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Cumbres de Curumo, en la Avenida Lago de Maracaibo, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, incluyendo el baño con WC, lavamanos y urinario, mueble, peinadoras, sillas, caja registradora , 2 porta maniquiure, línea telefónica y demás accesorios; con lo cual este Juzgador entiende como cumplido este requisito, y así expresamente se declara.-

En lo que respecta al segundo de los requisitos, de la revisión minuciosa efectuada tanto al escrito liberal presentado por la representación judicial de la parte actora, así como de la contestación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y de la valoración de los documentos aportados como pruebas por cada una de las partes, se sustrae que efectivamente hubo un incumplimiento de una obligación pactada en el contrato de compra venta suscrito por los intervinientes en el juicio, siendo esta obligación la de realizar los trámites necesarios para que se lograre la efectiva y definitiva protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente, cuyo incumplimiento le es imputable a la vendedora, es decir a la parte actora en el presente juicio, con lo cual concluye este Juzgador que no se cumple con el segundo requisito, puesto que el incumplimiento no le es imputable a la parte demandada, y así expresamente se declara.-

Con relación al tercero de los requisitos, ha quedado ya plenamente demostrado que la parte actora ha incumplido con varias de sus obligaciones contractuales, dentro de las cuales destaca que no ha efectuado los trámites correspondientes para que sea dividido el local comercial identificado con la Letra “S”, ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Cumbres de Curumo, en la Avenida Lago de Maracaibo, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, y se pueda individualizar el local denominado por las partes como “S-1” con todas sus alícuotas y obligaciones de ley, y como consecuencia de lo anterior, no ha procedido a protocolizar la efectiva y definitiva venta del local por ante la Oficina de Registro Publico correspondiente, y así expresamente se declara.-

Así las cosas, Considera este juzgador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos.

Por otra parte, Jairo Parra Quijano, nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:

“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la prueba, estableció:

… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Adicional a lo anterior, tenemos que el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).

Sentado lo anterior, este Juzgador deberá forzosamente declara Sin Lugar la demanda instaurada de Resolución de Contrato de Compra Venta, tal como se hará en el dispositivo de la presente sentencia, por cuanto ha quedado demostrado que el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato suscrito por las partes, no le es imputable a la parte demandada, más por el contrario dicho incumplimiento le es atribuible exclusivamente a la demandante; y así expresamente se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Compra Venta interpusiera MARIA FATIMA PINTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.114, en contra de IGNACIO SUAREZ QUINTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.527.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente vencida en el presente juicio.

TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente Sentencia, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

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