Decisión Nº AP31-V-2010-003641 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-05-2018

Número de expedienteAP31-V-2010-003641
Fecha21 Mayo 2018
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesBANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2002 BAJO EL Nº 8, TOMO 676 A QTO. CONTRA GRUPO TECNOBAR INTERNACIONAL C.A., INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SÉPTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2000, BAJO EL Nº 43, TOMO 131-A VII Y ANDREA SANTIAGO AMBERTI WINKELJOHANA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDUL
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. AP31-V-2010-003641
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002 bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MONICA MERCEDES POLEO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.991.
DEMANDADO: GRUPO TECNOBAR INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 131-A VII y ANDREA SANTIAGO AMBERTI WINKELJOHANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.844.922 en su carácter de fiador principal y solidario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual exponen que en fecha 21 de mayo de 2009 suscribieron contrato de préstamo a interés identificado con el Nº 1267802 por la cantidad de noventa y seis mil setecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (bs. 96.739,81) recibida en esa misma fecha por el deudor. Estableciéndose en la cláusula segunda del referido contrato como tiempo para cumplir con el pago del préstamo un lapso improrrogable de 3 años, el cual empezó a computarse desde el 21 de mayo de 2009. Acordándose asimismo que el deudor honraría el pago de sus obligaciones de pago durante el plazo suscrito en 36 cuotas contentivas de capital e intereses mensuales y consecutivas estipulados en la cantidad de tres mil ochocientos noventa y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 3.897,71), el pago de la primera cuota seria exigible una vez transcurrieran los primeros 30 dias contados a partir de la fecha de liquidación del crédito. Quedo establecido en el referido contrato que las sumas adeudadas por concepto del monto principal del préstamo otorgado generarían intereses variables que serian calculados a la tasa inicial de 26% anual. Asimismo se estableció que el monto de las cuotas podría variar ya que el Banco se encuentra facultado para ajustar la tasa de interés convenida estando sujeto a los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela. Convinieron las partes que la tasa de interés resultante de cada revisión hecha por el banco se aplicaría automáticamente el saldo deudor del principal del préstamo y que dichos intereses calculados serian pagados al Banco por mensualidades vencidas. Por otro lado para los intereses causados por mora en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor las partes acordaron que la tasa de interés aplicable es la resultante de sumarle a la tasa de interés aplicable seria la resultante a la tasa de interés activa vigente, para el momento en que la mora ocurra y mientras esta dure, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual era para la fecha del contrato de 3% anual adicional a la pactada para la operación previamente indicada.
Asimismo para garantizar al banco las resultas derivada de los préstamos en mención incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados el ciudadano ANDREA SANTIAGO AMBERTI WINKELJOHANA se constituyo como fiador principal pagador y solidario sin limitación alguna a favor del banco de todas las obligaciones contraídas por el deudor. Asimismo quedo pactado que la fiadora renuncio al beneficio de excusión y a los derechos previstos en los artículos 1812, 1815, 1819 y 1836 del Código Civil.
Alega la parte actora que quedo estipulado en la segunda cláusula del contrato que podrían considerarse como plazo vencido sus obligaciones de pago pudiendo el banco exigir judicialmente la cancelación inmediata de todo lo adeudado por capital e intereses en el caso de ocurrir alguno de los supuestos que en el contrato se detallan y entre los cuales se encuentran: “la falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto.
Expone la representación judicial de la parte actora que desde la fecha 20 de febrero de 2009 al 15 de septiembre de 2010, según se ve reflejado en el estado de cuenta que ni el deudor ni el fiador solidario han honrado el pago de sus obligaciones correspondientes al préstamo, debiendo al banco la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos cuarenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (bs. 94.946,43). La referida suma se conforma por los conceptos de: 1) La cantidad de ochenta mil setecientos noventa y cuatro bolívares fuertes con un céntimo (bs.80.794,45); 2) el monto de doce mil setecientos sesenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (bs. 12.765,96), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor, calculados desde el 21 de enero de 2010 al 15 de septiembre de 2010 a una tasa del 24% anual y 3) la suma de mil trescientos ochenta y seis bolívares fuertes con noventa t seis céntimos (bsf. 1.386.96) por concepto de intereses de mora, calculados desde el 21 de febrero de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2010 a una tasa del 3% anual adicional a la pactada.

Razón por la cual acude antes este Órgano Jurisdiccional procede a formalmente demandar a la Sociedad Mercantil GRUPO TECNOBAR INTERNACIONAL C.A., y ANDREA SANTIAGO AMBERTI WINKELJOHANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.844.922 en su carácter de fiador principal y solidario para que convenga o en su defecto se a condenado a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de ochenta mil setecientos noventa y cuatro bolívares fuertes con un céntimo (Bs. 80.794,01) por concepto de capital. SEGUNDO: el monto de doce mil setecientos sesenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (bs. 12.765,45) por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor calculados desde el 21 de enero de 2010 al 15 de septiembre de 2010 a una tasa del 24% anual. 3) la suma de mil trescientos ochenta.
La parte actora fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1167, 1264, 1269, 1737 y 1745 del Código Civil y artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se admitió la presente demanda y se intimó a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se dejó sin efecto la boleta de intimación librada por ser de vieja data y se ordenó librar nueva boleta de intimación, siendo la misma librada en esa fecha 18 de enero de 2017.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se desgloso la boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora desiste de la demanda y solicita la devolución de los originales que cursan en el expediente.

Al respecto, el Tribunal observa:

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por lo anteriormente expuesto y en atención a la norma anteriormente transcrita y acogiéndose a la misma, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al Desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de mayo de 2015, con motivo del juicio por Cobro de Bolívares, acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales cursantes en el presente expediente y entregarlos a la parte que lo produjo previa su certificación. Los respectivos fotostatos serán elaborados por la Secretaria de este Juzgado, conforme con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, _________________ Años: 208º y 159º.
LA JUEZ,
DRA. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY SCHOTBORGH.
En la misma fecha siendo las _________, se registró y publicó la anterior decisión. Y se desglosó los documentos originales.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY SCHOTBORGH.

En esta misma fecha, quien suscribe Abg. JENNY SCHOTBORGH, secretaria del TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es traslado fiel y exacto de su original, el cual corre inserto en los folios del expediente Nro. AP31-V-2010-003641, Certificación que se expide de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, _________________.
LA SECRETARIA.


Abg. JENNY SCHOTBORGH.


Ap31-v-2010-003641
IGC/JS/amd



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