Decisión Nº AP31-V-2008-002857 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-08-2018

Fecha08 Agosto 2018
Número de expedienteAP31-V-2008-002857
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2018
208º y 159º


Parte Actora: Tania Elsibeth Romero Lugo, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-15.160.334; Apoderados judiciales: Abogadas Carolina Ruiz Dávila y Maribel Del Valle Fuentes Daniel, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 62.851 y 100.633, respectivamente; Con domicilio procesal en: De Cipreses a Santa Teresa, Residencias Santa Teresa, piso 6, oficina 62, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Parte Demandada: Carmen Torres de Peña, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° E-81.660.689; Apoderado judicial: Abogado José Gregorio Quintero Martínez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 70.412; Sin domicilio procesal:

Motivo: Acción Reivindicatoria

SENTENCIA: Interlocutoria

Caso: AP31-V-2008-002857


I
Antecedentes
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 1° de diciembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previa la Distribución de ley.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se admite la demanda y se ordena que se tramite por el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil Julio Echeverría mediante diligencia hace saber a este Tribunal de haber logrado la citación personal de la demandada consignando recibo debidamente firmado.
En fecha 4 de marzo de 2009, compareció la demandada y debidamente asistida de abogado, procedió a consignar escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2009, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de marzo de 2009, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa del numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la paralización de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se suspendió la causa por aplicación de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó la reanudación de la causa, y se fijó el quinto día de despacho siguiente a la notificación de la partes, previo el transcurso de los (10) días a los que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se efectúe la audiencia preliminar.
En fecha 14 de mayo de 2012, se realizó la audiencia preliminar.
En fecha 15 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó los límites de la controversia y se abrió la causa a pruebas.
En fecha 15 de junio de 2012, se fijó el Vigésimo Quinto día de despacho siguiente para que se realizara la audiencia de juicio.
En fecha 6 de agosto de 2012, se celebró la audiencia de juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procedió este Juzgador a extender por escrito el fallo completo, y en consecuencia declaro con lugar la demanda que por acción reivindicatoria incoara la ciudadana Tania Elsibeth Romero Lugo, en contra de la ciudadana Carmen Torres de Peña, ambas partes ya identificadas en este fallo, y se condena a la demandada a hacer la entrega del inmueble que posee constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en la Primera Planta del Edificio denominado “LUIS”, situado en la Avenida Este 10, hoy Avenida Lecuna, entre las esquinas de Velásquez y Miseria, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, a su propietaria la hoy actora.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2012, se oyó la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Quintero Martínez, en ambos efectos.
En fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dio por recibido el presente expediente y fijo el segundo (2) dìa de despacho siguiente a dicha fecha, a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2013, ambas partes consignaron escrito de informes.
En fecha 27 de mayo de 2013, Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dicto sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado en que el Juez que resulte competente abra la incidencia según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver el alegato de prejudicialidad formulado por la parte demandada y la nulidad de la sentencia proferida en extenso en fecha 19 de septiembre de 2012 –cuyo dispositivo fue dictado en forma oral en fecha 6 de agosto de 2012-, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente y en esa misma fecha se inhibió de seguir conociendo la causa.
Realizados los trámites de distribución le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, quien en fecha 12 de diciembre de 2013, dio por recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se libraron las boletas de notificación respectiva.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la parte actora debidamente asistida de abogado se dio por notificada del auto de fecha 12 de febrero de 2014.
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2015, el Alguacil de este circuito dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana Carmen Torres De Peña, parte demandada y esta se negó a firmar.
En fecha 12 de febrero de 2015, la parte demandante asistida de abogado consigno escrito de pruebas.
El 26 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2015, se practicó computo por Secretaria y por auto separado dio por admitidas las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que la decisión respecto a la prejudicialidad sería dictada al noveno (9no) dìa de despacho siguiente a dicha fecha.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, se difiere la sentencia para el cuarto (4to) dìa de despacho siguiente.
En fecha 6 de Octubre de 2015, el Juez Jorge A. Flores P., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la boleta de notificación correspondiente.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2016, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Miguel Ángel Figueroa y ordeno la notificación de la parte demandada y se libro la boleta de notificación.
Notificada como fueron las partes en fecha 19 de octubre de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se declinó la competencia a un Juez de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incompetencia del juez en razón de la materia.
Realizados los trámites de distribución le correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaro incompetente por la cuantía para conocer la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2017, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declaró que el competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las resultas del Tribunal de Alzada el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2017, remitió el expediente a este Juzgado.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, se dio por recibido el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante consignó copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de abril de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación de la parte demandada.
E n fecha 4 de mayo de 2018, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2018 la parte accionante solicito la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Por auto de fecha 3 de julio de 2018, este Tribunal negó el pedimento formulado por la parte accionante en virtud de que la presente causa se encuentra para decidir la cuestión previa de prejudicialidad.
-II-
Alegatos de la Demandada
En fecha 4 de Marzo de 2009, la parte demandada en la oportunidad para la contestación de la demanda, consignó escrito mediante el cual opuso cuestión previa y dio contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera solamente en lo que respecta a la cuestión previa:
Que estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda pautada en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la Acción Reivindicatoria.
• Que procede a alegar las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
• Que opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”, o por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
• Que en la presente causa existe una litispendencia fundada en cuanto a que la presente causa debe ser acumulada a un proceso distinto por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, con lo que se trataría de evitar la posibilidad de sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto o en asuntos entre si conexos.
• Que debe destacarse que ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra presente un juicio por nulidad de documento de venta con pacto de retracto de fecha 3 de febrero de 2004, ya que la empresa mercantil INVERSIONES ROSA REYES S.R.L., representada por el ciudadano Héctor Rafael Rosa Reyes en fecha 12 de mayo de 1994, por un préstamo de dinero, le hizo firmar una vena con pacto de retracto y cancelada la deuda, procedió a vender mi inmueble al ciudadano Colmenares Adafio Ismael Antoni, este a su Vez le transfiere la propiedad por venta pura y simple al ciudadano Julio César León Guillen, quien es el abogado de INVERSIONES ROSA REYES S.R.L., y que redacto todos y cada uno de los documentos firmados entre las partes.
• Que en fecha 21 de agosto de 2003, Julio César León Guillen, solicitó a entrega materia por ante el Tribunal de Municipio al ciudadano Ismael Adarfio Colmenares, lo cual no procedió las acciones fraudulenta con la intención de despojarla de su propiedad, con engaños y en el conocimiento que tiene de ella por ser una persona analfabeta, pero que se ha sudado con gran sacrificio todos los pocos bienes que tiene, causa que fue decidida por este juzgado en fecha 22 de julio de 2003, por cuanto existe una causa pendiente que declararía nula la venta suscrita por los ciudadanos Ismael Antonio colmenares Adarfio y Julio César León Guillen.
• Que el abogado Julio César León Guillen, conoce de la existencia de este proceso de nulidad ya que el mismo a participado, por lo que ha actuado en forma fraudulenta nuevamente al venderle el inmueble a la ciudadana Tania Elsibeth Romero Lugo, quien hoy pretende por vía de reivindicación desalojarla de su inmueble, cuando aun persiste la causa que declararía nula no solo la venta con pacto de retracto, si no todas las demás que son accesorias a la misma.
• Que por ello solicita que la presente causa sea acumulada al expediente de nulidad que se encuentra ante el juzgado décimo de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.
• Que en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debido a que la existencia del juicio de nulidad de venta con pacto de retracto existe y se encuentra en proceso lo cual es evidente que su desenlace traería consecuencia la nulidad total de todas las ventas fraudulentas realizadas sobre su inmueble a espalda de su consentimiento, lo cual dejar que la presente causa siga su curso daría una decisión que pudiera causar un daño irreparable a sus intereses, por lo que solicita que la misma debe prosperar.
En la oportunidad de pruebas de la presente incidencias ambas partes hicieron uso de tal derecho.
-III-
Motivación
Seguidamente pasa esta sentenciadora a decidir la Cuestión Previa en análisis:
Alegada la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”, o por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, por la parte demandadaza, debe este sentenciador determinar si la cuestión prejudicial opuesta, con fundamento en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo preciso en primer orden establecer el concepto de prejudicialidad.
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, (1996), Caracas, Tomo III, página 60, sostiene:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Fernando Villasmil B., en su Obra Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil, enuncia lo siguiente:
“La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Por su parte, el destacado jurista Pedro Alid Zoppi en su Obra “Cuestiones previas y otros temas de Derecho Procesal ”, página 101, expresa:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”.
Concluye esta juzgadora y así lo concluyó la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity, de fecha 13 de mayo de 1999 que, la existencia de una cuestión prejudicial contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
En el caso de marras se desprende de las copias certificadas que corren insertas desde el folio noventa y tres (93) hasta el folio ciento doce (112), de la segunda pieza principal, que en el expediente No. AP11-V-2012-000532, que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente es un juicio que por Nulidad de Contrato sigue la ciudadana Carmen Torres de Peña parte demandada en la presente causa, contra INVERSIONES ROSA REYES, S.R.L..
. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
Observa este sentenciador que, efectivamente la cuestión prejudicial alegada cursa en procedimiento distinto al presente, constituido una demanda de nulidad de contrato, en la que la parte demandante en el expediente No. AP11-V-2012-000532, que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas es la parte demandada en este juicio.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de ella.
Uno de los elementos necesarios para que la eventual víctima del daño pueda ser indemnizada por el supuesto daño sufrido es la culpabilidad del agente del daño, así como la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la acción u omisión del agente causante del daño.
El artículo 1.189 del Código Civil establece que:
“Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de reparar se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”.
Por su parte, el autor José Mélich Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, Serie Estudios, Caracas 2001, página 17, nos enseña que:
“…quien reclame indemnización por un daño que en virtud de una relación causal de orden físico pueda ser atribuido al hecho de una persona, deberá demostrar que este hecho constituye una culpa…”
La demanda en la que participa como parte actora, quien es la demandada en este juicio, conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, tramitado en el expediente signado con el No. AP11-V-2012-000532, cuya existencia tiene por objeto establecer la nulidad de un contrato del inmueble objeto de la presente demanda por reivindicación reclamados en este juicio, por lo que debe concluir quien juzga que, esta indisolublemente vinculada con la materia de la pretensión de la actora en este proceso, sin embargo la prejudicialidad opuesta no puede prosperar, por cuanto de los folios noventa y tres (93) hasta el folio ciento doce (112), de la segunda pieza principal, cursan las copias certificadas de la sentencia definitiva, dictada en el expediente No. AP11-V-2012-000532, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaro SIN LUGAR la demanda y la misma se encuentra definitivamente firme.-
Siendo así, este Juzgado acogiendo la doctrina de casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no existe una íntima conexión entre ambas demandas que hagan necesario e imprescindible resolverla con carácter previo, toda vez que como se dijo con antelación, la demanda cursante ante el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fue declarada sin lugar y la misma se encuentra definitivamente firme. Por tales razones resulta forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la cuestión previa de prejudicialidad, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
Decisión

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar, la cuestión previa opuesta prevista en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no constituir una cuestión prejudicial que debe resolverse con antelación a la sentencia definitiva en este proceso, en virtud de que el expediente signado con el expediente No. AP11-V-2012-000532, que cursa ante el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en dicha causa ya se dicto sentencia definitiva que declaro sin lugar la demanda y la misma se encuentra definitivamente firme. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez

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