Decisión Nº AP31-V-2016-001225 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-02-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-001225
Fecha23 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de febrero de 2.017
206° y 158°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HERMOSINDA HUMILDE FERNÁNDEZ DE CALO, española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-658.079.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO DE ARMAS BRITO y NIVIA BEATRIZ GUERRERO GALBAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.109 y 7.432, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.363.050.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS JESÚS LISIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.089.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2016-001225.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

En el libelo de la demanda, la demandante solicitó en su capitulo IV de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado constituido por un local de comercio con un área techada de ciento doce metros cuadrados (112,00 M2) aproximadamente y un área descubierta de estacionamiento de treinta metros cuadrados (30,00 M2) aproximadamente, equipada con dos (2) baños con todos sus accesorios, ubicada en P.B. que forma parte de la edificación denominada “QUINTA MONSERRAT” identificada con el N° 16, ubicada en la Urbanización Bigott, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de esta ciudad de Caracas, en la manzana letra “Y” en el plano general de dicha Urbanización; hoy conocida como la Avenida Principal de Maripérez entre Segunda y Tercera Transversal, Municipio Libertador, Distrito Capital, y se le nombre depositaria del mismo, en virtud de ser la legitima propietaria de dicho inmueble. a fin de demostrar su cualidad de propietaria, consignó señalado “O”, en siete (7) folios útiles, documento que acredita su propiedad sobre el inmueble objeto de esta demanda, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 13 de octubre de 1.997, bajo el N° 21, Tomo 24, Protocolo Primero. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida de secuestro solicitada, observa que la parte actora aportó a los autos los siguientes documentos:

1- Originales de los contratos de arrendamiento suscritos por ambas partes marcados con las letras de la “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” autenticados ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

2- Original de notificación marcado con la letra “H”, emitido por la ciudadana HERMOSINDA HUMILDE FERNÁNDEZ DE CALO, dirigido al ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FERNÁNDEZ, de conformidad con las cláusulas segunda y décima novena del contrato de arrendamiento de fecha 5 de marzo de 2.013, inserto con el N° 44 del Tomo 15 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado con la letra “G”.

3- Original de aviso marcado con la letra “I”, emitido por la ciudadana HERMOSINDA HUMILDE FERNÁNDEZ DE CALO, dirigido al ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FERNÁNDEZ, haciéndole saber que la prorroga legal de dos (2) años a la cual se acogió en fecha 7 de enero de 2.014, finalizaba en fecha, 7 de enero de 2.016, fecha en la cual debía desocupar y entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

4- Copia simple de escrito marcado con la letra “J”, consignado por la ciudadana HERMOSINDA HUMILDE FERNÁNDEZ DE CALO, representada por el abogado PEDRO ALBERTO DE ARMAS BRITO, ante el Ministerio del Poder Popular para la Industria y el Comercio.

5- Original de acta de audiencia conciliatoria marcada marcado con la letra “K”, realizada ante el Ministerio del Poder Popular para la Industria y el Comercio.

6- Original de notificación marcado con la letra “L”, emitido por la ciudadana HERMOSINDA HUMILDE FERNÁNDEZ DE CALO, dirigido al ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FERNÁNDEZ, haciéndole unas observaciones referente al local comercial.

7- Original de escrito marcado con la letra “M”, consignado por la ciudadana HERMOSINDA HUMILDE FERNÁNDEZ DE CALO, ante el Ministerio del Poder Popular para la Industria y el Comercio.

8- Original de inspección judicial marcado con la letra “N”, realizada por ante el Ministerio del Poder Popular para la Industria y el Comercio.

9- Original de inspección judicial marcado con la letra “Ñ”, realizada por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Asimismo, y habiendo siendo consignados los fotostatos respectivos el 18 de enero de 2.017, se aperturó el presente cuaderno de medidas el 14 de febrero de 2.017, por lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en materia de medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
Omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Al respecto, es necesario señalar que:

“El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.

El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales quede ilusoria.”

Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos y de los documentos aportados al juicio en apreciación in limine litis, específicamente de los contratos de arrendamiento suscritos por ambas partes, cursante a los autos que conforman el presente expediente, se desprende la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia o no de la acción. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.

Con vista a lo antes expuesto, en apreciación in limine de los documentos aportados por la parte actora y al tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato, este Tribunal estima que en el presente caso, dimana presuntamente el temor fundado de que se haga ilusoria la ejecución del fallo; y además, surge la prueba del derecho que se reclama; es decir, se conjugan los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente la medida de secuestro peticionada.

Verificada la presunción del derecho que se reclama y el resto de los requisitos señalados, se conjugan así los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 7° del artículo 599 ibídem, por lo que se considera procedente la petición de medida cautelar de secuestro, aunado al hecho, que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las medidas cautelares forman parte de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble objeto de la demanda, cuyas características se transcriben a continuación: “Un local de comercio con un área techada de ciento doce metros cuadrados (112,00 M2) aproximadamente y un área descubierta de estacionamiento de treinta metros cuadrados (30,00 M2) aproximadamente, equipada con dos (2) baños con todos sus accesorios, ubicada en P.B. que forma parte de la edificación denominada “QUINTA MONSERRAT” identificada con el N° 16, ubicada en la Urbanización Bigott, Parroquia El Recreo del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de esta ciudad de Caracas, en la manzana letra “Y” en el plano general de dicha Urbanización; hoy conocida como la Avenida Principal de Maripérez entre Segunda y Tercera Transversal, Municipio Libertador, Distrito Capital”, bien que se encuentra en posesión del ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FERNÁNDEZ. A los fines de la práctica de la medida, para designar práctico y depositario, y juramentarlos conforme a la Ley, se insta a la parte demandante a que comparezca por ante este Tribunal, para coordinar fecha y hora, con el objetivo de llevar a cabo la ejecución de la medida de secuestro antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: de conformidad con el numeral 7° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de la demanda antes mencionado.

Se insta a la parte interesada a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de coordinar fecha y hora, para llevar a cabo a la ejecución de la medida de secuestro antes mencionada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (__________:__________:__________).-
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.






MAF/AC/JACM
Exp. AP31-V-2016-001225
Quien suscribe, AIRAM CASTELLANOS, Secretaria del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el expediente Nº AP31-V-2016-001225, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana HERMOSINDA HUMILDE FERNÁNDEZ DE CALO, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FERNÁNDEZ. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.






















AC/JACM
Exp. AP31-V-2016-001225

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