Decisión Nº AP31-V-2016-000714 de Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-02-2017

Fecha06 Febrero 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000714
PartesDEMANDANTE: MARIA EUGENIA SAVELLI DE PÉREZ Y LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA, MAYORES DE EDAD, VENEZOLANOS, CASADOS, DE ESTE DOMICILIO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. V-3.178.464 Y 948.348, REPRESENTADAS POR LA ABOGADA MYRIAM ALARCON, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 4178.930, E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NO. 14.060. DEMANDADA: AGRIPINA BARRETO ROSALES Y JOSÉ ENRIQUE CESARES ASCANIO, QUIENES SON VENEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 206° y 157°

Exp. Nº AP31-V-2016-000714

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA SAVELLI DE PÉREZ Y LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA, mayores de edad, venezolanos, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.178.464 y 948.348, representadas por la Abogada MYRIAM ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4178.930, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.060.
DEMANDADA: AGRIPINA BARRETO ROSALES Y JOSÉ ENRIQUE CESARES ASCANIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.133 002 y V-6.818.589, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:
“…Yo, Myriam Alarcón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4178.930, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.060, en mi cualidad de Apoderada de los ciudadanos MARIA EUGENIA SAVELLI DE PÉREZ Y LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA, mayores de edad, venezolanos, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.178.464 y 948.348, tal como se constata de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 20 de agosto 2015, inserto en los Libros de poderes llevados por esa Notaría bajo el No. 49, Tomo 68, folios 170 al 172, el cual anexo marcado “A”.
Mis representados son propietarios de un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número cuatro raya tres (4-3), ubicado en el piso 4 del Edifico Residencias Villamar 1, situado en la Avenida Antonio José de Sucre de la Urbanización Jorge Coll, primera etapa, construido sobre las parcelas 271, 272, en jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta……………. Conforme al documento de fecha 26 de diciembre de 2014, firmado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, Estado Miranda, inserto bajo el No. 07, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mis representados suscribieron con los ciudadanos AGRIPINA BARRETO ROSALES Y JOSÉ ENRIQUE CESARES ASCANIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.133 002 y V-6.818.589, un Contrato de Compra Venta del Inmueble identificado anteriormente. Documento que anexo marcado “C”.
De la lectura del documento antes citado, se observa que EL PRECIO de la venta fue la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), y el VALOR DE ESE INMUEBLE para el momento de la venta era TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,00).
Esa disminución sustancial en el precio, viola la Ley de Registro Público y del Notariados la Ley de la Hacienda Pública Municipal, la Ley del Impuesto sobre la Renta, como receptora de los Fondos Nacionales y Municipales en materia de tasas e impuestos. Todas esas normas resquebrajadas son de orden público, en razón DEL IREAL PRECIO FIJADO EN EL DOCUMENTO DE VENTA…….
Solicito admita la presente solicitud no contenciosa y declare la inexistencia del Contrato de Compra Venta, firmado en fecha 26 de diciembre de 2014, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, Estado Miranda, inserto bajo el No. 07, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conforme al artículo 1.479 del Código Civil, que establece que el precio debe ser serio, que debe ser estimado.
Nuestra Jurisprudencia de forma reiterada se ha pronunciado de igual manera, que el precio en un Contrato de Compra Venta debe ser real, serio. El precio no debe ser vil ni irrisorio.
La calificación de no serio, irrisorio, es sinónimo en el precio a la falta del mismo, y hace que el contrato no pueda considerarse como venta.
Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada por el procedimiento no contencioso y sea declarado con lugar la Nulidad Absoluta del documento de venta notariado arriba identificado con los pronunciamientos de Ley…”

Ahora bien, en fecha 18-03-2009, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nº 2009-0006, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, y en la cual se decidió:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

En tales circunstancias al revisar el escrito libelar se evidencia, que la venta del inmueble cuyo contrato de venta se demanda la nulidad fue vendido en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), que excede con creses la cuantía que le corresponde conocer a este Juzgado, y por el contrario el conocimiento de la misma le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo que, este Tribunal concluye, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía y DECLINA SU COMPETENCIA, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el presente expediente bajo oficio, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ

EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. FERMIN MONSALVE


En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. FERMIN MONSALVE






Exp. Nº AP31-V-2016-000714



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