Decisión Nº AP31-V-2018-246 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-06-2018

Fecha25 Junio 2018
Número de expedienteAP31-V-2018-246
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo (Vivienda)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: ÁNGEL RAMÓN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.003.936.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IVÁN AVENDAÑO MANEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.441.552, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.131.-
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GARAY OTAIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.724.837.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.-

MOTIVO: DESALOJO VIVIENDA (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO- EXTINGUIDA LA INSTANCIA).-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente procedimiento de DESALOJO (VIVIENDA), mediante libelo de demanda que impetró el 23 de abril de 2018, el ciudadano ÁNGEL RAMÓN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.003.936, asistido por el abogado IVÁN AVENDAÑO MANEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.441.552, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.131, en contra del ciudadano ENRIQUE GARAY OTAIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.724.837.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento del expediente a este tribunal, que lo recibió el 27 de abril de 2018, y por providencia del 03 de mayo de 2018, procedió a la admisión de la demanda ordenando en consecuencia; el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ENRIQUE GARAY OTAIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.724.837, para que compareciera al quinto (5to.) día de despacho siguiente a su citación y la constancia de ello en autos, con la finalidad que asistiera a la Audiencia de Mediación, prevista en el artículo 101 de la Ley Especial que regula la materia.-
Mediante diligencia del 24 de mayo de 2018, compareció el ciudadano ÁNGEL RAMÓN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.003.936, asistido por el abogado IVÁN AVENDAÑO MANEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.441.552, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.131, y consignó fotostatos del auto de admisión y del libelo de demanda, para que previa su certificación se citará a la parte demandada ENRIQUE GARAY OTAIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.724.837, para la Audiencia de Mediación, la cual tendría lugar al quinto (5to.) día de despacho siguiente a su citación y la constancia de ello en autos.-
El 30 de mayo de 2018, este tribunal ordenó certificar por secretaría los fotostatos aportados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acordando anexarlos a la boleta de citación librada en autos al ciudadano ENRIQUE GARAY OTAIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.724.837; en esa misma fecha se libró la compulsa respectiva.-
Mediante diligencia del 07 de junio de 2018, compareció el ciudadano ÁNGEL RAMÓN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.003.936, asistido por el abogado IVÁN AVENDAÑO MANEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.441.552, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.131, y dejó constancia en el expediente que aporto al alguacil los emolumentos necesarios para proceder a la práctica del acto comunicacional acordado en autos.-
Mediante consignación efectuada el 18 de junio de 2018, el ciudadano JOSÉ FELIZ DURAN, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber materializado la citación personal del demandado, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado el 11 de junio de 2018.-
El día de hoy 25 de junio de 2018, oportunidad previamente dispuesta por este tribunal, para la celebración de la Audiencia de Mediación, tal como se dispuso en el auto de admisión y en la orden de emplazamiento, con vista a la no comparecencia de las partes, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno; se declaró de forma oral, el desistimiento del procedimiento, en consecuencia la extinción de la instancia, asentándose lo decidido en acta levantada en esa misma fecha, en conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de DESALOJO (VIVIENDA), impetrada el 23 de abril de 2018, por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.003.936, asistido por el abogado IVÁN AVENDAÑO MANEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.441.552, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.131, en contra del ciudadano ENRIQUE GARAY OTAIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.724.837; estimada en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500. 000,oo), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

**
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR LA NO COMPARECENCIA DEL ACTOR A LA AUDIENCIA MEDIACIÓN.-

En el presente procedimiento de DESALOJO (VIVIENDA), impetrado el 23 de abril de 2018, por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.003.936, asistido por el abogado IVÁN AVENDAÑO MANEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.441.552, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.131; este tribunal admitió la referida demanda, por providencia del 03 de mayo de 2018; ordenando la citación de la parte demandada ciudadano ENRIQUE GARAY OTAIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.724.837, para que compareciera al quinto (5to.) día de despacho siguiente a su citación y la constancia de ello en autos, con la finalidad que asistiera a la Audiencia de Mediación, prevista en el artículo 101 de la Ley Especial que regula la materia; librando a tal efecto el 30 de mayo de 2018, compulsa de citación; siendo efectiva la misma el 11 de junio de 2018, incorporada a los autos mediante consignación del 18 de junio de 2018, efectuada por el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a la que acompañó recibo de citación firmado 11 de junio de 2018, por el accionado ENRIQUE GARAY OTAIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.724.837; empezando a computarse desde la referida fecha exclusive -18 de junio de 2018- la oportunidad que tendría lugar la Audiencia de Mediación, tal y como se dispuso en el auto de admisión y en observancia a lo dispuesto en la referida norma; tocando celebrarse el día de hoy 25 de junio de 2018, siendo que dicho término transcurrió del día de despacho 19 de junio de 2018, hasta la referida fecha (19, 20, 21, 22 y 25); llegado el día fijado, no comparecieron las partes, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno; en la hora indicada ni en el lapso prudencial de espera otorgado por el tribunal, por lo que se trae a colación lo establecido en los artículos 101 y 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que rezan:

“El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.”.-

“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”.

En acatamiento a la normativa citada, siendo que la parte actora no compareció a la Audiencia de Mediación, pautada previamente por el tribunal, mediante el acta respectiva, levantada en esta misma, se hizo constar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda .- Así quedó asentado.-
Contra lo decidido podrá el accionante ÁNGEL RAMÓN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.003.936, ejercer recurso de apelación por ante este tribunal, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, en conformidad con lo regulado en la referida norma.- Así se establece.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En razón de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró:
PRIMERO: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, que por DESALOJO (VIVIENDA), impetró el 23 de abril de 2018, el ciudadano ÁNGEL RAMÓN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.003.936, asistido por el abogado IVÁN AVENDAÑO MANEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.441.552, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.131; en contra del ciudadano ENRIQUE GARAY OTAIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.724.837. En consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hubo imposición de costas procesales.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR