Decisión Nº AP31-V-2017-000551 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-03-2018

Número de sentenciaPJ0152018000078
Fecha23 Marzo 2018
Número de expedienteAP31-V-2017-000551
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2017-000551

PARTE ACTORA: Sociedad Anónima CENTRAL GERENCIAL INMOBILIARIA CALABRIA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 18-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ESTEBAN BARRIOS y FRANCISCO RAFAEL BARRIOS PADRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.315 y 232.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISABEL CORTES y GABRIEL RESTREPO, venezolanos, mayor de edad, cónyuges y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-6.114.656 y V-6.820.236, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Versa la presente causa sobre demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos, FRANCISCO ESTEBAN BARRIOS y FRANCISCO RAFAEL BARRIOS PADRINO, contra los ciudadanos ISABEL CORTES y GABRIEL RESTREPO, antes identificadas, acción ésta que fue admitida por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2017, por los tramites del procedimiento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2017, se dictó auto ordenando librar las compulsas correspondientes.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, constató este Tribunal que se incurrió en el error material involuntario en las compulsas de citación libradas en la causa, en las cuales en el emplazamiento se les hizo saber a los demandados, que quien intentaba la demanda en su contra fue la “Sociedad Anónima CENTRAL GERENCIAL INMOBILIARIA, S.A.” siendo lo correcto “Sociedad Anónima CENTRAL GERENCIAL INMOBILIARIA CALABRIA, S.A.”. En tal sentido, quedando evidenciado el error material involuntario, que además amenaza de violación el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, y partiendo del criterio de que el Juzgador es el encargado de garantizarle el derecho a la defensa imparcialmente a ambas partes, es por lo que este Tribunal se ve en la obligación de subsanar los errores cometidos, en el presente proceso, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, en el juicio de LUIS ENRIQUE GONZALEZ contra C.A., BANANERA VENEZOLANA, del expediente Nro. 90-0589 señaló lo siguiente:

“…la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, ROMAN EDUARDO REYES VASQUEZ, en RECURSO DE NULIDAD, en el expediente Nro 03-1380, se estableció lo siguiente:

“… Del análisis sistemático de las normas supra transcritas (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio del proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”

Así las cosas, luego de analizada la decisión dictada por el Máximo organismo, este Tribunal pasa a analizar si en el presente procedimiento se cumplen con los cinco (5) requisitos esenciales para declarar la nulidad de algunas actuaciones.
1) En el presente caso se incurrió en el error material e involuntario de no señalar en la compulsa de citación, el nombre correcto de la parte quien interpuso la acción, siendo éste medio legal necesario para garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
2) En el presente procedimiento, no se ha citado personalmente a la parte demandada, por cuanto el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia dejó constancia la imposibilidad de practicar la citación, por lo que no se ha cumplido con el fin para la cual estaba destinada la compulsa.
3) En el presente caso, la parte contra quien obra la falta, es decir, la parte demandada, no ha dado motivo al error aquí aludido, dado que fue la parte demandante quien se constató del error material involuntario cometido por este Tribunal, de la omisión del nombre correcto de su representada, no siendo ello un causa imputable a ninguna de las partes.
4) Hasta la presente fecha, la parte demandada no se ha pronunciado expresamente sobre el error material involuntario cometido, por tanto no ha consentido expresamente el mismo, ni tampoco ha realizado actos, que hagan entender su aceptación tacita.
5) Considera esta Juzgadora que el mencionado error causó indefensión a ambas partes, a la parte demandante por el retardo procesal que esto atribuye y a la parte demandada la imposibilidad de saber quien interpuso la acción en su contra, lo cual menoscaba su derecho a la defensa.

Ahora bien, considerando este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido todos los requisitos establecidos para declarar la nulidad de las actuaciones, pasa de seguidas a analizar la facultad que tiene esta Juzgadora para declarar la misma, por lo que ve prudente quien aquí decide señalar lo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, en el juicio de LUIS ENRIQUE GONZALEZ contra C.A., BANANERA VENEZOLANA, en el expediente Nro. 90-0589, en la cual señaló lo siguiente:

“…es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley. Claro es que el carácter esencial de algunas de las diversas formas previstas en la ley no puede inferirse sino de la ley misma…”

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente proceso la parte demandante solicitó expresamente se repusiera la causa, y en acatamiento a la decisión anteriormente transcrita, en la que se señala que es obligación de los jueces examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales produce menoscabo en el derecho a la defensa, le otorga plena facultad a esta Juzgadora para proceder de oficio a los fines de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, por lo que mal podría esta Juzgadora continuar el presente proceso con la existencia errores que podrían ocasionar en un futuro vicios y confusiones que vulneren derechos esenciales de las partes y causen la nulidad de cualquier decisión que recaiga en este proceso.
Es por todo lo anterior que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, considera esta Juzgadora que al haberse incurrido en el error material involuntario anteriormente señalado, en las compulsas de citación libradas en la causa, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2017, se les imposibilitó a los demandados saber quien interpuso la acción en su contra, lo que podría ocasionar detrimentos al derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ve preciso declarar la nulidad de las actuaciones acaecidas en el procedimiento a partir del auto de fecha 15 de diciembre de 2017, inclusive, y considera preciso reponer la causa, al estado de citar nuevamente a la parte demandada, ciudadanos ISABEL CORTES y GABRIEL RESTREPO, a los fines de que luego de tal actuación, comience a computarse el lapso para la contestación de demanda. Y así se decide.-
En consecuencia, en consideración a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en aras de procurar la estabilidad de los juicios, ORDENA LA NULIDAD de las actuaciones acaecidas en el procedimiento a partir del auto de fecha 15 de diciembre de 2017, inclusive, y como consecuencia de ello LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de citar nuevamente a la parte demandada, ciudadanos ISABEL CORTES y GABRIEL RESTREPO, a los fines de que luego de tal actuación, comience a computarse el lapso para la contestación de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
LCHA/JU/Viviana*
EXP. AP31-V-2017-000551
ASIENTO DEL LIBRO DIARIO: 28

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