Decisión Nº AP31-V-2014-001199 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-07-2017

Número de sentencia190
Número de expedienteAP31-V-2014-001199
Fecha17 Julio 2017
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años: 207º y 158º
Sentencia Definitiva
Juzgado 15 de Municipio
AP31-V-2014-001199

PARTE ACTORA: MATILDE LÓPEZ DE DO NASCIMIENTO e IRENE DO NASCIMIENTO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.326.737 y V-6.792.945 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO BENSHIMOL Y JOSÉ RAMÓN CASTILLO CHACÍN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.145 y 85.443 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO PIEDRA AZUL C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Estado Miranda, inserta bajo el N° 41, Tomo 60, folio 149 hasta 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTIAN YUBELLLI CORONADO BARROETA Y GLADYS FLORES HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio de este domicilio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 230.279 y 111.205 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
-I-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.
De conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso de ley para publicar el extenso del fallo sobre la sentencia proferida, en el debate oral que se realizo en fecha 29 de junio de 2017, en el presente juicio y que se sigue por ante este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº EXP. AP31-V-2014-001199, se procede en consecuencia en los siguientes términos:
El presente juicio trata sobre una acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), que fue incoada por las ciudadanas MATILDE LÓPEZ DE DO NASCIMIENTO e IRENE DO NASCIMIENTO LÓPEZ contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO PIEDRA AZUL C.A.,., la cual se sustanció por ante este Tribunal y tuvo como la pretensión vertida en la demanda, el desalojo por incumplimiento de los pagos de arrendamiento.

según lo alegado por el actor, el referido contrato de arrendamiento se celebró con la parte demandada sobre un local comercial situado en el Municipio Baruta, del estado Miranda, con frente a la carretera que conduce de Baruta a los Guayabitos, donde opera la Estación de servicios Piedra Azul C.A., con construcciones, equipos e instalaciones destinadas al expendio de gasolina, lubricantes y a la prestación del servicio de lavado y engrase para vehículos automotores incluyendo dos puentes para lavado y engrase, un compresor para puentes, un compresor para aire, dos bombas de agua, así como las instalaciones para el funcionamiento de dichos equipos; en fecha 13 de noviembre de 1997, que en ese contrato se estableció la duración de un (01) año fijo y un (01) año de prórroga, contados a partir del 16 de diciembre de 1997 hasta el 16 de diciembre de 1998, con un canon de arrendamiento de Setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000). Que posteriormente se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento privado entre las partes con una duración de dos (02) años fijos improrrogable desde el 15 de diciembre de 2009 al 15 de diciembre de 2011. Que el canon de arrendamiento quedó en la cantidad de Seis mil Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs.6.250.), para el primer año y para el segundo año en la cantidad de Ocho Mil Bolívares fuertes (Bs.8.000). Que el arrendatario comenzó a presentar mora en los cánones de arrendamiento, por lo que adeuda desde diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio inclusive del 2014, montos estos que suman un total de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 253.634) esta demanda la fundamento el actor en la norma prevista en el articulo 14 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como el artículo 1594, del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes todo lo alegado por la parte actora, por no ser cierto los hechos alegados, en virtud de haber cumplido con las obligaciones contraídas con la actora; que el tiempo de duración contractual de las partes data de mas de doce 12 años, manifestando a su vez que el monto a cobrar por la parte actora no se corresponden con los montos establecidos en los contratos de arrendamiento. Siendo el monto de los cánones de alquiler distinto al señalado por la actora trayendo a los autos, trasferencias de pagos, para demostrar su solvencia en los pagos.

II -
CONSIDERACIONES DE MERITO PARA DECIDIR.

En primer lugar respecto a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, este hecho aparte de ser aceptado por el demandado, quedo demostrado con el documento contentivo del contrato de arrendamiento que en copia certificada fue anexo al libelo de demanda y que al no haber sido tachado de falso se tiene por reconocido y se tiene por cierto la relación arrendaticia suscrita entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1355, 1356, 1357, 1359, y 1360 del Código Civil.

En cuanto a la obligación de pago como responsabilidad del arrendatario, este tenía que demostrar haber realizado tempestivamente el pago de los cánones de alquiler, en la fecha de su vencimiento y para este fin trajo a los autos anexa al escrito de contestación de demanda, copias de trasferencias bancarias, con las cuales pretendía demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que se demandan como insolutos. y que rielan agregados al expediente folios ( 229 al 233, ambos inclusive (marcadas con letras f,g,h,I).

Ahora bien; de un análisis de las mencionadas transferencias observa este juzgador que la marcada con letra f, girada contra el banco Banesco a beneficio de la parte actora, ciudadana ( Gladys Donacimiento), con fecha 05/03/2014, fue por un monto de Bolívares noventa y nueve mil ochocientos diez ( Bs 99.810,00), y siendo el monto del canon mensual según lo alegado por el demandado Bolívares ocho mil mensuales (Bs 8.000), tomando por bueno esto; lo cual tampoco demostró; según “su tabla relación de pagos”, anexa marcada con letra “E” folio 298, por lo que el monto de la transferencia en cuestión en todo caso, contempla el pago de más de 2 cánones de pago juntos, evidenciando un atraso en el pago de más de dos mensualidades consecutivas vencidas, lo que hace al demandado como incumpliente en el pago tempestivo de los cánones de alquiler lo que hace innecesario el análisis sobre las otras trasferencias de pago con respecto a este asunto.

Por otra parte alego el demandado que el hecho de que no se le hubiese devuelto el pago esto debía entenderse como una aceptación tacita del actor a conformarse con el pago extemporáneo, lo cual a juicio de este juzgador no tiene asidero pues otra cosa hubiera sido si ante el atraso del pago de los cánones de alquiler; el arrendatario personalmente hubiese hecho el pago al arrendador y este hubiese extendido el recibo de cancelación; asi si pudiere entenderse que existe una conformidad y perdón al atraso en el cumplimiento de la obligación.

Pero no de esta forma, donde tratándose de obligaciones proter ren, pretenda el remiso cumpliente de la obligación el reintegro del dinero entregado en pago y en caso contrario de no obtener ese reintegro; deba tenerse como solvente en el cumplimiento de su obligación; olvidando que es la mora en el cumplimiento de la obligación lo que lo hace incurso en el incumplimiento del contrato.

Ahora bien, considera quién aquí decide, que el demandado no demostró que el monto obligado a pagar desde diciembre de 2012 a marzo de 2014, según el contrato, fuere la cantidad de bolívares ocho mil mensuales ( Bs 8.000,00), sin embargo debe tenerse este monto por valido al no haber sido demostrado tampoco por la parte actora, un canon distinto para esas fechas; siendo este el ultimo monto señalado en el último contrato reconocido por las partes de fecha 15 de diciembre de 2009, al día 15 de diciembre 2011.

Tampoco demostró el demandado haber realizado el pago tempestivo de los cánones de alquiler que se le demandan, en contra de las afirmaciones de la parte actora referentes a los cánones de alquiler insolutos desde 01 de diciembre de 2012 al 01 de junio de 2014; por lo que es forzoso para este jurisdicente declarar que la presente acción debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 inciso A, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y lo establecido en los Artículos 429, 506 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL siguen las ciudadanas MATILDE LÓPEZ DE DO NASCIMIENTO e IRENE DO NASCIMIENTO LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.326.737 y V-6.792.945, respectivamente contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PIEDRA AZUL C.A, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Bolivariano Miranda, tomo N° 5-A Sgdo, bajo el N° 56, de fecha 13 de febrero de 1974 (antes ESTACIÓN DE SERVICIO PIEDRA AZUL S.R.L.) y posteriormente modificada y denominada ESTACION DE SERVICIO PIEDRA AZUL C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de diciembre de 1997, debidamente registrada en fecha 05 de enero de 1998, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda Tomo 21-A-Sgdo, bajo el N°64, de fecha 13 de febrero de 1974 . SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, el bien inmueble constituido por un local comercial, libre de bienes y personas, ubicado en la el Municipio Baruta, del Estado Miranda, con frente a la carretera que conduce de Baruta a los Guayabitos, Estación de Servicios Piedra Azul, así como sus construcciones, equipos e instalaciones destinadas al expendio de gasolina y lubricantes, y a la prestación del servicio de lavado y engrase para vehículos automotores incluyendo dos puentes para lavado y engrase, un compresor para los puentes, un compresor de aire, dos bombas de agua, así como las instalaciones para el funcionamiento de dichos equipos.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

EDWARD A. COLMENARES R

En esta misma fecha siendo las: 10:00 am se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO,

EDWARD A. COLMENARES R

EXP. AP31-V-2014-001199
RJG/EACR/dmsh

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