Decisión Nº AP31-V-2017-000627 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-05-2018

Número de expedienteAP31-V-2017-000627
Fecha16 Mayo 2018
Número de sentenciaPJ0072018000060
PartesAMAURY DÍAZ TERÁN VS. ADELINA CARRASCO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2017-000627
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano AMAURY JOSÉ DÍAZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.203.093.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano IVÁN JOSÉ AVENDAÑO MANEIRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.131.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana ADELINA ESTEFA CARRASCO ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-84.430.247.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos FREDDY GERARDO ROMERO LAMAS y ALBERTO JOSÉ ROMERO LAMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.158 y 224.519, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

Fue recibida la presente demanda para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 6 de Diciembre de 2017, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de enero de 2018, consignados los fotostatos respectivos por la parte actora, se libró compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2018, la parte actora asistido de abogado consignó diligencia mediante la cual hizo constar que aportó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada. En la misma fecha, el ciudadano AMAURY JOSÉ DÍAZ TERÁN, confirió poder apud acta al abogado IVÁN JOSÉ AVENDAÑO MANEIRO.
El día 9 de febrero de 2018, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial consignó recibo sin firmar por la parte demandada, haciendo constar que se trasladó a los fines de practicar la citación, siendo recibido por la ciudadana ADELINA CARRASCO ROMERO, quien impuesta de su misión, no firmó el recibo de citación.
En fecha 6 de marzo de 2018, compareció la ciudadana ADELINA ESTEFA CARRASCO ROMERO, asistida por los abogados FREDDY GERARDO ROMERO LAMAS y ALBERTO JOSÉ ROMERO LAMAS, y mediante diligencia consignó poder conferido a los abogados antes mencionados.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra la parte actora, que constaba de Titulo Supletorio de Propiedad otorgado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de julio de 2006, que es legítimo dueño de una bienhechuría identificada con el Nº 8, ubicada entre la esquina de Jesús a Garita, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 15 de noviembre de 2016, dio en arrendamiento a la señora ADELINA ESTEFA CARRASCO ROMERO, un local comercial identificado con el Nº A-1, Local Único el cual formaba parte del inmueble antes mencionado, tal como se evidenciaba del documento privado de arrendamiento que anexaba marcado con la letra “B”.
Asimismo señaló que la arrendataria ADELINA ESTEFA CARRASCO ROMERO, había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017, es decir, cuatro meses insolventes, cuyo canon de arrendamiento estaba pautado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000 Bs.) MENSUALES, a pesar de que había tratado de conversar con la arrendataria de manera amistosa a fin de cancelar los meses adeudados de los cánones de arrendamiento, pero que la señora mantenía una conducta contumaz hasta la fecha, al negarse a pagar los cánones de arrendamiento pautados.
Que de esa manera se desprendía que la arrendataria incumplió con las dos obligaciones principales como era servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pago de la pensión de arrendamiento. Por lo que conforme a los hechos expuestos y el derecho, procedía a demandar a la señora ADELINA ESTEFA CARRASCO ROMERO, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal en: 1. El desalojo del local de conformidad con la causal a. del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 2. El pago de la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) de los meses insolventes, igual a la cancelación de los meses que transcurrieron hasta la definitiva devolución del inmueble, 3. El pago de las costas procesales.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), equivalentes a cuatrocientas unidades tributarias (400 UT).

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
 Contrato de arrendamiento privado del cual se evidencia que el ciudadano AMAURY JOSÉ DÍAZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.203.093, dio en arrendamiento a la ciudadana ADELINA ESTEFA CARRASCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° E-84.430.247, un inmueble para uso comercial, constituido por un local de su exclusiva propiedad, identificado con el Nº A-1, que forma parte del inmueble Nº 8, ubicado entre las Esquinas de Garita a Jesús Nº 8, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de veinticuatro metros cuadrados (24 Mts2), por un canon mensual de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), pagaderos los treinta días de cada mes. En relación a dicho documento, por cuanto el mismo no fue negado por la parte contra quien fue opuesto, se da por reconocido en conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, y en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.-
 Original del título supletorio expedido a favor del ciudadano AMAURY JOSÉ DÍAZ TERÁN, en fecha 07 de noviembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las bienhechurías construidas en un terreno ubicado en la Parroquia San Juan, Garita a Jesús, casa Nº 8, Municipio Libertador. Con relación a dicho documento observa esta sentenciadora que la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha dejado sentado que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba (vid. sentencia N° 624 de fecha 8 de agosto del 2006, expediente 06-444, y sentencia N° RC.00324 de fecha 9 de junio del 2009, expediente 08-524, ); y siendo que en el caso que nos ocupa no fue promovida la prueba testimonial, a los efectos de la ratificación de las declaraciones rendidas por los testigos, esta sentenciadora lo desecha como prueba. Así se establece.-
 Certificado de Empadronamiento, Certificado de Solvencia Nº 364.065 y Planilla de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, expedidas en fecha 31 de octubre de 2017, por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), correspondientes al inmueble identificado con el código catastral: 01-01-17-U01-009-010-018-000-000-000, ubicado en la Avenida San Martín entre Esquina de Jesús a Esquina Garita, casa Nº 8, Urbanización San Juan, inscrito a nombre del ciudadano AMAURY JOSÉ DÍAZ TERÁN. Con relación a dichos documentos se observa que corresponden a impresiones de documentos electrónicos obtenidos de la página web oficial de la referida superintendencia, adscrita a la Alcaldía de Caracas, en conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 38 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que al no haber sido impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas se tienen como fidedignas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 9 de Febrero de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación a la demandada ciudadana ADELINA CARRASCO ROMERO, la cual tomó en sus manos, pero no firmó el recibo de citación. Posteriormente, en fecha 6 de marzo de 2018, compareció la mencionada ciudadana asistida por los abogados FREDDY GERARDO ROMERO LAMAS y ALBERTO JOSÉ ROMERO LAMAS, y consignó poder otorgado a los referidos abogados ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2018, bajo el Nº 27, Tomo 39, Folios 97 al 99.
Ahora bien, en el presente caso tomando como base el auto de admisión y la orden de comparecencia que de éste se desprende, y en virtud a que, tal como se señaló en el párrafo anterior, la parte demandada quedó citada el día seis (6) de marzo de 2018, la contestación de la demanda debía verificarse dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, comprendido de acuerdo con el cómputo practicado ante la Secretaría del Tribunal, entre el ocho (8) de marzo de 2018 y el veinte (20) de abril de 2018, ambas fechas inclusive, lo cual no efectuó. Así se precisa

V
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal para decidir observa que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 (…)”
Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a lo fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Dicho lo anterior el Tribunal pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Queda por tanto entendido que la confesión constituye una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; toda vez que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y equivale a que este admita la verdad de esos hechos y conlleva que si en el lapso abierto al efecto no promueve pruebas a su favor, deba declararse la procedencia de la demanda si esta no resultare contraria a derecho.
En ese orden de ideas, se observa que en relación a la confesión ficta la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es una figura contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuestión fundamental consiste en que si la parte demandada citada no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo, generándose una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta que pasado el lapso de pruebas la parte afectada no probase nada que le favorezca a que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes, ya que las pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además que deben ser acordes con la Ley, en otras palabras, la presunción iuris tantum, admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
De modo que, pasa este Tribunal a examinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en la citada disposición para declarar confesa a la parte demandada y sobre la base de ello se tiene:
El primero de los supuestos a ser analizados, es el referido a la falta de contestación de la demanda dentro de los plazos establecidos al efecto, tal como quedó determinado anteriormente, la parte demandada ciudadana ADELINA ESTEFA CARRASCO ROMERO, no dio contestación a la demanda.
El segundo de los supuestos exigidos para la procedencia de la ficta confessio, se encuentra referido al hecho de que el demandado no aporte medio de prueba alguno que le favorezca en el proceso. En el caso que nos ocupa se observa que vencido el lapso de contestación a la demanda en fecha veinte (20) de abril de 2018, de pleno derecho comenzó a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho a que se contrae el primer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha treinta (30) de abril de 2018, lapso en el cual no promovió prueba alguna.
De esa manera quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia existente, y la parte demandada no demostró nada a su favor, quedando así cumplido el segundo supuesto exigido para la procedencia de la ficta confessio. Así se establece.-
Dicho lo anterior se observa lo siguiente:
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial establece:

“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)

Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Al respecto se observa que en el caso que nos ocupa, la parte actora alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017, y hasta la fecha de interposición de la demanda de desalojo, de lo cual se desprende que la parte demandada incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento antes mencionados; asimismo, siendo que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, considera esta sentenciadora que la presente acción de desalojo debe prosperar y en consecuencia la ciudadana ADELINA ESTEFA CARRASCO ROMERO, antes identificada, debe entregar a la parte demandante AMAURY JOSÉ DÍAZ TERÁN, el inmueble arrendado, ampliamente identificado en el cuerpo de la presente decisión libre de bienes y personas, así como pagar a la parte actora como indemnización por el uso del inmueble, las pensiones de arrendamiento mensuales causadas desde el mes de agosto del año 2017 hasta el mes de Noviembre de 2017, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) cada una, lo cual asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), y las mensualidades que se sigan venciendo a partir del mes de noviembre de 2017 exclusive, hasta que quede firme la presente sentencia a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) cada una. Así se decide.-
En virtud de lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 40 literal a. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; 868, 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, declara confesa a la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la ley y no haber probado nada que le favoreciera. Y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano AMAURY JOSÉ DÍAZ TERÁN, contra la ciudadana ADELINA ESTEFA CARRASCO ROMERO, antes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana ADELINA ESTEFA CARRASCO ROMERO, entregar a la parte actora ciudadano AMAURY JOSÉ DÍAZ TERÁN, el inmueble para uso comercial, constituido por un local distinguido con el N° A-1, que forma parte del inmueble identificado con el Nº 8, ubicado entre las esquinas de Garita a Jesús, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora como indemnización por el uso del inmueble, las pensiones de arrendamiento mensuales causadas desde el mes de agosto del año 2017 hasta el mes de noviembre de 2017 ambos inclusive, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) cada una, lo cual asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora como indemnización por el uso del inmueble, las pensiones de arrendamiento mensuales que se sigan venciendo desde el mes de noviembre de 2017 exclusive, hasta que quede firme la presente sentencia a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) cada una.

QUINTO: Se condena a la demandada a pagar las costas del presente fallo, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese la presente decisión en conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). A los 208º años de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta y ocho de la mañana (11:48 a.m).-
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FPG

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