Decisión Nº AP31-V-2011-002499 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-07-2017

Fecha06 Julio 2017
Número de sentenciaPJ0072017000076
Número de expedienteAP31-V-2011-002499
Distrito JudicialCaracas
PartesSERGIO TROYANO LANUZA VS. CONDOMINIO CENTRO USLAR
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2011-002499
PARTE DEMANDANTE: ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.913.824, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.630.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No se constituyó apoderado.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO USLAR (Comunidad de Propietarios del Conjunto Centro Uslar) a través de su Consejo de Administración (Junta de Condominio), centro comercial, cuyo documento de condominio se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el N° 14, tomo 9, protocolo 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 21 de Noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones contempladas en la Ley de Propiedad Horizontal, y en tal sentido se ordenó el emplazamiento de los demandados para el segundo (2°) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la citación.
Por diligencia fechada 01 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó la corrección del nombre de la parte demandada, y señaló que la demanda va contra el condominio y no contra su junta, pues la acción busca la nulidad de una asamblea general.
Ante la salvedad realizada por la parte accionante, se dictó un nuevo auto de admisión en fecha 06 de diciembre de 2011, mediante el cual se subsanó el error cometido. En esa misma fecha la parte actora presentó diligencia mediante la cual dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Mediante diligencia fechada 13 de diciembre de 2011, fueron consignadas las copias fotostáticas necesarias para la emisión de las correspondientes compulsas de citación.
Por nota de Secretaría fechada 19 de diciembre del año 2011, se dejó constancia de la emisión de las compulsas de citación dirigidas a la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GREJOSVER PLANAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó cinco (05) compulsas sin firmar, motivado a que no fue posible ubicar a las personas que conforman la junta de condominio.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, la parte accionante solicitó la citación mediante carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a la solicitud de citación por carteles efectuada por la parte actora, el Tribunal dictó auto en fecha 10 de diciembre de 2012, mediante el cual negó tal pedimento hasta tanto fuese agotada la citación personal de la parte demandada, y en consecuencia, se ordenó el desglose de las compulsas de citación.
Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
La parte accionante realizó una serie de diligencias con el fin de lograr la citación personal de la parte demandada siendo su última diligencia la presentada en fecha 11 de enero de 2016, en la cual dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha 18 de enero de 2016, se recibieron resultas negativas de citación, consignadas por el ciudadano Antonio Guillen, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, siendo ésta la última actuación en el presente caso.
-II-
DE LA PERENCION:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 11 de enero de 2016, fecha en la cual la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, la parte accionante no ha realizado actuación alguna con miras a darle impulso a la presente causa, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentó el ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA contra el Condominio CENTRO USLAR (Comunidad de Propietarios del Conjunto Centro Uslar) a través de su Consejo de Administración (Junta De Condominio), ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (6) días de Julio de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.).
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FP/An.-

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