Decisión Nº AP31-V-2017-000397 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-08-2018

Número de expedienteAP31-V-2017-000397
Fecha06 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesINVERSIONES JOP C.A., EN CONTRA DE HECTOR JOSE OREA PULIDO
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2017-000397
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ``INVERSIONES JOP C.A.´´, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1997 bajo el Nº 22, Tomo 111-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CORA FARIAS ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.595.

DEMANDADO: HECTOR JOSE OREA PULIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.307.536.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JUNCAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.357.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió por ante este Juzgado proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de Desalojo (Vivienda), presentado por el abogado CESAR SIMÓN PEREZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ``INVERSIONES JOP C.A´´ quien intenta demanda contra el ciudadano HECTOR JOSE OREA PULIDO, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 14 de agosto de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento del ciudadano HECTOR JOSE OREA PULIDO, supra identificado, para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 29 de septiembre de 2017, la Secretaria ACC de este Juzgado ABG. LIGIA ELENA ELIAS, dejó constancia de haberse librado compulsa dirigida al ciudadano HECTOR JOSE OREA PULIDO, supra identificado.
En fecha 23 de enero de 2018, comparece ante este Juzgado la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó compulsa con su orden de comparecencia el cual expuso que en fechas 18/10/2017, 24/10/2017 y 10/11/2017 respectivamente, se trasladó al edificio KYRA, piso 2, oficina Nº 25, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Cuarta, Primera Calle, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, en el cual en su primer traslado fue atendida por un ciudadano quien se encarga de la recepción quien manifestó que el ciudadano HECTOR JOSE OREA PULIDO, no se encontraba en ese momento en la oficina y en sus dos últimos traslados fue atendida por un ciudadano que se identificó como LUIS TOVAR, quien dijo ser primo del ciudadano HECTOR JOSE OREA PULIDO, manifestando que el referido ciudadano estaba de viaje y que no sabría cuando regresaría.
En fecha 06 de febrero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) Y SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informen a este Juzgado acerca del último domicilio que registra en sus archivos el ciudadano HECTOR JOSE OREA PULIDO, supra identificado.
En fecha 02 de marzo de 2018 comparece ante este Juzgado el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial e hizo constar que en fecha 26 de febrero de 2018, se trasladó al Departamento de Correspondencia de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde hizo entrega del Oficio Nº 8120-2018 el cual fue debidamente firmado y sellado por un funcionario adscrito a dicho organismo.
En fecha 08 de marzo de 2018 comparece ante este Juzgado el ciudadano JOHAN GONZALEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y expuso que en fecha 01 de marzo de 2018 se trasladó se trasladó al Consejo Nacional Electoral (CNE) donde hizo entrega del oficio Nº 8119-2018 el cual fue debidamente firmado y sellado por una funcionaria encargada de recibir dicha correspondencia.
En fecha 08 de marzo de 2018 comparece el ciudadano JOHAN GONZALEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y expuso que en fecha 06 de marzo de 2018 se trasladó se trasladó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) donde hizo entrega del oficio Nº 8118-2018 el cual fue debidamente firmado y sellado por una funcionaria encargada de recibir dicha correspondencia.
En fecha 19 de marzo de 2018, se recibió oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2018-E-01211 de fecha 02 de marzo de 2018, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 22 de marzo de 2018 se recibió oficio Nº 002391 de fecha 13 de marzo de 2018, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 22 de marzo de 2018, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOHAN GONZALEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y expone que en fecha 06 de marzo de 2018 se trasladó al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) donde hizo entrega del oficio Nº 8118-2018 el cual fue debidamente firmado y sellado.
En fecha 12 de abril de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) Y AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a fin de que informen a este Juzgado, el último domicilio del ciudadano HECTOR JOSE OREA PULIDO, supra identificado.
En fecha 18 de abril de 2018, se recibió oficio Nº ONRE/M669/2018 de fecha 13 de marzo de 2018, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante el cual dio respuesta con lo solicitado por este Juzgado.
En fecha 24 de abril de 2018, comparece ante este Juzgado el abogado LUIS GONZALO ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la citación por carteles.
En fecha 25 de abril de 2018 este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación dirigido al ciudadano HECTOR JOSE OREA PULIDO, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 08 de mayo de 2018, comparece ante este Juzgado el abogado LUIS GONZALO ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.204 mediante el cual consignó dos ejemplares de los diarios EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS, donde aparece el cartel de citación.
En fecha 14 de mayo de 2018 la Secretaria ACC de este Juzgado ABG. LIGIA ELENA ELIAS, Dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó designar defensor ad-litem al ciudadano HECTOR JOSE OREA PULIDO, el cual se designó a la abogada RAQUEL SUE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.198, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta del referido nombramiento, a los fines de que comparezca ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que mediante acta levantada por este Tribunal acepte o se excuse de la designación y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.
En fecha 25 de junio de 2018, comparece ante este Juzgado la abogada RAQUEL SUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.198, mediante el cual aceptó el cargo de defensora el cual fue designada el cual juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.
En fecha 28 de junio de 2018, comparece ante este Juzgado el abogado JOSE JUNCAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó Poder Notariado.
En fecha 02 de julio de 2018, comparece ante este Juzgado el abogado JOSE JUNCAL, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA, asimismo opuso cuestiones previas.
En fecha 06 de julio de 2018, comparece ante este Juzgado la abogada CORA FARIAS ALTUVE, supra identificada actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2018, comparece ante este Juzgado la abogada CORA FARIAS ALTUVE, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2018 comparece ante este Juzgado el abogado JOSE JUNCAL, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de julio de 2018, comparece ante este Juzgado la abogada CORA FARIAS ALTUVE, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual impugnó todos los documentos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto no guardan relación con el asunto debatido, asimismo, solicitó que dichos documentos sean desestimados.
En fecha 16 de julio de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se trasladó y constituyó este Tribunal en la persona de su Juez y el ciudadano Iván Pernía, quien fue designado como secretario ad hoc mediante acta Nº 15 de fecha 16 de julio de 2018, en l siguiente dirección: ``Sector el Hatillo, Calle la colina, Casa las Marias, Caracas, Municipio el Hatillo, Parroquia el Hatillo, Estado Miranda´´, a los fines de la práctica de INSPECCION JUDICIAL fijada mediante auto de fecha 11 de julio de 2018.
En fecha 16 de julio de 2018, se recibió oficio Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-253968/2017/E 001999 de fecha 27 de junio de 2018, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 17 de julio de 2018, comparece ante este Juzgado la abogada CORA FARIAS ALTUVE, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de julio de 2018, comparece el ciudadano MARVIN LEONARDO CHACON FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.492.345, asistido por la abogada CORA FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.595, mediante el cual consignó fotografías tomadas en fecha 16 de julio de 2018, en virtud de la Inspección Judicial practicada en la mencionada fecha.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.-Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2016, bajo el Nº 10, Tomo 170, Folios 41 hasta 43, marcado con la letra A, el cual fue anexado junto con el libelo de demanda.
2.-Copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1997, bajo el Nº 31, Folio 213, Tomo 17 del Protocolo Primero, marcado con la letra B, anexado junto con el libelo de demanda.
3.- Constancia de Residencia distinguidas con las letras A,B,C,D,E y F respectivamente, expedidas en fecha 15 de febrero de 2017, la cual fue consignada junto con el escrito de promoción de pruebas a nombre de Humberto Curiel Acosta, Félix Aquiles Loreto González, Aura Rosa González de Loreto Raquel Curiel de Loreto, María Alejandra Loreto Curiel, María Fernanda Loreto Curiel, emanadas por la Oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo.-
4.-Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil y accionante INVERSIONES J.O.P, marcado con la letra C, anexado junto con el libelo de demanda.
5.-Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de ``INVERSIONES J.OP. C.A´´ de fecha 06 de noviembre de 1997., anexado junto con el libelo de demanda.
6.-Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ``INVERSIONES J.OP. C.A´´ celebrada en fecha 12 de febrero de 1999, anexada junto con el libelo de demanda.
7.-Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de ``INVERSIONES J.O.P. C.A.´´, de fecha 15 de abril de 1999, anexado junto con el libelo de demanda, marcado con la letra E, anexado junto con el libelo de demanda.
8.-Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de ``INVERSIONES J.O.P C.A.´´ de fecha 10 de marzo de 2016, marcado con la letra F, anexado junto con el libelo de demanda.
9.-Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, marcado con la letra G, anexado junto con el libelo de demanda.
10.-Comprobante de Afiliación Sistema FAOV en línea (BANAVIH), marcado con la letra H, anexado junto con el libelo de demanda.
11.-Comprobante del Instituto Venezolano de Seguros Sociales bajo el Nº 07124530, marcado con la letra I, el cual fue anexado junto con el libelo de demanda.
12.-Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa mercantil INVERSIONES J.O.P C.A, marcado con la letra J, anexado junto con el libelo de demanda.
13. Copia simple del Pago del Impuesto Inmobiliario a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, del Estado Miranda, marcado con la letra G, la cual fue consignada junto con el escrito de promoción de pruebas.
14.-Dieciocho (18) recibos de condominio de la oficina arrendada que forma parte de la Torre Kyra, así como del estacionamiento de la misma, correspondientes al año 2017,marcados con las letras G, H, I ,J, K , L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W y X, respectivamente.
15.-Promovió Prueba de Inspección Judicial, a los fines de que este Tribunal se traslade en la siguiente dirección: ``Sector el Hatillo, Calle La Colina, Casa las Marías, Caracas, Estado Miranda, Municipio El Hatillo, Parroquia el Hatillo.
16.-Pruebas Documentales referentes a correos electrónicos, marcados con las letras A, B, C y D, las cuales fueron consignadas en fecha 17 de julio de 2018.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Copia simple del Documento Constitutivo de la Compañía, marcado con la letra A, el cual fue anexado junto con el escrito de promoción de pruebas.
2.-Copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ``GRUPO AERO 3000, C.A.´´, marcado con la letra B, el cual fue anexado junto con el escrito de promoción de pruebas.
3.- Copia simple del Registro único de Información Fiscal (RIF) de ``GRUPO AERO 3000 C.A.´´´, marcado con la letra c, el cual fue anexado junto con el escrito de promoción de pruebas.
4.-Comprobantes de pago cancelados por orden de ``GRUPO AERO 3000 C.A.´´, marcado del uno (01) al cuarenta y dos (42, el cual fue anexado junto con el escrito de promoción de pruebas.

III
CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada al momento de dar contestación opone cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del ordinal 4º establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: ``la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye´´, y al respecto señaló que es falso que el ciudadano HECTOR JOSE OREA PULIDO, sea el arrendatario a título personal del contrato de arrendamiento verbal que se le atribuye, pues el arrendamiento siempre ha sido otorgado a la empresa o sociedad jurídica GRUPO AERO 3000, C.A, inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 2010, bajo el Nº 27, Tomo 2-A, RIF Nº j- 298553669, de la cual el demandado es socio y cuyos pagos de arrendamiento han sido realizados por dicha sociedad de manera continua, que nunca han sido cancelados alquileres algunos por el ciudadano HECTOR JOSE OREA PULIDO, supra identificado ni comprometido personalmente tal responsabilidad. Que le arrendataria del inmueble objeto de la demanda es ``GRUPO AERO 3000, C.A.´´, supra identificada, no ha sido demandada en el presente proceso.
La apoderada judicial de la parte actora, procedió a contradecir la cuestiones previas promovidas por la parte demandada, el cual rechazó, contradijo, y negó en toda y cada una de sus partes por ser falso los hechos e infundado el derecho que sustenta la promoción de la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alegó que jamás ha existido relación alguna entre la accionante-propietaria de la oficina arrendada con la empresa mercantil o sociedad jurídica denominada ``GRUPO AERO 3000, C.A.´´ que el demandado alude como legítima arrendataria. Que el demandado deberá demostrar dicha relación arrendaticia.Que la única relación contractual que existe entre la parte actora y el demandado a título personal es el ciudadano HECTOR JOSE OREA PULIDO, supra identificado, en su carácter de arrendatario, ya que ha pagado directamente en la cuenta bancaria de la arrendadora el monto del canon de arrendamiento por el uso, goce y disfrute del inmueble a través de transferencias esporádicas e irregulares que avalan su incumplimiento legal. Que por ello no existe ilegitimidad de la persona citada como demandado.

Este Tribunal para decidir aprecia:
Por su parte, el ordinal 4° del Artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processun, y no la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es un requisito para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa.
En tal sentido observa quien sentencia, que la parte demandada confunda la falta de cualidad con la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, en consecuencia se declara Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
Asimismo, opuso la cuestión previa del ordinal 6º establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: ``El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78´´ y expuso que la parte actora cuando identificaba el inmueble objeto de la pretensión de la demanda, no señala los linderos ni medidas ni características del inmueble.
La apoderado judicial de la parte actora rechazó, contradijo y negó la cuestión previa del ordinal 6º establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que se dio estricto cumplimiento a todos los requisitos formales exigidos por el artículo 340, que no hace oponible esta cuestión previa porque se acompañó como instrumento fundamental de la demanda el correspondiente documento público de propiedad del inmueble arrendado, objeto de la pretensión el cual produce efectos ``erga omnes´´, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1997 bajo el Nº 31, Folio 213, Tomo 17, Protocolo 1º en el cual se delimita en detalle el inmueble propiedad de la parte actora con señalamientos, situación, linderos y medidas. Que al señalar el inmueble objeto de la presente demanda constituida por una oficina Nº 25, situada en el piso 2º de la Torre Kyra, ubicada en la Avenida Cuarta, Primera Calle con Avenida Francisco de Miranda de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, se cumplió con todos los requisitos formales del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que a todo evento, queda subsanada la cuestión previa en los términos expresados en el mismo documento de propiedad del inmueble que se da por reproducido en todas y cada una de sus partes.

Este Tribunal para decidir aprecia lo siguiente:
Que el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ciertamente establece en cuanto al objeto de la pretensión que si éste fuere inmueble, se indicarán con toda precisión su situación y linderos pero también es cierto que la Jurisprudencia pacífica y reiterada durante muchísimo tiempo ha considerado que este requisito es exigible y por ende procedente en aquellos casos en que se discuta el derecho mismo sobre el objeto, vale decir, en caso de acciones de Reivindicación y en otras que atañen a la propiedad misma del objeto, de lo antes señalado se aprecia que en materia de arrendamiento, lo que se discute es la relación contractual que vincula a las partes, y por tanto es irrelevante la indicación de la situación de los linderos del inmueble objeto de la demanda que tengan por objeto relaciones arrendaticias, y siendo que en el presente caso, no hubo contradicción por parte del demandado del bien inmueble arrendado, es decir, que la relación arrendaticia recayera sobre otro inmueble, es evidente que ello por sí sólo resulta suficiente para identificar el bien inmueble sobre el cual recaerá el presente fallo, razón por la cual estima esta sentenciadora que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

Por último promueve la cuestión previa del ordinal 11º establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: ``La prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.´´ y expuso que de acuerdo al objeto de la Sociedad ``GRUPO AERO 3000, C.A´´ realiza todo acto de comercio relacionado con la compra, venta, distribución, almacenaje, exportación, importación así como de materiales y equipos para el manejo de todo tipo de alimentos, que el objeto de la sociedad es la actividad comercial y por tanto, debe regir la Ley de Arrendamiento Comercial y no la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen procedimientos distintos.

Por su lado la apoderada Judicial de la parte actora rechazó, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos e infundado el derecho que sustenta la promoción de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que el demandado aduce que el objeto de la SOCIEDAD GRUPO AERO 3000 C.A., respecto a quien falsamente ha denominado como arrendataria del inmueble propiedad de la parte actora, es la actividad comercial, y por ende siendo el uso comercial, la ley que debe regir en este caso es la Ley de Arrendamiento Comercial y no la de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable para esta clase de inmuebles cuyo uso no es comercial sino oficina. Asimismo, alega la parte actora, que la legislación comercial inquilinaria excluye de su ámbito de aplicación, los inmuebles cuyo uso es para oficina, como es el caso del inmueble arrendado que el demandado pretende de tildar del comercial. Que es el caso, la actividad que se desarrolla en el inmueble arrendado es de oficina y no comercial, y por ende, la ley que lo regula es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo trámite procedimental es a través del juicio breve.
Que de la lectura del documento público de propiedad del inmueble arrendado, se lee textualmente que el inmueble vendido a la parte actora, está destinado al uso de oficina y no de comercio, el cual reza:
``En nombre de FARALLON, doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES J.O.P. C.A. (en lo adelante la denominada LA COMPRADORA) más adelante identificada, los bienes inmuebles de la única y exclusiva propiedad de FARALLON, constituidos por dos (2) oficinas distinguidas como OFICINAS Nros. 24 y 25, las cuales se describen más adelante…´´

Este Tribunal para decidir aprecia:
En tal sentido a los fines de decidir la Cuestión Previa opuesta, se cita el ordinal 11 del artículo 346, que señala textualmente lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Al respecto la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02597 del 13/11/2001, asentó lo siguiente en cuanto a la prohibición de admitir la acción:
"…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Fin de la cita
En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada señala que la legislación comercial inquilinaria excluye de su ámbito de aplicación, los inmuebles cuyo uso es para oficina, que en el presente caso la parte demandada solo trae a los autos documento constitutivo de la empresa donde señala el objeto de la misma pero no aporta a los autos prueba alguna que haga presumir a este Tribunal que en la referida oficina se realiza algún acto de comercio, y por ende, se aplica al caso la Ley Locales comerciales, cuyo trámite procedimental es distinto al aplicado al caso de marras.
De lo antes señalado se aprecia que en el presente caso se admitió por los trámites de juicio breve establecido en la ley de Arrendamiento Inmobiliario, por tratarse de una oficina, tal y como consta en el Documento de propiedad y de los recibos consignados por la parte actora donde identifican el domicilio fiscal Torre Kyra Avenida Francisco de Miranda Campo Alegre Oficina Nro. 25, en consecuencia se debe concluir que no existe una norma expresa que prohíba la admisión del juicio de Desalojo por Necesidad, con fundamento en el literal b del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; por lo que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado y en consecuencia la cuestión previa propuesta debe quedar desechada. y así se declara.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE FIJACION DE LA CUANTÍA

Este tribunal de la revisión del libelo de demanda aprecia que la parte actora de conformidad con lo establecido en el 36 del código de Procedimiento Civil estimó el valor de la demanda de Desalojo en la cantidad de Novecientos Sesenta mil (Bs.960000) que es el monto del canon de arrendamiento acumulado de un año en razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000), en virtud de que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes tal y como se indicó es a tiempo indeterminado, estimando su cuantía en la cantidad de (3.200 UT), que en el transcurso del juicio sobrevino una modificación de la Unidad Tributaria a Bs 1200, modificándose la cuantía del juicio a (800 UT), motivo por el cual este Tribunal ratifica su competencia para conocer del presente juicio.
Asimismo se deja claramente establecido que la representación judicial de la parte actora si estimó la cuantía del juicio tal y como quedo demostrado en el libelo de la demanda, cuantía que no fue impugnada por el adversario, razón por la cual este Tribunal establece que se cumplió con dicha formalidad, y en consecuencia se desestima el alegato de falta de fijación de la cuantía. Y así se establece.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su libelo de demanda alegó que en fecha 15 de febrero de 2006 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano HECTOR JOSE OREA PULIDO, identificado sobre un inmueble de la única y legítima propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOP C.A supra identificada, constituido por la oficina Nº 25 situada en el piso 2 de la Torre Kyra, ubicada en la Avenida Cuarta, Primera Calle con Avenida Francisco de Miranda de la Urbanización Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, según consta de documento público de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1997 bajo el Nº 31, Folio 213, Tomo 17, Protocolo Primero.
Que el inmueble cedido en arrendamiento es una oficina cuya área aproximada es de 83,17 m2, incluyendo dos (2) puestos de estacionamiento vehicular ubicados en la planta del Edificio Torre Kyra, estacionamiento sótano 4 e identificados con los Nos. 33 y 34, que el contrato que vincula a las pates es a tiempo indeterminado.
Que los contratantes de común acuerdo establecieron como canon de arrendamiento mensual la cantidad inicial de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00) que incluye el impuesto al valor agregado (I.V.A) y por efectos de la reconvención monetaria alcanza la suma mensual de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) observando que a lo largo de esta relación se ha incrementado el monto en lo mínimo, al extremo que actualmente la pensión arrendaticia del inmueble alcanza la suma mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) que el arrendataria paga a la cuenta de la arrendadora.
Que el objeto de la empresa mercantil INVERSIONES JOP C.A., es la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, planificación y ejecución de desarrollos urbanísticos, construcción y remodelación de todo tipo de inmuebles, administración de bienes propios y de terceros así como cualquier acto lícito de comercio vinculado o no a su objeto principal, y para cumplir el desarrollo y organización de su amplia actividad comercial, requiere ocupar el inmueble de su propiedad actualmente arrendado, debido a que la sede de la empresa es la del inmueble donde reside el accionista y directora de la parte actora, ciudadana RAQUEL CURIEL DE LORETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.566.590.
Alegó la necesidad de la parte actora, propietaria del inmueble alquilado de ocuparlo en virtud de los motivos válidos que justifican la actividad comercial que desarrolla desde hace varios años, en virtud que la sede de la compañía se encuentra ubicada en el sitio de residencia de su Directora.
Por último, la parte actora de conformidad con lo establecido de aparte b) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desaloje el mencionado inmueble o en su defecto de ello, que la demandada entregue a la parte actora, completamente desocupado de bienes y de personas y en las buenas condiciones en que recibió en su oportunidad el inmueble constituido por la Oficina Nº 25, situada en el Piso 2 de la Torre Kyra, ubicada en la Avenida Cuarta, Primera Calle con Avenida Francisco de Miranda de la Urbanización Campo Alegre en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas.
Que la parte demandada, alega pague a la Sociedad Mercantil Inversiones JOP C.A, el monto de canon de arrendamiento mensual que causa el inmueble objeto de la presente acción durante el lapso improrrogable de seis (06) meses establecido para su entrega material según lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la mencionada ley. Que entregue a la parte actora, los recibos que acreditan la solvencia de servicios que genera el inmueble arrendado, como son agua, electricidad, aseo y teléfonos y pagar las Costas y Costos del presente juicio hasta su definitiva conclusión, así como los honorarios profesionales de los abogados intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada al momento de dar contestación a la demandada intentada en su contra, opuso cuestiones previas, asimismo alegó que el estado de necesidad del inmueble para su representada es falso, que las pruebas aportadas sólo se ciñen a los requisitos fundamentales que debe tener toda empresa o sociedad legalmente constituida. Que la demandante declara que la sociedad tiene una ``vasta actividad comercial´´ sin embargo no muestra el pago y declaración del impuesto sobre la renta que demuestre esa supuesta vasta actividad comercial. Que los accionistas de dicha empresa viven fuera del País desde hace mucho tiempo, lo que hace imposible la actividad comercial.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA LO SIGUIENTE:
El artículo 34 Literal “B” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.”
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo por necesidad, a saber:
1. La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.
2. La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que justifique el desalojo.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procedería la pretensión.
Ahora bien pasa esta sentenciadora a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad y al respecto se observa lo siguiente: Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal la parte demandada al momento de contestar la demanda no niega la existencia de la relación de arrendamiento verbal, pero que el contrato ha sido con la empresa Aero 3000, C.A, de las actas procesales se aprecia oficio Nro. 0001999 Remitido por la Gerencia de Recaudación Kelly A, González R. de fecha 27 de junio de 2018, donde nos remiten información del sujeto pasivo Héctor José Orea Pulido, titular de la cédula de identidad 11307536-4, señalan el domicilio fiscal avenida francisco de mirando edificio Kira piso 12 apartamento 25 urbanización campo alegre, estado mirando, municipio chacao, documental que es valorada por esta sentenciadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, de la misma se evidencia que la parte demandada como persona natural tiene como domicilio fiscal el inmueble objeto de arrendamiento, asimismo se aprecia de los autos correos electrónicos entre la representante de la parte actora y el demandado donde se evidencia que mantenían conversaciones por esa vía electrónica sobre el aumento de los canones de arrendamiento, que este Tribunal valora como plena prueba por no haber sido impugnados por la contraparte. Ahora bien se evidencia de las actas procesales que el contrato de arrendamiento verbal se encuentra demostrado, cumpliéndose el primer supuesto para la procedencia de la acción de desalojo. Así se decide.-
Continuando con el análisis y juzgamiento aprecia este sentenciadora que la parte actora fundamento la demanda de desalojo en la necesidad de ocupar un inmueble de su propiedad ubicado en el edificio KYRA, piso 2, oficina Nº 25, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Cuarta, Primera Calle, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, y al respecto señala ser la propietaria del inmueble y al efecto consigna copia certificada del documento de propiedad a su nombre, debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Chacao de fecha 05 de junio 1997, bajo el Nro.31 Tomo 17 Protocolo Primero que dicha copia no fue impugnada por el adversario, tal y como lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal establece que el actor cumplió con la carga de demostrar la titularidad que se atribuye, en este sentido se tiene como cumplido el segundo de los requisitos para la procedencia de la demanda de Desalojo por necesidad. Y así se decide.
Por ultimo pasa este Tribunal analizar si el actor demostró la necesidad de ocupar el inmueble, en tal sentido se evidencia que la parte actora al respecto señaló que necesita que el arrendatario ciudadano Hector Jose Orea Pulido, le devuelva el inmueble de su propiedad libre de personas y bienes, porque su representado procederá a acondicionarlo para cumplir con el objeto social de su Empresa Sociedad Mercantil Inversiones JOP, C.A, cuyo objeto es la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, planificación y ejecución de desarrollos urbanísticos, construcción y remodelación de todo tipo de inmuebles, administración de bienes propios y de terceros así como cualquier acto lícito de comercio vinculado o no a su objeto principal, y para cumplir el desarrollo y organización de su amplia actividad comercial, requiere ocupar el inmueble de su propiedad actualmente arrendado, debido a que la sede de la empresa está en el inmueble donde reside el accionista y directora de la parte actora, ciudadana RAQUEL CURIEL DE LORETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.566.590.
Al respecto la apoderada judicial de la parte actora promueve copia certificada de registro mercantil de Inversiones J.O.P, C.A, a los fines de probar la existencia de la empresa, instrumento que no fue impugnado por el adversario, que se evidencia que dicha documental fue presentada en copia certificada, motivo por se le valora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprenden que la parte actora Inversiones J.O.P, C.A, está representada por una Directora General quien actúa tanto para los actos de simple administración como para cualquier acto de disposición sin limitación alguna, tal como lo establece modificación de la clausula sexta y séptima del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de abril de 1999.
Asimismo la representación judicial de la parte actora promueve la prueba de inspección judicial en el sector el hatillo calle la colina, casa las maras, caracas, residencia de la ciudadana Raquel Curiel de Loreto, en este sentido el tribunal en fecha 16 de julio de 2018 se traslado y constituyó en la dirección antes señalada y dejo constancia que en dirección antes referida vive la ciudadana Raquel Curiel de Loreto con su grupo familiar, se dejó o constancia de la distribución del inmueble y de la existencia de la oficina la cual se encuentra en un solo ambiente, que no posee puertas y se encuentra integrada a la demás áreas de la casa, se describieron todos los bienes muebles que se encontraron en el área de oficina, dejándose constancia que el tribunal tuvo a la vista sello con el número de rif J-304339020, libro de acta de asamblea de accionista, libro diario, libro mayor, libro de inventario, pago de impuesto a la alcaldía del Municipio Chacao de la Empresa Inversiones Jop C.A., que este Tribunal valora como plena prueba la inspección judicial de conformidad con lo establecido en el 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, practicada en la residencia de la ciudadana Raquel Curial de Loreto, donde quedo demostrado que en la residencia funciona una oficina que no tiene ningún tipo de privacidad y donde funciona la Empresa Inversiones J.O.P C.A por la documentación que se consiguió en el sitio y que el Tribunal tuvo a la vista.
Asimismo la representación judicial de la parte actora promueve Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, marcado con la letra G, comprobante de Afiliación Sistema FAOV en línea (BANAVIH), marcado con la letra H, Comprobante del Instituto Venezolano de Seguros Sociales bajo el Nº 07124530, marcado con la letra I, registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa mercantil INVERSIONES J.O.P C.A, marcado con la letra J, Copia simple del Pago del Impuesto Inmobiliario a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, del Estado Miranda, marcado con la letra G, documentales que son valoradas por este Tribunal como plena prueba de la existencia y pleno funcionamiento de la empresa Inversiones J.o.p C.A

De lo antes señalado se debe determinar que en el presente caso la parte actora logro demostrar la existencia de la empresa Inversiones Jop.CA que la misma se encuentra en pleno funcionamiento en la residencia de la ciudadana Raquel Curiel de Loreto, en tal sentido quedando plenamente demostrado la necesidad que tiene la parte actora de ocupar la oficina de su propiedad para continuar desarrollando el objeto de la referida sociedad mercantil, y siendo que la parte demandada no aporto ningún medio probatorio a los fines de desvirtuar dicho alegato, se debe concluir que se cumplió con el tercer supuesto establecido en la norma. Y Así se decide.-
En tal sentido habiéndose demostrado cada uno de los supuestos para la procedencia de la demanda de Desalojo Por Necesidad, este Tribunal debe concluir que la misma es procedente en derecho, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Asimismo el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c, de este artículo, deberá concederse un plazo de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia Definitivamente Firme. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO que intentara la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J.O.P C.A en contra del ciudadano HECTOR JOSE OREA PULIDO, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas, el inmueble constituido por una oficina identificada con el Nro.25, ubicada en el piso 2 del edificio KYRA, situado en la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Cuarta, Primera Calle, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao.
SEGUNDO: Se le concede a la arrendataria de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme para que de cumplimiento a lo señalado en el particular primero.
TERCERO: Por cuanto existe vencimiento total se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Deje Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Seis(06) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/IvanPernia.

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