Decisión Nº AP31-V-2016-001235. de Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-01-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-001235.
Fecha13 Enero 2017
PartesDEMANDANTE: HILDEGARDI DEL CARMEN DÁVILA BASTARDO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADA EN CARACAS Y PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 3.671.790, ASISTIDA AQUÍ POR LA ABOGADA LUISA JULIA SUPERLANO ROSALES, QUIEN ES VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADA EN CARACAS, PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 6.590.992 E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NO. 33.900. DEMANDADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS "RESIDENCIAS LA PRADERA", Y A LOS CIUDADA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoNulidad De Acuerdo Tomado Por Miembros De Junta Directiva De Condominio
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°

EXP. No. AP31-V-2016-001235.
DEMANDANTE: Hildegardi del Carmen Dávila Bastardo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y portadora de la cédula de identidad No. 3.671.790, asistida aquí por la abogada Luisa Julia Superlano Rosales, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, portadora de la cédula de identidad No. 6.590.992 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.900.
DEMANDADO: Comunidad de Propietarios de las “Residencias La Pradera”, y a los ciudadanos Mirna Pulgar, Elizabeth Hee Chong y Oswaldo Abello, propietarios de los apartamentos 43-B, 21-B y 71-A de las “Residencias La Pradera”.
MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDOS
I
En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:
“…Hildegardi del Carmen Dávila Bastardo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y portadora de la cédula de identidad No. 3.671.790, asistida aquí por la abogada Luisa Julia Superlano Rosales, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, portadora de la cédula de identidad No. 6.590.992 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.900, ocurro ante usted a los efectos de lo establecido en el artículo 25 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal para exponerle lo siguiente:
Los Hechos
Soy propietaria del apartamento destinado a vivienda que está identificado con el número treinta y uno (No. 31) de la escalera “B”, piso tercero, de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal denominado “Residencias La Pradera”, que está situado con frente a la Segunda Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Área Metropolitana de Caracas. Ese inmueble me pertenece según se evidencia de escritura registrada, el 23 de mayo de 1993, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo 21, Tomo 16 del Protocolo Primero. Acompaño marcada con la letra “A” copia simple de dicho documento público.
Como indiqué arriba el aludido edificio “Residencias La Pradera” se encuentra sujeto al sistema de propiedad horizontal, como se evidencia de su documento de condominio que fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el primero de septiembre de 1960, bajo el No. 3, folio 29 vto., Tomo 5 Adc del Protocolo Primero, cuya copia fotostática acompaño marcada con la letra “B”.
Conforme lo dispone el Título Segundo de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, las “Residencias La Pradera” cuentan con un Administrador, cargo ejercido a esta fecha por la C.A., Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor, sociedad de comercio, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el primero de julio de 1958, bajo el No. 46, Tomo 20-A. Acompaño marcada con la letra “C” copia simple del acta de la asamblea general de propietarios de ese edificio celebrada el 4 de febrero de 2016, en la cual se ratificó expresamente el mandato de administración de esa empresa en nuestro condominio. Adicionalmente, consigno marcada con el número “1”, copia simple del contrato de servicios de administración celebrado, el primero de marzo de 2009, entre la entonces junta de condominio de las “Residencias La radera y la CA., Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor.
Mediante circular anónima que encontré a las puertas de mi apartamento el pasado día 19 de esas residencias que se celebraría y cito: “en el salón de Fiestas del edificio ( PB ); la Primera Convocatoria se fija para el día 25 de Noviembre, 2016 a las 7: 00 PM, con el fin de tratar los siguientes puntos: 1.- Confirmación o no de lo aprobado en la Asamblea de Propietarios de fecha 10 de junio de 2015, donde se autorizó a la Junta de Condominio para cambiar “la administradora” de nuestra residencia. 2.- Evaluación de la situación existente en relación a la autodenominada junta de condominio 2016-2017 y su gestión. De no ser aprobada dicha gestión, proceder a la elección de una nueva junta de condominio para el período 2016-2017. Nota.- En caso de no reunirse el quórum legal requerido, se convoca a una Segunda Asamblea Extraordinaria para el día 28 de Noviembre de 2016, a las 7: 00 P.M.; y en caso de no reunirse el quórum reglamentario, se convoca para una Tercera y Última Asamblea Extraordinaria, para el día 29 de Noviembre de 2016 a las 7:00 P.M., para tratar los mismos puntos de la 1 y 2 convocatoria, siendo válidos los acuerdos que se tomen, sea cual fuere el número de propietarios asistentes. Esta convocatoria la efectúa el 40% de los copropietarios, cuya aprobación individual debidamente aceptada y firmada, reposa en original en el Cuaderno de Actas respectivo. Se agradece puntual asistencia. El propietario que no pudiera asistir a la Asamblea extraordinaria, podrá autorizar a otra persona para que lo represente.” ( Negrilla y subrayado míos ). Este aviso fue aparentemente publicado en el Diario El Nacional de fecha 18 de noviembre de 2016, de una forma totalmente anónima, como se indica en la aludida circular que igualmente aparece sin firma y sin identificación alguna de su autor, cuya copia simple acompaño marcada con la letra “D”. En ese anuncio tampoco se identificó a los propietarios que solicitaron esa asamblea ni el eventual resultado de la suma de sus partes alícuotas en el condominio de las “Residencias La Pradera” para poder determinar la veracidad de la afirmación hecha allí hecha sobre el porcentaje alcanzado ( a su decir 40% ) de los copropietarios que habrían solicitado ese encuentro en asamblea general extraordinaria.
El documento de condominio de las Residencias “La Pradera”, antes identificado, establece en su numeral vigésimo segundo lo siguiente: “Sí a la asamblea no concurriré un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente se procederá a realizar una sola consulta por los medios indicados en el numeral Décimo Octavo y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el numeral Décimo Noveno”. Sí se hace una lectura completa del aludido documento de condominio se verá que en ninguno de sus numerales quedó establecida la realización de tres convocatorias para las asambleas de propietarios de nuestras residencias, ni tampoco se previó la posibilidad de que se tomase acuerdo válido y obligatorio en la tercera de tales convocatorias mediante la decisión de los presentes en esa oportunidad sin importar el número de ellos.
Tengo noticias emanadas de la representante legal de la administradora del edificio “Residencias La Pradera”, la C.A., Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor, en el sentido de que esa empresa jamás publicó en el Diario El Nacional dicha convocatoria sea el 18 de noviembre retroúltimo o en cualquier otra fecha, ni convocó a los copropietarios del edificio a ninguna asamblea con ese orden del día por cualquier otro medio. Nuestra administradora tampoco recibió la solicitud para que convocase a una asamblea general para considerar esa agenda por parte de propietarios que representasen el cuarenta por ciento (40%) del valor del inmueble (porcentaje aludido en la convocatoria anónima cualquier otro porcentaje de condóminos. Además debo indicarle, ciudadano Juez, que ningún ejemplar de esa convocatoria fue fijado en las entradas de las “Residencias La Pradera”.
Respecto a la forma cómo debe realizarse en las “Residencias La Pradera” la convocatoria a asamblea general de sus propietarios debo traer en este momento a colación lo que establece el numeral vigésimo de su documento de condominio: “No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el administrador puede, sí lo estima conveniente, convocar a asamblea de propietarios para deliberar y decidir sobre los referidos asuntos y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble”.
El día 29 de noviembre último encontré lanzada por debajo de la puerta de mi apartamento en las “Residencias La Pradera” una circular igualmente anónima que reza así: “Información de interés: Estimados vecinos, tal y como se hizo del conocimiento de todos a través de publicación en la prensa y en los diferentes de las Residencias La Pradera, los días 25, 28 y 29 de noviembre del año en curso, se realizó la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de copropietarios, con la siguiente agenda: 1.- Confirmación o no de lo aprobado en la Asamblea de Propietarios de fecha 10 de junio de 2015, donde se autorizó a la Junta de Condominio para cambiar la “administradora” de nuestra residencia. Resultado: Por unanimidad se decidió finiquitar el contrato con la INMOBILIARIA LUXOR, C.A. 2.- Evaluación de la situación existente en relación a la autodenominada junta de condómino 2016-1017 y su gestión. De no ser aprobada dicha gestión, proceder a la elección de una nueva junta de condominio para el período 2016-2017. Resultado: NO FUE APROBADA LA GESTION AUTODENOMINADA JUNTA DE CONDOMINIO 2016-2017. SE ELIGIO UNA NUEVA JUNTA DE PARA EL PERIODO 2016-2017. I.A CUAL ESTA PRESIDIDA POR LOS SIGUIENTES PROPIETARIOS: SRA. MIRNA PULGAR, PROPIETARIA DEL APARTAMENTO 43-B. SRA. ELIZABETH HEE CHONG, PROPIETARIA DEL APARTAMENTO 21-B. SR. OSWALDO ABELLO, PROPIETARIO DEL APTO 71-A.”
Consigno marcada con la letra “E” copia fotostática de la aludida circular.
Como se evidencia de lo antes transcrito no se informa allí sobre la identidad de los propietarios que supuestamente habrían asistido a las hipotéticas convocatorias de fechas 25, 28 y 29 de noviembre pasado. Tampoco se indica el porcentaje sobre las cosas comunes que alcanzó la suma de las partes alícuotas de los propietarios que habría concurrido a esos encuentros. Además, en ese comunicado que no tiene la firma ni identificación alguna de su autor, se pretende hacer ver que se hizo del conocimiento de los propietarios las aludidas convocatorias “en los diferentes espacios de las Residencias La Pradera”, cuando es el caso cierto que ese cartel jamás fue colocado en las entradas del edificio en cuestión, como advertí más arriba.
Por otra parte, mediante revisión que realicé al actual libro de actas de asambleas de propietarios de las Residencias “La Pradera” pude constatar que allí no consta.» realización de asamblea alguna en esas fechas ni aparece estampada cualquier acta de asamblea contentiva de los acuerdos mencionados ut supra……………………
Petitum
Sobre las base de las anteriores consideraciones ocurro ante usted dentro del término de Ley para demandar a la Comunidad de Propietarios de las “Residencias La Pradera”, arriba identificada, y a los ciudadanos Mirna Pulgar, Elizabeth Hee Chong y Oswaldo Abello, propietarios de los apartamentos 43-B, 21-B y 71-A de las “Residencias La Pradera”, respectivamente, para que convengan o, en su defecto, sean condenados por este Juzgado de Municipio en lo siguiente:
La nulidad absoluta de los supuestos acuerdos que, con total violación de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y en nuestro documento de condominio, habrían sido tomados por los propietarios que se dice asistieron a la asamblea extraordinaria celebrada en las “Residencias La Pradera” en los términos fijados en la circular marcada con la letra “D” y que acompaña este libelo de demanda.
La ausencia de cualquier efecto jurídico que obligue a los propietarios del edificio “Residencias La Pradera” derivado de los acuerdos tomados en esa hipotética asamblea porque ésta y aquellos son absolutamente nulos.
La condenatoria en costos y costas procesales derivados del juicio que se inicia con esta demanda….”

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia inquilinaria, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:
“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la reclamación invocada por la parte actora, tal y como textualmente lo señala en el libelo de la demanda, se patentiza en lo siguiente:
“…1) La nulidad absoluta de los supuestos acuerdos que, con total violación de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y en nuestro documento de condominio, habrían sido tomados por los propietarios que se dice asistieron a la asamblea extraordinaria celebrada en las “Residencias La Pradera” en los términos fijados en la circular marcada con la letra “D” y que acompaña este libelo de demanda….”
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo.
Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se le imputa la prestación invocada, para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar en protección de sus derechos e intereses.
Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor es en la oportunidad de interponer la demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”, salvo las excepciones que dicha disposición jurídica admite (a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos), no verificadas ninguna de ellas en el presente caso.
En tal virtud, estima este Tribunal, que por cuanto lo que se consigno fue copias simples a los folios que van del 46 al 55, los cuales, por ser copias simples de documentos privados no tienen ningún valor probatorio, en tal sentido, en cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:

“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2159, que estableció:

“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Sic. Resaltado añadido).

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:
“... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:
La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho”.
Y no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”, solo se limito la parte actora a consignar la copia simple de los documentos que corren insertos en copias simples a los folios que van del 46 al 55, los cuales, por ser copias simples de documentos privados no tienen ningún valor ptobatorio.
Es por lo que este Tribunal en virtud de todas estas circunstancias, conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 ejúsdem, que exige a la demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse ab initio la verosimilitud del derecho reclamado y por ser contraria a derecho. Así se declara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada.
.Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (13) días del mes de Enero de 2017. Años 206° y 157°.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. FERMÍN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se registro y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE












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