Decisión Nº AP31-V-2016-000905 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-11-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-000905
Fecha07 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesINVERSIONES TORRE LINCOLN 5-F, C.A VS. INMOBILIARIA LINCOLN, C.A
Tipo de procesoExtinción De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES TORRE LINCOLN 5-F, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 07-12-2007, bajo el Nº 26, Tomo 132-A-Cto, y su última modificación registrada ante la nombrada Oficina de Registro, en fecha 13-02-2008, bajo el Nº 30, Tomo 11-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados PRISCA MALAVE y JESSIKA ARCIA PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.555 y 97.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08-06-1964, bajo el Nº 77, Tomo 1-A.
DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.412.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2016-000905.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la demanda presentada en fecha 26-09-2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, admitiéndose el día 19-10-2016, ordenándose el emplazamiento de la demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., en la persona de su representante ciudadano RAMÓN MÁRMOL LUZARDO, a quien se ordenó emplazar, a fin de que al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.
Habiendo sido imposible la citación personal de la parte demandada, se acordó la citación por carteles, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas los trámites de publicación, consignación y fijación, sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de representante alguno; y, vencidos todos los lapsos otorgados para ello, previa solicitud de la parte actora se le designó defensor recayendo tal cargo en la persona del ciudadano LUIS FABIEN, quien luego de haber sido notificado y prestar el juramento de ley, fue debidamente citado, procediendo a contestar la demanda en el lapso legal correspondiente, limitándose a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho. Tales probanzas fueron agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expresa el apoderado actor en su libelo que el ciudadano JORGE VILORIA OTALORA, en comunidad conyugal con la ciudadana GRACIELA SOSA DE VILORIA, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17-04-1972, bajo el Nº 08, Tomo Nº 29, Protocolo Primero, adquirieron el inmueble objeto de la presente acción que por extinción de hipoteca, ubicado en la planta quinta del edificio “Torre Lincoln”, Urbanización Sabana Grande, al sur de la Florida, en el ángulo suroeste de la intersección de la antes llamada carretera del este (hoy avenida Abraham Lincoln, con la avenida Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que consta del documento de adquisición marcado con la letra “B”, que se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la vendedora sociedad mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.000,00), hoy equivalentes después de la reconversión monetaria, a la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42,00).
Que la sucesión del de cujus JORGE VILORIA OTALORA, en su calidad de co-herederas procedieron a la venta pura, simple, perfecta e irrevocable el bien inmueble objeto de la presente extinción de hipoteca, a su representada la sociedad mercantil INVERSIONES TORRE LINCOLN 5-F, C.A..
Que consta del documento de adquisición del bien inmueble objeto de la presente acción de extinción de hipoteca, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20-02-2008, anotado bajo el Nº 12, Tomo 11, Protocolo 1º, que su representada en su carácter de compradora y en forma particular, se subrogó en el cumplimiento de la obligación garantizada con hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.000,00), hoy equivalentes después de la reconversión monetaria, a la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42,00), según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17-04-1972, bajo el Nº 08, Tomo 29, del Protocolo Primero, el cual anexa marcado con la letra “B”.
Que en este caso es procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones personales, como la garantizada por la hipoteca de segundo grado en referencia y como consta del señalado documento, siendo que dicha norma establece un lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de dicho crédito y al haber transcurrido más de cuarenta y cuatro (44) años desde su constitución, la misma se encuentra prescrita a la presente fecha.
Que por cuanto no ha sido posible obtener del acreedor hipotecario, el otorgamiento del respectivo documento que libere la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble, proceden en nombre de su representada a interponer la acción de extinción de hipoteca conforme lo pautado en los artículos 1877, 1907, 1908, 1952 y 1977, del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El defensor judicial designado a la demandada se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes.

DE LAS PRUEBAS
La parte actora en el lapso de pruebas hizo valer los documentos acreditativos de la hipoteca con el fin de demostrar el transcurso del tiempo, desde el momento en que debía cancelarse la obligación principal y como consecuencia de ello la prescripción de la garantía accesoria constituida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa este sentenciador:
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y con vista a la falta de comparecencia de la parte demandada se ordenó su citación por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación; y, vencido el lapso otorgado para darse por citada, sin que lo hubiere hecho, se le designó defensor judicial, recayendo tal cargo en la persona del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, quien fue debidamente notificado y citado para la contestación a la demanda, teniendo lugar dicho acto en fecha 16-10-2017, procediendo el defensor a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la casación venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...".

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe señalarse que en el presente caso se demanda la prescripción de una hipoteca, basado en que el préstamo otorgado por la demandada a los ciudadanos JORGE VILORIA OTALORA y GRACIELA SOSA DE VILORIA, en el cual se subrogaron en el cumplimiento de la obligación garantizada con hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., por lo que al tratarse de una obligación personal la misma prescribió y como consecuencia de ello la hipoteca se extinguió.
Observa este Sentenciador que del documento cursante a los folios 14 al 40, a los cuales se le atribuyen pleno valor probatorio, al tratarse de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada, se evidencia que la sociedad mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., recibió de la sociedad mercantil INVERSIONES TORRE LINCOLN 5-F, C.A., la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.000,00), monto que debía estar cancelado en su totalidad. Asimismo se evidencia que para garantizar tal préstamo, la sociedad mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., se constituyó en fiador de las obligaciones asumidas por INVERSIONES TORRE LINCOLN 5-F, C.A., constituyendo a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., hipoteca de segundo grado sobre un inmueble de su propiedad. ASÍ SE ESTABLECE.
El artículo 1.907 del Código Civil establece que la hipoteca se extingue por la extinción de la obligación y el artículo 1.908 eiusdem prevé que la hipoteca se extingue por prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito. Adicionalmente el artículo 1.977 ibidem dispone que las obligaciones personales prescriben por diez años.
En el presente caso tenemos que la obligación asumida por la deudora sociedad mercantil INVERSIONES TORRE LINCOLN 5-F, C.A., se contrae a una obligación personal cuyo pago debía estar efectuado en su totalidad el 17-04-1972, momento en el cual se subrogó en el cumplimiento de la obligación garantizada con la hipoteca de segundo grado, de ahí que, la misma prescribió el 17-04-1982; por lo que siendo la hipoteca accesoria y habiendo prescrito el crédito, debe forzosamente concluirse que la garantía prescribió. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no realizó actuación alguna que demuestre que haya efectuado algún acto tendiente a interrumpir la prescripción de la obligación, debe impretermitiblemente declararse prescrita la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES TORRE LINCOLN 5-F, C.A.,, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo y en consecuencia declara:
Extinguida la obligación. Como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a otorgar el documento de liberación de la hipoteca de segundo grado constituida en fecha 17-04-1972, ante el Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17-04-1972, bajo el Nº 08, Tomo 29, del Protocolo Primero, que grava el inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un Local-Oficina distinguido con el Nº 5-F, con número de catastro 01-01-09-U01-004-004-041-000-005-05F, ubicado en la planta quinta del edificio “Torre Lincoln”, Urbanización Sabana Grande, al sur de la Florida, en el ángulo suroeste de la intersección de la antes llamada carretera del este (hoy avenida Abraham Lincoln, con la avenida Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital. El cual tiene una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68 Mts2), y le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad, de cero con trescientos noventa y nueve mil quinientos dieciséis millonésimas por ciento (0.399.516 %) sobre las cosas y cargas comunes del edificio; distinguido con los siguientes linderos: NORTE: Facha norte del edificio; ESTE: Oficina 5-E; SUR: Oficina 5-G; y, OESTE: Fachada oeste del edificio.
Dada la prescripción hipotecaria deberá la parte demandada proceder a la liberación hipotecaria respectiva; y, a falta de cumplimiento voluntario, por la parte demandada, dentro del lapso respectivo, se autoriza a la parte actora a registrar la presente decisión, la cual se tendrá como el documento de liberación correspondiente, en virtud de la prescripción hipotecaria declarada.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL










EXP. AP31-V-2016-000905
CMP / LJR

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