Decisión Nº AP31-V-2016-000857 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-04-2017

Fecha06 Abril 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000857
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesPARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MOTORES CARRIZAL, C.A., PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LASPARTES.-

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MOTORES CARRIZAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077.-
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ELÍAS AYAACH MAITA y MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 583.496 y V- 10.276.995, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.699 y 81.417, respectivamente.-

MOTIVO: RECONVENCION EN DEMANDA DE DESALOJO (INADMISIBLE MUTUA PETICION).-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Consta a los autos que el 8 de marzo de 2017, el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la accionada sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., se incorporó expresamente al proceso, consignando escrito de contestación a la demanda, en donde planteó defensas previas al mérito, opuso cuestiones previas, reconvención y petición cautelar; el cual fue ratificado en toda y cada una de sus partes, dentro del lapso legalmente establecido; fundamentando la mutua petición en los términos que se transcriben a continuación:

“…A todo evento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, estando plenamente facultado al efecto, procedo a RECONVENIR a la demandante en los siguientes términos:
Establecen el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
… Omisis…
En efecto ciudadana Jueza, la parte actora demanda el Desalojo, por el vencimiento de la prórroga legal de seis (6) meses, porque toma en cuenta el último contrato del año 2015, y creyendo el arrendador que con el documento donde hace renunciar a mi mandante de sus derechos, dijo ya listo, la prórroga es de seis (6) meses, pues es todo lo contrario, la prórroga seria de dos (2) años, por tener la relaciona arrendaticia desde el mes de abril de 2010, más de cinco (5) años, algo que no previnieron, sino tratar de eludir el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, y con esto el arrendador ha causado gastos innecesarios a mi mandante la arrendataria, porque la indujeron, la forzaron, la obligaron a contratar los servicios de un profesional del derecho, para responder a la temeraria y errada demanda intentada en su contra, cuando el arrendador da por cierto, que lo arrendado fue como lo señalaros: 1) Los contratos de arrendamientos; 2) El documento de la renuncia de los derechos de mi mandante el arrendatario; y 3) En el mismo libelo de la errada demanda, lo que es totalmente incierto, como lo he señalado durante todas mi exposición en esta contestación que le inmueble dado en arrendamiento a mi mandante no existe documentalmente, no consta en el documento de propiedad Titulo Supletorio anexo a este escrito marcado con la letra “E”.
Ciudadana Jueza, concluyo que lo que dio en arrendamiento el arrendador a mi mandante el arrendatario en una terraza y no un local comercial, y que en esa terraza mi mandante fue el que construyo las bienhechurías que se evidencian de la declaración de testigos e inspección judicial, y así pido de este Ilustre Juzgado, sea declarado en su oportunidad procesal.
Es por ello, ciudadana Jueza, que la acción propuesta por la parte actora en el presente caso, carece de fundamento jurídico, no es procedente, porque el inmueble dado en arrendamiento está excluido como bien lo establece el artículo 4 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial. Y así pido sea declarado en la sentencia definitiva.
Por todos los hechos narrados, en base a lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con el Código de Procedimiento Civil, es por lo que actuando en nombre de mi mandante la arrendataria RECONVENGO a el demandante ciudadano Francisco Tomas Domínguez Quintana, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 6.872.469 y de este domicilio, en su carácter de El Arrendador Propietario para que convengan, o en su defecto sea condenada por este Ilustre Juzgado en lo siguiente:
PRIMERO: Que la errada y temeraria demanda intentada no es procedente en este caso, porque el inmueble dado en arrendamiento está excluido como bien lo establece el artículo 4 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, y así a este Ilustre Juzgado sea declarado.
SEGUNDO: En cancelar los costos y costas de la presente Reconvención calculado prudencialmente por este competente Tribunal.
CAPÍTULO V
ESTIMACION DE LA RECONVENCION
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs 900.000), equivalente a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.)…”.

Con la finalidad de oponerse a la reconvención y petición cautelar propuestas por la parte demandada, compareció el 5 de abril de 2017, la abogada MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, representante judicial de la parte actora y, consignó escrito solicitando sea declarada inadmisible e improcedente, con fundamento en lo siguiente:

“…En fecha 8 de marzo de 2017, la representación de la sociedad mercantil demandada consignó un irrespetuoso escrito de contestación de la demanda, cuestiones previas y supuestamente “escrito de reconvención”, mediante el cual reconviene a mi representado para que convenga o en su defecto sea condenada por ese Juzgado a lo siguiente: “PRIMERO: Que la errada y temeraria demanda intentada no es procedente en este caso, porque el inmueble dado en arrendamiento está excluido como bien lo establece el artículo 4 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de Uso Comercial, y así pido a este Ilustre Juzgado sea declarado.
SEGUNDO: En cancelar los costos y costas de la presente Reconvención calculado prudencialmente por este competente Tribunal.”
Al respecto, esta representación debe resaltar lo siguiente:
La reconvención conforme al criterio del jurista Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”
Para el autor Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia), mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, (Caso: Polita Zamora G. contra Seguros Ávila, C.A.) estableció (…).
De esta misma forma, se pronunció la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Plena en decisión del 16 de febrero de 1994, Expediente Nº 301, expresando lo siguiente: (…).
Asimismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia) en Sentencia Nº 935/88 de fecha 30 de noviembre de 1988 (Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla), a propósito del carácter autónomo de la reconvención señaló lo siguiente: (…).
En igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez e Bolívar), en la cual señala lo siguiente: (…).
Expuesto lo anterior, esta representación debe concluir que el objeto de la supuesta “reconvención” presentada por la representación de la demandada cuando solicita que mi representado convenga o en su defecto sea condenado por ese Juzgado que “la errada y temeraria demanda intentada no es procedente en este caso, porque el inmueble dado en arrendamiento está excluido como bien lo establece el artículo 4 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial,…” adolece de todas las características propias para ser admitida y tramitada como una reconvención, toda vez que: (i) solamente opone defensas y excepciones que se encuentran dirigidas a rechazar o inhibir la pretensión de mi representado, ello por cuanto, la aplicación o no del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial corresponde al tema decidendum del juicio principal y por ende, a la decisión que deba emitirse con ocasión a la demanda principal, (ii) el desistimiento de la demanda principal en el presente caso, necesariamente comportaría el decaimiento del objeto de la reconvención, lo cual resulta contrario al carácter autónomo del interés que debería sustentar a ésta última, (iii) la pretensión demanda autónoma, por cuanto la arrendataria demandada aún se encuentra en posesión del inmueble arrendado y nada tiene que reclamar en ese sentido; y por último, (iv) no reúne algunos requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las jurisprudencias antes referidas.
Por otra parte y en lo atinente a las medidas preventivas solicitadas por la arrendataria demandada, esta representación debe rechazar de la manera más categórica y enérgica posible en derecho tal solicitud, toda vez que no existe en el presente caso un procedimiento intimatorio para invocar el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual en todo caso, además de ser improcedente, constituiría un procedimiento incompatible con el sustanciado en el juicio principal; y adicionalmente, la existencia del inmueble arrendado se desprende de las propias argumentaciones y documentos aportados por la arrendataria demandada cuando confiesa estar destinado el mismo a un uso comercial, resultando improcedente el derecho alegado por la representación de la arrendataria demandada (fumus bonis iuris).
Asimismo, no existe posibilidad alguna de decretar tales medidas considerando simplemente “las máximas de experiencia o simplemente la posibilidad que mi representado pueda “en forma libre” enajenar el inmueble arrendado dificultando con ello la supuesta pretensión de la arrendataria demandada (periculum in mora); y en ese sentido, considerando que la arrendataria demandada no acompaña medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia; y adicionalmente, en el supuesto absolutamente negado que la relación arrendaticia tuviera el tiempo que falazmente señala la arrendataria demandada, mientras ella se encuentra ocupando ilegítimamente el inmueble arrendado y hasta tanto no se produzca sentencia definitiva en el presente juicio, no existe posibilidad alguna que el inmueble arrendado pueda ser enajenado “en forma libre”, sin ofrecerlo en venta preferentemente a la arrendataria demandada, conforme a la preferencia ofertiva prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta representación considera que no se cumplen los extremos legales para decretar las medidas preventivas solicitadas.
Por todo lo antes expuesto, considerando la supuesta “reconvención” presentada por la representación de la arrendataria demandada en fecha 8 de marzo de 2017, no reúne las características para ser tramitada como una reconvención, ni los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la misma ha sido presentada con el único propósito de subvertir y entorpecer el normal desenvolvimiento del proceso; así como, justificar la temeraria e inexplicable solicitud de unas medidas preventivas a todas luces improcedentes, esta representación solicita respetuosamente a este Juzgado, declarar inadmisible e improcedente la “reconvención” presentada por la representación de la arrendataria demandada en fecha 8 de marzo de 2017, así como las medidas preventivas solicitadas por ella…”.

Analizado como ha sido el contenido de la mutua petición propuesta por la parte accionada y la oposición presentada por la parte accionante, que se atiende en garantía de procurar el principio de bilateralidad procesal, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, para lo que verifica previamente su competencia en primer grado de conocimiento, en tal sentido precisa:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una CONTRADEMANDA, planteada el 08 de marzo de 2017, por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077, en su carácter de apoderado judicial de la accionada sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro., en contra del accionante ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), equivalentes para la fecha de su interposición en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS(3.000 U.T.), en el juicio que por DESALOJO siguen las referidas partes por ante este tribunal, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.

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DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA.-

Del análisis que se efectúo a los términos en que se planteó la reconvención que ocupa a este tribunal, se determinó que la misma esta circunscribe a cuestionar el soporte tanto argumentativo como jurídico en que se sostiene la demanda principal, es decir; cuestionar el hecho que la parte actora, demando el desalojo por vencimiento de la prórroga legal de seis (6) meses, siendo que según el reconviniente ésta seria de dos (2) años, por tener según indica la relación arrendaticia más de cinco (5) años, no siendo previsto por la accionante, sino de lo que trata a su criterio, es de eludir el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial; lo que le genera gastos innecesarios, alforzarlo y obligarlo a contratar los servicios de un profesional del derecho, para responder según califica a la temeraria y errada demanda intentada en su contra; asimismo precisa que el inmueble que le fue dado en arrendamiento no existe documentalmente, que lo realmente arrendado es una terraza y no un local comercial, por lo que afirma, que la acción propuesta por la parte actora en el presente caso, carece de fundamento jurídico, resultando improcedente a su entender, al estar excluido el objeto del contrato del referido Decreto Ley, con base a lo indicado reconviene al actor ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMÍNGUEZ QUINTANA, en su carácter de arrendador propietario para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Juzgado, en la IMPROCEDENCIA de la demanda, así como en cancelar los costos y costas de la presente reconvención que deberán ser calculados. Solicitando además medidas cautelares, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil.-

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DE LA INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA OPUESTA POR LA ACTORA.-

La accionante reconvenida interviene y se resiste a la contrademanda propuesta; denunciando que la mutua petición de marras, adolece a su juicio de todas las características propias para ser tramitada y admitida, dado que lo que opone su contraparte son defensas y excepciones que se encuentran dirigidas a rechazar o inhibir la pretensión del actor; que la aplicación o no del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, corresponde al tema decidendum del juicio principal; por lo que su desistimiento en el presente caso, necesariamente comportaría el decaimiento del objeto de la reconvención, lo cual resulta contrario al carácter autónomo del interés que debería sostener, así solicita sea declarado; invoca en tal sentido precedentes jurisprudenciales, que determinan lo que debe ser el objeto de la mutua petición, y las exigencias contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo expuesto peticiona su inadmisibilidad e improcedencia, así como de las cautelas solicitadas.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

Precisados los extremos de la reconvención que ocupa a este tribunal, se ha de puntualizar previamente con respecto a su admisibilidad, que las contrademandas no se plantean como una defensa con respecto a la demanda principal, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal. Ha de consistir en el ejercicio, por el demandado, de una acción nueva frente al actor, para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia que resolverá la demanda inicial. Deberá expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener, por ello; en ningún caso se considerará formulada cuando concluya peticionado la absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal, por cuanto; las defensas en contra del fondo de lo reclamado por el actor, no son realmente reconvenciones.-

En sintonía con lo expuesto regula el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Con fundamento en la norma citada, se colige que la demanda reconvencional debe estar expresamente definida por su promovente, en ningún caso debe quedar sujeta a deducción, con ocasión de los planteamientos defensivos del demandado. Por consiguiente, se debe ser muy directo y diáfano en la proposición de la misma, a fin de no crearle dudas al Tribunal respecto del propósito delo demandado. De allí que se sostenga que es de estricto cumplimiento la precisión de la pretensión reconvencional; siendo que la reconvención es una demanda, debe por tanto satisfacer los requerimientos formales de toda acción, además de ser clara y precisa para que el sujeto pasivo contra el que se dirige la contrademanda comprenda qué es lo que se le exige y por qué.-

Sobre el punto tratado sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009, bajo Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Expediente N° 08-0638, S. Rec. Rev. N° 1722, que:

“…la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra el principio de contradicción e igualdad procesal…”.

En otro orden de ideas, pero siguiendo el hilo argumentativo, se trae a colación lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Determinada la reconvención como un medio de ataque y no defensa; y siendo que en el caso concreto la parte demanda reconviniente en su contrademanda se limita a defenderse y a cuestionar lo que se alegó como soporte de la demanda principal, peticionando su improcedencia, sin precisar la pretensión de la mutua petición, el tribunal concluye que lo argumentado para sustentarla no constituye per se, contraofensiva explícita o nueva pretensión, sino una defensa pura y simple ejercida en contra de lo que se alegó como fundamento de la demanda que encabeza las presentes actuaciones; que será decidido en la oportunidad de ley; razón por la cual resulta forzoso a esta juzgadora con fundamento en la doctrina y norma citada, acoger la INADMISIBILIDAD propuesta por la parte actora reconvenida, al resultar contraria a derecho, la RECOVENCION O MUTUA PETICIÓN, incoada el 8 de marzo de 2017, por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada MOTORES CARRIZAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro.; en el escrito de contestación a la demanda que por DESALOJO impetraron el 16 de septiembre de 2016, en contra de la referida sociedad mercantil, los abogados ELÍAS AYAACH MAITA y MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 583.496 y V- 10.276.995,e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.699 y 81.417, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469.Así se decide.-
Dado el rechazo in límine de la mutua petición, este tribunal no atiende la petición cautelar de embargo peticionada por la parte demandada reconviniente, pues; ello hace desvanecer la instrumentalidad, característica necesaria en las pretensiones cautelares. Así se decide.-
Por último, se advierte a las partes en garantía de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, que a partir de la presente fecha inclusive, comenzó a computarse los lapsos dispuestos en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo estipulado en los artículos 350 y 351,eiusdem. Así se establece.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la RECOVENCION O MUTUA PETICIÓN, incoada el 8 de marzo de 2017, por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro.; en el escrito de contestación a la demanda que por DESALOJO, impetraron el 16 de septiembre de 2016, en contra de la referida sociedad mercantil, los abogados ELÍAS AYAACH MAITA y MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 583.496 y V- 10.276.995, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.699 y 81.417, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal de estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Seis(6) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCÍA LARA.


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