Decisión Nº AP31-V-2015-001300 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-05-2017

Número de expedienteAP31-V-2015-001300
Fecha22 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIO HORACIO RAMIREZ YANEZ, EN CONTRA DE FREDDY MANUEL BRUNO Y RUSBELIA RAMONA RODRIGUEZ DE BRUNO
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoIntimacion De Honorarios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-V-2015-001300

PARTE ACTORA: MARIO HORACIO RAMIREZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.563.360.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OVIEDO CRUZ MOGOLLON, KARLEN VANESSA PADRON, JOSE S. PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 63.231, 231.844 y 39.557, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FREDDY MANUEL BRUNO y RUSBELIA RAMONA RODRIGUEZ DE BRUNO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.566.479 y V-6.399.659, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI ROSSOMANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.945.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFONITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el ciudadano MARIO HORACIO RAMIREZ YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.563.360, debidamente asistido por los abogados OVIEDO CRUZ MOGOLLON y KARLEN VANESSA PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.231 y 231.844, respectivamente, introdujeron libelo de demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de los ciudadanos FREDDY MANUEL BRUNO y RUSBELIA RAMONA RODRIGUEZ DE BRUNO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.566.479 y V-6.399.659, respectivamente.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos FREDDY MANUEL BRUNO y RUSBELIA RAMONA RODRIGUEZ DE BRUNO, antes identificados, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de sus citaciones, y de contestación a la demandada, librándose las respectivas compulsas,
En fecha 15 de diciembre de 2015, se ordenó librar compulsa y abrir cuaderno de medidas una vez la parte interesada consigne a los autos del expediente todos los fotostátos requeridos para tal fin, librándose la referida compulsa en fecha 17 de mayo de 2016.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2016, compareció el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FREDDY MANUEL BRUNO, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2016, compareció el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia librada a la ciudadana RUSBELIA RAMONA RODRÍGUEZ DE BRUNO, antes identificada, a quien no pudo citar.
En fecha 10 de agosto de 2016, previa solicitud de la parte actora, se ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida a la ciudadana RUSBELIA RAMONA RODRIGUEZ DE BRUNO, antes identificada, a los fines de que el alguacil encargado practique la citación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, compareció la ciudadana RUSBELIA RAMONA RODRIGUEZ DE BRUNO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado GIOVANNI ROSSOMANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.945, y se dio por notificada de la citación.
En fecha 12 de agosto de 2016, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por los ciudadanos FREDDY MANUEL BRUNO y RUSBELIA RAMONA RODRIGUEZ DE BRUNO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado GIOVANNI ROSSOMANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.945.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenándose la citación de la parte actora reconvenida y de la parte demandada reconviniente mediante boletas de citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2017, compareció el ciudadano EDUARD PEREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia librada a la parte actora, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2017, compareció el ciudadano EDUARD PEREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia librada a la parte demandada, por cuanto han transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días, sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal correspondiente.
En fecha 04 de abril de 2017, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado MARIO HORACIO RAMIREZ YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.899, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 18 de abril de 2017, ordenó practicar cómputo desde el día 12/08/2016 fecha en la cual el demandado contestó hasta el día de hoy.
En fecha 11 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y siento la oportunidad legal para dictar sentencia, difiere la misma para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy exclusive.

II
De la reconvención

Los intimados cuando contestan la demanda reconvienen al intimante y solicitan indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la presente demanda por los gastos traslados por cantidad de cien mil bolívares los cuales demandamos a Mario Horacio Ramírez Yanez parte intimante en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016 se admitió la reconvención y se ordenó librar boleta de Notificación a la parte intimante, reconviniente que el 24 de enero de 2017 Eduard Pérez consignó boleta de notificación.
Que en fecha 04 de Abril de 2017 la parte intimante –reconvenida presento escrito de pruebas, quedando notificada en forma tacita esa misma fecha de la reconvención propuesta por el intimado reconviniente, se evidencia que en el presente caso la parte intimante reconvenida debió contestar en fecha seis (06) de abril de 2017 y se evidencia que no compareció nì por si no por medio de apoderado alguno. A

Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…"
Igualmente establece el artículo 887 eiusdem, que: "La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio"
Así las cosas y como se desprende la parte intimante reconvenida quedo notificada en fecha 04 de abril de 2017, que la contestación al fondo de la reconvención se debió verificar en fecha 06 de abril de 2.017, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, considerando el Tribunal que se encuentra cumplido el primer requisito exigido a los fines de verificar la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio.-

Ahora para analizar el segundo de los supuestos establecidos en la norma como es que la acción del demandante no sea contraria a derecho, se trae a colación, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Indemnización de Daños y Perjuicios tal sentido el apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente no consigna a los autos ningún medio de prueba que demuestre la existencia de dichos daños, para que de esta manera le nazca al actor reconvenido la obligación de cumplir con las consecuencias jurídicas previstas en la norma, en tal sentido este Tribunal considera que la demanda es contraria a Derecho en consecuencia se considera que en el presente caso no se cumplió el segundo de los requisitos para la procedencia de la Confesión Ficta. Y así se decide.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En este caso nos encontramos ante una acción tendente o dirigida al cobro de honorarios por servicios extrajudiciales por lo que el trámite de esta acción deberá seguirse conforme al procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte intimante demanda honorarios profesionales extrajudiciales a los ciudadanos Freddy Manuel Bruno y Rusbelia Ramona Rodríguez de Bruno en virtud de la consulta que efectuara para la redacción de documento de Opción de Compra Venta sobre un bien inmueble propiedad de Gustavo Antonio Balbi Burguillos, que la parte intimada cuando contesta la demanda señala que el intimante de forma verbal estableció como monto correspondiente a sus honorarios profesionales la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), monto se le transfirió a la cuenta del intimante en fecha 11 de noviembre de 2014 lo que se tradujo el pago por adelantado correspondiente a sus honorarios profesionales.
Se evidencia que la parte intímate a los fines de probar sus alegatos trae a los autos documento de opción de compra venta suscrito por ante la Notaria Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2014, visado por el abogado Mario Horacio Ramírez Yanez, documental que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia, que el intimante efectuó análisis y redacción del documento de opción de compra venta por la mencionada notaria.
Ahora bien el hecho controvertido, en la presente causa es el monto de los honorarios fijados por las partes para la redacción del mencionado documento, que el intimado señala que el intimante fijo como honorarios la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) y para demostrar sus alegatos consigna a los autos comprobante de transferencia bancaria de fecha 11 de noviembre de 2014 por un monto de 15.000,00 a la cuenta de Mario Horacio Ramírez Yanez debidamente avalada por la entidad financiera, documental que no fue impugnada por la parte intimante motivo por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad 1363 del Código Civil, de la misma se evidencia que el intimado pago la cantidad antes señalada a la cuenta del intimante, asimismo promueve print de pantalla de mensaje de texto que se analizan como indicios y por ultimo presenta documento de opción de compra venta de fecha 24 de noviembre de 2014 debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, que al adminicular toda estas probanzas se evidencia que el intimante envía mensaje de texto donde señala que: “ Buenos días Carlito para cuando haces la transferencia para yo saber que día voy a introducir el documento en la notaria” fin de la cita.-
Que posterior a eso mensaje se efectúa la transferencia a la cuenta del Mario Horacio Ramírez Yanez, en fecha 11 de noviembre de 2014, y el documento de opción de compra venta redactado y visado por el intimante fue otorgado en fecha 24 de Noviembre de 2014, en atención a los señalamientos precedentemente efectuados, se demuestra que el intimante aceptó el pago de Quince Mil Bolivares (BS.15.000) por la consulta y redacción de documento de opción de compra venta en virtud de que el mismo fue suscrito en fecha 24 de noviembre de 2014,luego de haberse efectuado la respectiva transferencia que no fue negada por la parte intimante. Y ASI SE DECIDE.
De todo lo dicho, resulta evidente que el intimante no logro demostrar que las partes hayan establecido unos honorarios distintos al monto transferido a su cuenta, en consecuencia se concluye que la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales no es procedente en Derecho, por cuanto la accionada demostró haber pagado la cantidad de Quince Mil Bolívares (BS.15.000), monto que no fue desvirtuado ni impugnado por la parte intimante, y se debe tener como el fijado por las partes como honorarios de abogados extrajudiciales. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano MARIO HORACIO RAMIREZ YANEZ, en contra de los ciudadanos FREDDY MANUEL BRUNO y RUSBELIA RAMONA RODRIGUEZ DE BRUNO, identificados al inicio del fallo

SEGUNDO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del Intimante reconvenido en la demanda de Indemnización de Daños y perjuicios que incoara los ciudadanos MANUEL BRUNO y RUSBELIA RAMONA RODRIGUEZ DE BRUNO, en contra de MARIO HORACIO RAMIREZ YANEZ
En virtud de que existe vencimiento reciproco cada de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil cada parte será condenado al pago de las costas de la contraría.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, a los Veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/MEN/GraceRengifo.-


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