Decisión Nº AP31-V-2016-001219 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-01-2018

Número de expedienteAP31-V-2016-001219
Número de sentenciaPJ0152018000015
Fecha24 Enero 2018
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

FIJACIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2016-001219

PARTE DEMANDANTE: MERCEDES GONZALEZ DE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.087.228.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, ANTONIO TAUIL SAMAN y ELSA RUEDA CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.131, 7.196 y 21.680, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ANTONIO RONDON BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.726.995.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIAN JUDITH MORALES GARCIA y MAIRA ALJANDRA UZCATEGUI HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 81.709 y 146.174, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO

Versa la presente causa de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2016, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 13 de enero de 2017, por el procedimiento oral.-
Luego de realizado los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, la secretaria de este Tribunal mediante nota de fecha 20 de octubre de 2017, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en fecha 14 de noviembre de 2017, compareció la abogada LILIAN JUDITH MORALES GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.709, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se dio por notificada.
Ahora bien, en fecha 09 de enero de 2018, compareció por ante este Tribunal el abogado LILIAN JUDITH MORALES GARCIA, ya identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de presentar Escrito de Contestación de la Demanda.
Así las cosas, en fecha 19 de enero de 2018, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, se celebró la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio. En dicha oportunidad procesal, compareció el abogado ANTONO TAUIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.196, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada LILIAN JUDITH MORALES GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.709, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, posteriormente las partes expusieron sus alegatos en la mencionada audiencia, correspondiéndole a este Juzgado, siendo oportunidad procesal correspondiente, realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia (thema decidendum) en el presente juicio, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Rosenberg expresa que:

“los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”.
(Leo Rosenberg, citado por Juan Montero Aroca, La Prueba en el Proceso Civil.)

De esta afirmación deducimos, que en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son las afirmaciones de hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos; y en opinión de Jairo Parara Quijano, “la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Jairo Parra Quijano, Manual de Derecho Probatorio).
En el caso concreto de autos, pasa este Tribunal a señalar los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora la cual señala lo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada, ciudadana MERCEDES GONZALEZ DE JIMENEZ, antes identificada, es copropietaria con su cónyuge, ciudadano FLORENTINO JIMENEZ AFONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.769.629, de una casa de dos (02) plantas y su terreno, denominada Quinta Santa Eduvigis, Nº 67, ubicada en la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que su representada durante varios años y mediante contratos de arrendamiento privado, ha otorgado en calidad de arrendamiento por el término de un año fijo al ciudadano GERARDO ANTONIO RONDON BETANCOURT, antes identificado, una parte de la quinta, conformada por la planta baja, en el cual dicho ciudadano ha realizado el comercio de “Venta de Acumuladores y Repuestos para Automóviles”; que en el último de los varios contratos que ha suscrito, quedó establecido en la Clausula Segunda que el inmueble será utilizado para la venta de acumuladores y repuestos para automóviles, no pudiendo cambiar su uso sin la previa autorización escrita por la arrendadora.
Que es el caso, que el arrendatario luego de suscribir el Contrato de Arrendamiento, que inició el 01 de junio de 2015, le solicitó a su arrendadora, que el recibo por el pago de la renta mensual se emitiera a nombre de la Sociedad Mercantil BATERIAS Y REPUESTOS PLANET BAT 2000, C.A., a fin de tramitar unos permisos municipales para dicha Sociedad Mercantil, con lo cual pretendía realizar una cesión o un traspaso de los derechos que como arrendatario tenia sobre el bien arrendado. Que por cuanto el contrato se había celebrado INTUITO PERSONAE su representada accedió a ello y se emitieron dos (02) comprobantes por pago de la renta, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2015.
Sigue alegando que como quiera que el arrendador no había logrado concluir los trámites administrativos para la obtención de los correspondientes permisos municipales, para la operación de su comercio, dejó de pagar la renta mensual, siendo inútiles los trámites efectuados por su representada para que cancelara los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero y febrero de 2016 y los posteriores que han seguido causando durante el año en curso y por eso demanda el desalojo.
Finalmente arguye que, el arrendatario sin tener fundamento para dejar de pagar la renta mensual, siendo inútiles los trámites realizados extrajudicialmente, para que cumpla con su obligación, se encuentra insolvente en el pago de la renta de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2016, hasta la fecha en que se formulo la solicitud de desalojo, estando incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, en el momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
Convino en que su representado durante varios años ha mantenido una relación arrendaticia con la ciudadana MERCEDES GONZALEZ DE JIMENEZ, específicamente hace más de doce (12) años, siendo el primer contrato suscrito en fecha 06 de junio de 2005, el cual fue renovado año tras año. Que el último contrato de arrendamiento firmado por la arrendadora y su representado fue en fecha 30 de mayo de 2015.
Convino en que su representado ante la imperiosa necesidad de tramitar permisos municipales, solicitó a la arrendadora que el recibo de pago fuera emitido a nombre de la Sociedad Mercantil BATERIAS Y REPUESTOS PLANET-BAT 2000, C.A., de la cual es Director-Gerente.
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se fundamenta, por no ser cierto los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, respecto a que su representado se encuentra insolvente en el pago de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, ya que dejó de pagar la renta mensual a partir del mes de septiembre de 2015, porque no había logrado concluir los trámites administrativos para la obtención de los correspondientes permisos municipales, para la operación de su comercio, siendo inútiles los tramites de la arrendadora para que pague los meses supra mencionados.
Niega, rechaza y contradice que su representado sea deudor de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,00) por haber dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero y febrero de 2016.
Alega que la Sociedad Mercantil BATERIAS Y REPUESTOS PLANET-BAT 2000, C.A., pertenecía a los familiares de la hoy demandante, quienes vendieron el fondo de comercio a su representado y después procedieron a arrendarle el local comercial. Que la mencionada solicitud de emitir las facturas a nombre de la referida Sociedad Mercantil fue aceptada por la arrendadora para que se hicieran los trámites por la Alcaldía.
Sigue alegando que posteriormente, su representado le solicitó a la arrendadora le facilitara los planos del local, ya que estaban siendo requeridos por la Alcaldía a los fines de extender el permiso de bomberos y poder sacar la licencia de industria y comercio, pero la arrendadora insultó, humillo y vejo a su representado junto a su esposa, manifestándole en un tono irrespetuoso que ella no estaba obligada a darle ningún documento de su casa, que no se los iba a suministrar y que era mejor que le entregara su local porque ella no quería problemas con la Alcaldía.
Desde ese día, la arrendadora dejó de tener comunicación con su representado y cada vez que éste y su cónyuge le solicitaba el recibo de cobro para el pago de los cánones de arrendamiento, así como los planos del local comercial, esta les manifestaba que ya no había arrendamiento, que no les daría más recibos y que lo que estaba esperando era que venciera el contrato en mayo de 2015, para que le entregaran el loca, porque ni prorroga legal le concedería, manifestándole además que si no se marchaban los iba a mandar a desalojar.
Que es falso de toda falsedad que la arrendadora haya extendido recibos de cobro a su representado y mucho menos que haya ejercido labores de cobranza de los cánones de arrendamiento. A todo evento, su representado tenía la esperanza que la arrendadora iba a cambiar de parecer, mas cuando había conversado con el hijo de la arrendadora y éste le dijo que no se preocupara.
Así las cosas, fueron pasando los meses y su representado por recomendación de un tercero y en virtud que no fue estipulado en el contrato de arrendamiento el número de cuenta para depositar los cánones, se trasladó a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) en donde después de recibir asesoría le indicaron que debía trasladarse a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), a los fines de iniciar el trámite para consignar los cánones de arrendamiento y que debía efectuar puntualmente las consignaciones a los fines de evitar la arbitrariedad de desalojo que ya había solicitado la arrendadora ante dicho organismo. Iniciando los trámites puntuales de los cánones de arrendamiento desde la fecha 09 de marzo de 2016 a la presente fecha.
Que la arrendadora estaba en conocimiento de los depósitos de los cánones de arrendamiento y no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2016 que interpone la demanda, pasados nueve (09) meses, desde que se le dijo que se estaban cancelando los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, de los argumentos de hecho y de derecho que se esgrimen tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación a la misma, se observa que las partes convienen en la existencia de una relación arrendaticia el cual tiene como objeto el inmueble señalado en el escrito libelar como arrendado a la parte accionada.
Por otro lado, la controversia del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a que corresponde a la parte actora, la carga de probar los meses adeudados o en mora para el pago de los cánones de arrendamiento, en lo que su decir incurrió el arrendatario, así como, la veracidad de los alegatos de la parte demandada. Y en contraposición, a la parte demandada, corresponde demostrar su cumplimiento en el sentido de haber realizado los pagos correspondientes, y refutar la mora del pago de los cánones, para poder determinar su permanencia o no en el local comercial.
Queda de esta forma determinados los límites de la presente controversia, fijándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes promuevan las probanzas que consideren pertinentes, y conducentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho; así se declara.-
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
LCHA/JU/Viviana*

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