Decisión Nº AP31-V-2016-000892 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-01-2018

Fecha23 Enero 2018
Número de sentenciaPJ0182018000020
Número de expedienteAP31-V-2016-000892
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesNORMA JUDITH NIETO MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.209.213 CONTRA ALFREDO JOSE HERNANDEZ MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.707.894
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: NORMA JUDITH NIETO MORENO, Titular de la cédula de identidad N° V-6.209.213

ABOGADA
ACTORA: Abg. RAIZA I. GONZALEZ PEREZ, inpreabogado No. 120.776

DEMANDADO: ALFREDO JOSE HERNANDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.707.894

ABOGADO
DEMANDADO: Abg. JUAN HERNANDEZ, Inpreabogado No 136.082

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000892


-I-
-NARRATIVA-

Comienza la presente causa por demanda interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2016, siendo admitida la misma en fecha 23 de septiembre de 2016, y ordenándose su tramite por el procedimiento establecido en los artículos 101 y 103 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 4 de Octubre de 2016, compareció la parte actora asistida de la Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda y consigna copia del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de que sean entregadas a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que se practique la respectiva citación.

En fecha 1 de Noviembre de 2016 el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas dejó constancia de la practica de la citación al demandado, a quien entregó la compulsa con su correspondiente orden de comparecencia firmada por el demandado.

En fecha 22 de marzo de 2017 el Tribunal dictó auto de reposición de la causa a los fines de proveer lo correspondiente a la admisión de las pruebas correspondientes

En fecha 5 de mayo de 2017 NORMA JUDITH NIETO MORENO asistida por la abogada RAIZA I. GONZALEZ PEREZ, Defensora Pública Provisoria Tercera (3ra) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda adscrita al Área Metropolitana de Caracas, solicita la notificación al demandado en el domicilio indicado en la diligencia respectiva

En fecha 31 de mayo de 2017 el ciudadano Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas dejó constancia que en fecha 25 de mayo de 2017 practicó la notificación del abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ QUINTERO Abogado adscrito a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil, Administrativo especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, sede Parroquia Altagracia

En fecha 9 de Noviembre de 2016 se dictó auto por el Tribunal para la fijación de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN dando así cumplimiento al auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2016

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 23 de noviembre de 2016, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus partes, en lo que se refiere a que la parte demandante alega en el escrito libelar una serie de hechos con lo cual pretende demostrar su estado de necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento alegando problemas de salud, también negó el arrendatario en su escrito de contestación que tenga deseos de quedarse con el inmueble, y ratificó expresamente la voluntad de entregar el inmueble dado en arrendamiento
También agregó el arrendatario que se encuentra al día con todos los pagos de los cánones de arrendamiento a la fecha
Igualmente el arrendatario en su contestación pasó a impugnar los documentos consignados con la demanda, tales como, el titulo supletorio, contrato de arrendamiento privado, por carecer de valor probatorio, como tampoco consignó la arrendadora ningún informe medico que pruebe sus dichos en la demanda.

FIJACION DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 29 de noviembre de 2017 el Tribunal con posterioridad a la Audiencia de Mediación y a la contestación de la demanda, procedió el Tribunal a fijar los hechos y los limites de la controversia, indicando lo siguiente:
A) Destacó la demandante NORMA JUDITH NIETO MORENO que construyó una vivienda S/N en el Barrio Quebrada Lazareto Sarria, Parroquia El Recreo, en terrenos del Municipio Libertador del Distrito Capital,
B) Señaló que en fecha 6 de abril de 2007, mediante contrato privado de arrendamiento, alquiló una habitación de su vivienda al ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ MEDINA, identificado en autos.
C) Que la arrendadora en el presente caso le manifestó al arrendatario en fecha 1 de mayo de 2013, la necesidad de ocupar la habitación dada en arrendamiento para ella y sus hijos por las razones expresadas.
D) Señaló que el demandado arrendatario no negó la solicitud de desalojo pero que lo haría para el próximo pasado junio de 2015, quedando demostrado que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con lo prometido, complementado su exposición con alegatos sobre presunto incumplimiento de normas de convivencia por el demandado.

Seguidamente en fecha 28 de marzo de 2.017 la ciudadana NORMA JUDITH NIETO MORENO asistida por la abogada RAIZA I. GONZALEZ PEREZ, Defensora Pública Provisoria Tercera (3ra) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda adscrita al Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de la reposición de la causa al estado del auto de admisión de las pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 7 de diciembre de 2016 consignó escrito de pruebas promovidas por la abogada RAIZA I. GONZALEZ PEREZ, Defensora Pública Provisoria Tercera (3ra) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda adscrita al Área Metropolitana de Caracas, asistiendo a la ciudadana NORMA JUDITH NIETO MORENO parte actora en dicho juicio, con especial referencia a las pruebas documentales contenidas en los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9, 10 y 11 respectivamente los cuales no fueron objeto de oposición por lo cual el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil anexo a la demanda correspondiente.

La prueba de Inspección judicial promovida en dicho escrito de promoción de pruebas la misma se ejecutó previa formalidades de ley en fecha 22 de junio de 2017 se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección del inmueble señalado en la demanda propiedad de la demandante NORMA JUDITH NIETO MORENO: Casa S/N ubicada en el Barrio Quebrada Lazareto Sarria, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra detrás del Bloque 3 de Pinto Salinas, Dejando constancia que se trata de la planta alta de una casa, a la cual se accede por una escalera, en donde se encuentra una sala recibo cocina acondicionada como habitación actualmente, divida por cortinas y un pasillo que comunica los dos ambientes con uso actual de cocina, también se dejó constancia que al final de las habitaciones se encuentra una sala de baño en condiciones precarias con lavamanos, pieza sanitaria donde no hay puerta sino un cortina de tela, así como en todas las habitaciones que la integran. También se dejo constancia por vía de inspección ocular del deterioro evidente de las paredes techos y piso de la vivienda con malos olores producto de la humedad proveniente de las paredes, sin luz y en mal estado de conservación, la cual fue agregada a los legales consiguientes.

Igualmente en dicho escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante NORMA NIETO MORENO, asistida por la abogada RAIZA I. GONZALEZ PEREZ, Defensora Pública Provisoria Tercera (3ra) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda adscrita al Área Metropolitana de Caracas, reprodujo y ratificó los instrumentales anexo a la demanda descritos en el capitulo I mediante los cuales se demuestra la necesidad de ocupación del inmueble por si misma y la violación de las normas de convivencia del arrendatario como se señaló en la demanda en referencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar la parte demandada consigno copias simple de diversos documentos en nueve (9) folios útiles, ordenándose agregar al expediente, dichos los cuales no fueron ratificados en la oportunidad del lapso probatorio, los cuales se identifican a continuación:
1) Copia simple del oficio No. DG-0-2012-004231 de fecha 27 de junio de 2012, emitido por la Vicepresidencia de la República Dirección General dirigido a la ciudadana MAILING PERDOMO FERNANDEZ, sin ningún señalamiento especifico por el demandado-
2) Copia simple del Certificado de Adjudicación No. 006625 de 28 de agosto de 2007, expedido por el INAVI a nombre de ZOLIMAR COROMOTO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.231.958, mediante la cual le adjudican una vivienda en el Conjunto Residencial BOSQUES DEL INGENIO Municipio Zamora del Estado Miranda, aunque el demandado no hizo un señalamiento particular al respecto, el Tribunal interpreta que por ser un certificado de adjudicación del inmueble producto de un acto administrativo dirigido a la ciudadana ZOLIMAR COROMOTO GUEDEZ concubina del demandado y por tratarse de la copia simple de un documento administrativo se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia simple de comunicación de fecha 29 de agosto de 2013 suscrita por ALFREDO JOSE HERNANDEZ MEDINA dirigida al ciudadano VICTOR HUGO MARTINEZ dirigida al Director General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, 4) Copia simple de la comunicación de fecha 29 de agosto de 2013 suscrita por ALFREDO JOSE HERNANDEZ MEDINA dirigida al ciudadano G/B FRANCISCO VILERA DE LA TORRE Director de COMPREDIG del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, este documento en copia simple no fue ratificado en su oportunidad por las personas intervinientes en el mismo se desestima su contenido. 5) Copia simple del registro en SUNAVI de fecha 23 de mayo de 2013 del Arrendatario Ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ ut supra identificado, el cual se estima conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por emanar de un organismo público sobre la materia. 6) Copia simple de la comunicación de fecha 22 de agosto de 2013 suscrita por ZOLIMAR GUEDEZ dirigida al ciudadano JORGE ARREAZA Vicepresidente de la Republica, 7) Copia simple de la comunicación sin fecha suscrita por ALFREDO JOSE HERNANDEZ dirigida al ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ Presidente del Banco Alba, la cual por tratarse de una comunicación particular sin indicación de ningún objetivo especifico ni constar su ratificación por terceros no puede ser valorada al efecto. 7) Al folio noventa y nueve (99), Copia simple del Acta de Nacimiento 1857 Folio No. 107 del 26 de julio de 2012 a nombre de ANGEL ALFREDO HERNANDEZ GUEDEZ, la cual se aprecia conforme al artículo 429
DEL Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- PRUEBAS –

Pruebas de la parte demandante en el lapso probatorio.
1) Entre los folios dos (2) al cuarenta y dos (42) del presente expediente, cursan copias simples de las siguientes instrumentales: Copia del contrato de arrendamiento privado, celebrado entre la arrendadora NORMA JUDITH NIETO MORENO, Y ALFREDO JOSE HERNANDEZ MEDINA que tiene por objeto una habitación ubicada en la casa identificada con el No. 102, en el Barrio Lazareto detrás del Bloque 3 de Pinto Salina, Parroquia El Recreo en la ciudad de Caracas. Dicha instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa, respecto al precitado inmueble sobre el cual se pretende el desalojo.
2) Riela a los folios doce (12) al diez y siete (17) del expediente, instrumento publico en Copia simple del titulo supletorio que acredita el carácter de propietaria de la arrendadora NORMA JUDITH NIETO MORENO otorgado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana. Esta instrumental se valora de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia como plena del derecho de propiedad de la arrendadora.
3) Consta de los folios diez y ocho (18) al veinte y tres (23) copias simples de la Providencia Administrativa Numero MC-000526 de fecha 18 de septiembre de 2015 correspondiente al tramite previo efectuado por la arrendadora sobre el desalojo del arrendatario ALFREDO JOSE HERNANDEZ MEDINA dictado por la Directora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se acuerda habilitar la vía judicial, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, dichas copias simples por ser copias de un acto administrativo emanado del órgano de la Administración Pública adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda con competencia sobre la materia se valoran como prueba de haberse agotado la vía administrativa por la demandante – arrendadora y por haber sido acompañados con la demanda en referencia se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
4) Al folio veinte y cuatro (24) consta informe médico La Floresta de fecha 21 de junio de 2016 suscrito por el Dr. Edmundo Martínez por el cual se deja constancia que NORMA JUDTH NIETO MORENO arrendataria le fue diagnosticado la enfermedad de Hepatitis Autoinmune, para lo cual amerita la realización de varios estudios al respecto, junto con el tratamiento correspondiente. Dicho informe medico es prueba de las alegaciones en la demanda sobre el estado de salud de la arrendadora este Tribunal procede a valorarlos como prueba de haberse agotado la vía administrativa por la demandante – arrendadora y por haber sido acompañados con la demanda en referencia se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
5) Al folio veinte y cinco (25) consta notificación de desocupación suscrito por NORMA JUDITH NIETO MORENO arrendataria y ALFREDO JOSE HERNANDEZ MEDINA , mediante el cual le solicita la notificación de la desocupación de la habitación del inmueble en virtud de que se había ofrecido desalojar en agosto por haber informado que le fue adjudicado al inquilino una vivienda en San Agustín por la Misión Vivienda y después en noviembre no se concretó la misma, la cual fue agregada con la demanda indicada en consecuencia el tribunal procede a valorarla de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Al folio veinte y seis (26) consta copia simple del oficio VRPV/Oficio 0015 suscrito por la ciudadana HILDA MARIA CABEZA MORILLO Viceministro de Redes Populares en Vivienda mediante el cual se deja constancia que a la ciudadana ZOLIMAR COROMOTO GUEDEZ no ha sido beneficiada por la Gran Misión Vivienda, en virtud de que dicha copia emana de un documento administrativo emana de un órgano de la Administración Pública debe ser admitida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sobre su contenido.
7) Al folio veinte y ocho (28) consta copia de la comunicación emitida por el Ministerio Público Fiscalía Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Atención a la Victima de fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual se deja constancia de la declaración de NORMA JUDITH NIETO MORENO con motivo de la denuncia: “que el ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ el día 16 de junio de 2012 se encontraba en paños menores, me tiene atormentada a mi y a mi hija Génesis Maestre de 16 años de edad y el miércoles 13/junio/2013 pasado me llevo a unos funcionarios de la Guardia Nacional, el pone la llave del otro lado de la puerta y no me permite ingresar cuando yo solo le alquilé una pieza, siempre llega borracho y no le permite el ingreso al resto de mis familiares, no me deja vivir con tranquilidad dentro de la casa” lo cual fue alegado en el libelo de la demanda como prueba de la violación de las normas de convivencia por el arrendatario y al provenir dicha documental en copia simple de un documento administrativo emitido por un organismo público integrante del Poder Ciudadano debe ser admitido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como prueba de las alegaciones de la arrendadora en la demanda al respecto. Así se decide.
8) Al folio veinte y nueve (29) consta copia de la comunicación emitida por el Ministerio Público Fiscalía Centésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de noviembre de 2013, relativa a la citación del arrendatario ALFREDO JOSE HERNANDEZ mediante la cual se deja constancia de una causa por obligación de manutención, sobre este tribunal es del criterio que examinada la documental en el contexto del presente juicio no tiene ninguna influencia sobre la causa y así se decide.
9) Al folio treinta (30) al treinta y ocho (38) constan nueve (9) fotografías de distintos ambientes del inmueble propiedad de la arrendadora y una sola hoja que según la demanda son comparación de la situación física del inmueble, antes y después del arrendamiento, las (9) primeras, de la situación anterior, y la ultima fotografía, el estado actual, las cuales adminiculadas con la inspección ocular efectuada en fecha 22 de junio de 2017 en dicho inmueble, son demostración del estado precario y deterioro del mismo en el tiempo, por falta de puertas en el baño, en ambas habitaciones y cocina, así como del estado de hacinamiento, aglutinamiento y acumulación de numerosos enseres y mueblaje en las dos habitaciones que dificultan la circulación normal dentro del mismo, lo cual fue alegado en la demanda y se valora según las reglas de la sana critica. Así se decide.

-DETERMINACION DE LA CAUSA-
El libelo de demanda que consta a los folios 02 al 07 de este expediente contiene una pretensión de desalojo sobre un inmueble (habitación), ubicado en la planta alta, distinguido con el sin numero (S/N), ubicado en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Barrio Quebrada Lazareto Sarria, Parroquia El Recreo, Caracas, Detrás del Bloque 3 de Pinto Salinas, que mide un (1) metro con veinte centímetros cuadrados, de frente, por nueve (9) metros con ochenta y dos (82) centímetros cuadrados de fondo, un (1) baño y dos (2) habitaciones, con una superficie aproximada de diez (10) metros con dos (2) centímetros cuadrados, sobre el cual su propietaria expresa tener la necesidad real y cierta de ocupar el inmueble (habitación) con el objeto de destinarlos para ella y sus hijos NORMAN MAESTRE Y GENESIS MAESTRE, en virtud de que los tres duermen en el área de la sala de la casa, a pesar del problema de su salud, donde no tienen privacidad, pues sus hijos requieren con urgencia mudarse a fin de que también estén al tanto de su persona y salud.

Alegó la demandante el incumplimiento de las normas convivencia por su arrendatario ALFREDO JOSE HERNANDEZ que ameritaron acudir a las autoridades del Ministerio Público según denuncias al efecto agregadas al folio 28 y ratificadas posteriormente en la etapa probatoria, señalando que dicho arrendatario el día 16 de junio de 2012 caminaba en paños menores por la casa, alego que en otra ocasión el mismo arrendatario puso la llave del otro lado de la puerta, no le permitía ingresar cuando solo le alquilo una habitación, también concluyó su denuncia alegando que siempre llega “borracho” a la habitación, y que es por esta razón que demandó de conformidad con el artículo 91 ordinales 1 y 2 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para hacer valer sus derechos y pueda efectuarse el desalojo, hecho este que se resiste el demandado, negando las afirmaciones que hace la demandante.

En este mismo orden de ideas observa igualmente el Tribunal, que el objeto de la demanda es el desalojo del inmueble (habitación) fundamentándose en la causales de los ordinales 1 y 2 del artículo 91 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, antes citados, resulta pertinente traer a colación el comentario sostenido por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, Paginas 217 a las 219. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo con tres clases de necesitados: El propietario, alguno de los parientes consanguíneos o el hijo adoptivo. En este sentido para la procedencia del desalojo el beneficio del sujeto necesitado deben probarse: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo definido (verbal o escrito)”, pues de no ser así sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación. La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria como justifica el desalojo en beneficio del dueño, del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar causaría un perjuicio al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal urgencia, que de otra manera podría resultar afectado de alguna manera, específicamente no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hechos o circunstancias que en determinado momento se traducen por justo motivo, que se demuestra directamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble.
A criterios de este Tribunal para que pueda prosperar la acción de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, deben probarse tres elementos que son concurrentes entre si, a saber: a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito). b) LA necesidad del solicitante del desalojo, c) La necesidad que tiene de ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita.
En el caso bajo estudio, este sentenciador observa del contenido del contrato de arrendamiento que cursa a los autos, específicamente en la Cláusula Tercera: La duración del presente contrato de arrendamiento será de tres (3) meses contados a partir del 06 de abril de dos mil siete (2007). LA ARRENDATARIA manifiesta que tratándose de un contrato privado suscrito por las partes, en fecha 1 de mayo de 2013 le comunicó al arrendatario que por motivos de salud ya que padece la enfermedad de Hepatitis Auto inmune Aguda, amerita atenciones por parte de sus hijos, quienes han estado pendientes de su persona en su casa, pues estuvo arrimada en otro inmueble el entregué posteriormente, le pedí el desalojo voluntario a dicho arrendatario, ya que existe la necesidad de ocupar el inmueble junto con sus hijos.
De la cláusula transcrita parcialmente, se desprende que las partes se encontraban vinculadas a una relación locativa que se ha ido prorrogando desde el año 2007, con el mismo demandado ALFREDO JOSE HERNANDEZ por un lapso de tres (3) meses, convirtiéndose en un contrato indeterminado.
En lo que respecta a la titularidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento, este Tribunal observa que la Arrendadora consignó a los autos documento de propiedad en copia simple con la demanda ratificado en el lapso probatorio, Titulo Supletorio de Propiedad otorgado por ante la Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 12/17) de un inmueble ubicado en el Municipio Libertador, Callejón Lazareto casa sin numero, barrio Quebrada de Lazareto, Sarria Parroquia El Recreo de Caracas, con lo cual se demuestra ser propietaria del inmueble de la presente demanda cumpliéndose el segundo requisito para la procedencia del desalojo por necesidad.- Y Así se declara.
En relación al tercer requisito como es la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, la parte actora expresó que tiene la necesidad de ocupar el inmueble constituido por una habitación dada en arrendamiento, por la necesidad de ocuparlos con sus dos hijos identificados anteriormente en la demanda que antecede, todo con el objeto de demostrar que es su núcleo familiar cuyo objeto es vivir y compartir con sus hijos, lo cual resulta perfectamente viable que quiera reagrupar sus hijos y familia por las razones de salud expuestas en la demanda, y siendo que la parte demandada no aportó ningún medio probatorio a los fines de desvirtuar dicho alegato, es por lo que se debe tener como ciertas las afirmaciones hechas por la parte actora, en el sentido de tener la necesidad de ocupar el inmueble (habitación) objeto de la presente demanda, y así se decide.
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que teniéndose demostrado cada uno de los supuestos para la procedencia de la demanda de desalojo por necesidad, lo procedente es declarar con lugar la presente demanda de desalojo, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara la ciudadana NORMA JUDITH NIETO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-6.209.213, contra el ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.707.894., y decide así:
ÚNICO: Se condena al demandado a desalojar y hacer entrega real y efectiva del inmueble arrendado vivienda S/N, ubicada en el Barrio Quebrada Lazareto Sarria, Parroquia El Recreo, en terrenos del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudad de Caracas, libre de bienes y personas y en las mismas y buenas condiciones en que lo recibió.
Se condena a la demandada a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Asimismo, se les recuerda a las partes que el lapso de apelación comenzará a computarse una vez que sea consignado el presente fallo definitivo exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 eiusdem. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MSC. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ
OLV/AF

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