Decisión Nº AP31-V-2018-000014 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-05-2018

Número de expedienteAP31-V-2018-000014
Fecha16 Mayo 2018
Número de sentenciaPJ0152018000087
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP31-V-2018-000014
PARTE ACTORA: “JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA”, creada por documento de condominio, inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de febrero de 2008, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30574832-2
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.311.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones previas).

- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado el 11 de enero de 2018, por el abogado Emilio Martìnez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó por desalojo a la sociedad mercantil Alimentos Venezolanos NAPO, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 2 de febrero de 2018, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines legales consiguientes. En tal virtud, el 14 de marzo de 2018, compareció la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su condición de Alguacil adscrita a esta sede judicial y dejó constancia de haber materializado la citación personal de la parte accionada.
En fecha 23 de abril de 2018, compareció el abogado Hector Alexander Sánchez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.383, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda, alegando las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 2 de mayo de 2018, el mandatario judicial de la parte actora presentó formal escrito en el cual, rechazó y cuestionó las cuestiones previas promovidas por la contraparte.
Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal procede a resolver la incidencia planteada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Que su representada es la administradora del condominio de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza y en el ejercicio de las facultades que le atribuye el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad horizontal, celebró con la sociedad mercantil Alimentos Venezolanos Napo, C.A., contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un espacio adicional de catorce (14) mesas con sus respectivas sillas, ubicado en la plaza descubierta del nivel seis (6), del Conjunto Centro Plaza, frente al acceso de la primera transversal de la Urbanización los Palos Grandes, del Municipio Chacao del estado Miranda.
Que el objeto y la causa del contrato era dar uso comercial al espacio, con las limitaciones establecidas en el mismo
Que en el referido contrato se establecieron una serie de condiciones previas para la ejecución del mismo, entre ellas, la prohibición de cierre del espacio arrendado; la no vinculación de parentesco o societario por parte del arrendatario, sus accionistas, gerentes o empleados con algún miembro de la Junta de Propietarios del Centro Plaza.
Que en el caso que la arrendadora incumpliera con cualquiera de esas cláusulas, el contrato quedaría resuelto, y ello conllevaría a la desocupación inmediata del espacio.
Que acude a la vía judicial, en virtud de la disposición contenida en el literal “j” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prohíbe expresamente el arbitraje privado para resolver conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
A los fines de enervar los hechos libelados, la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, aduce entre otras cosas, lo siguiente:
Que en la cláusula Décimo Séptima del contrato objeto del presente juicio, se estableció expresamente que: “Toda controversia o diferencia, que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de este contrato, será resuelta definitivamente mediante arbitraje en la ciudad de Caracas.
Considera, que tal circunstancia se subsume en el contenido del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción del Juez, la cual opone.
-IV-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Al respecto, es menester referir que las cuestiones previas, cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum; las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Así las cosas, ante la causal alegada en los autos por la parte demandada, se observa la excepción contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Subrayado nuestro).

El arbitraje, por concepto del Dr. Ramón F. Feo, es la discusión del negocio controvertido entre las partes privadas a cuya decisión lo someten por mutuo consentimiento o acuerdo. Es decir, es la facultad de las partes de dirimir sus controversias, prescindiendo de la jurisdicción ordinaria.
Entonces, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un juez extranjero o a arbitraje.
Sin embargo, por estar tramitándose la presente causa, por la Ley especial en materia de arrendamiento de locales comerciales, es necesario destacar el contenido del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en su literal “J” estatuye que:

“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
J. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre el arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia.”

La interpretación armónica de la referida norma jurídica, pone de manifiesto el espíritu, propósito y razón de la Ley, que no es más que la intención del legislador de traer al poder judicial todos los conflictos que se susciten entre el arrendador y el arrendatario. Supone entonces, una prohibición expresa de acudir al arbitraje privado en materia como la que nos ocupa.
Entonces, verificado como ha sido ese elemento prohibitivo, -que al tener rango legal, priva cualquier acuerdo suscrito entre las partes-, resulta bastante claro que no puede prosperar en derecho la cuestión previa opuesta. En consecuencia, debe este Tribunal desestimar la cuestión previa de falta de jurisdicción que opuso la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente contienda judicial. Por consiguiente, éste Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirma que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el fondo del asunto debatido.
Segundo: Se condena a la parte demandada en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.-
En esta misma fecha, siendo ____________- (___ p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.-
LCHA/EOO

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