Decisión Nº AP31-V-2015-000544 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-02-2018

Número de sentenciaPJ0152018000017
Fecha02 Febrero 2018
Número de expedienteAP31-V-2015-000544
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000544

PARTE DEMANDANTE: ABBOUD DAYEKH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.630.282.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ALFREDO CARPIO RODRIGUEZ y NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.498 y 87.990, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELVIRA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS LISARDO FERNÁNDEZ MANTEROLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nº V-4.361.047 y V-18.010.022, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REGULO MANUEL MENDEZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.561.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 20 de mayo de 2015, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 25 de mayo de 2015, por el procedimiento oral, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de los ciudadanos MARÍA ELVIRA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS LISARDO FERNÁNDEZ MANTEROLA, antes identificados.
En fecha 02 de junio de 2015, previa solicitud de parte y consignados como fueron los fotostatos respectivos, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada, librándose las mismas en esa misma oportunidad.
Luego de realizado los trámites necesarios para lograr al citación de la parte demandada, y con constancia en autos de la citación efectiva de la co-demandada, MARIA ELVIRA FERNANDEZ RODRIGUEZ, en fecha 31 de octubre de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ello con respecto a la citación del co-demandado ANDRES LIZARDO FERNANDEZ RODRIGUEZ, por lo que a partir de la mencionada fecha se tiene como cumplida la citación en juicio a la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por los ciudadanos MARÍA ELVIRA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS LISARDO FERNÁNDEZ MANTEROLA, ya identificados, asistidos por el abogado REGULO MANUEL MENDEZ, ya identificado, en el cual invocó como punto previo la inepta acumulación de pretensiones y la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la representación de la parte demandada, promovió pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015.
En fecha 07 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 08 de enero de 2016, acordándose en dicho auto oportunidad para la práctica de inspección judicial próvida por esa representación judicial, la cual al momento fijado para su práctica, quedo desierto por incomparecencia del promovente, según consta de acta de fecha 13 de enero de 2016.
En fecha 22 de febrero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, ordenándose en esa oportunidad la notificación de las partes a los fines de dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandante se da expresamente por notificada del abocamiento del Juez Temporal designado.
En fecha 21 de abril de 2016, el alguacil Cristian O. Delgado, deja constancia de haber practicado efectivamente la notificación a los ciudadanos ANDRÉS LISARDO FERNÁNDEZ MANTEROLA y MARÍA ELVIRA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, en su condición de parte accionada en esta causa.
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, en fecha 24 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo según consta de acta levantada en fecha 27 de junio de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes en dicha audiencia.
En fecha 30 de junio de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa, abriéndose la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho.
Asimismo, en fecha 07 y 08 de julio de 2016, se recibieron escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, igualmente, en fecha 18 de julio de 2016, se recibió escrito de oposición de pruebas, presentado por el Abogado REGULO MENDEZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la abogada NINOSKA DEL VALLE SILVA MOINA, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual impugnó pruebas presentada por la parte demandada. Procediendo este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, a pronunciarse sobre la admisión y oposición de las pruebas presentadas por las pastes.-
Así las cosas, luego de haber sido prorrogado el lapso de evacuación de pruebas en varias oportunidades a los fines de proceder a la evacuación de las pruebas testimoniales y de informes promovidas por las partes, en fecha 13 de febrero de 2017, se levantaron actas mediante las cuales se declararon DESIERTAS las evacuaciones de las pruebas testimoniales promovidas, asimismo, en fecha 18 de octubre de 2017, se recibió oficio Nro. CPNB-AL-692-17, de fecha 15 de agosto de 2017, proveniente de la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Justicia y Paz.
Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la pare actora que su representado, ciudadano ABBOUD DAYEKH, ya identificado, ha sido agraviado por los ciudadanos MARIA ELVIRA FERNANDEZ RODRIGUEZ y ANDRES LISARDO FERNANDEZ MANTEROLA, por cuanto según señala, han violentado los derechos económicos de su representado sobre un local comercial propiedad del mismo, ubicado en la Urbanización Industrial Los Flores de Catia, Avenida Sucre, Local identificado con el Nro. 2, nivel planta baja.
Alega igualmente que en el terreno donde se encuentra ubicado el local comercial objeto de esta demanda, su representado construyó a sus propias expensas dicho local comercial de dos (02) plantas de ocho metros con sesenta centímetro (8,60 mts) de ancho por cuarenta metros (40 mts), de largo con dos plantas, cubriendo así una superficie de seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (688 mts2).
Que anteriormente ahí existía un local comercial donde funcionaba una empresa denominada CORPORACIÓN LIKER C.A., la cual sufrió un siniestro y se incendió en casi toda su totalidad, igualmente, señala que luego de dicho siniestro su representado mandó a limpiar dicho terreno y construyó a sus propias y únicas expensas el local objeto del presente litigio, y luego de ello, la demandada fundó una empresa en la cual nunca le dieron cabida a su representado, denominada MUEBLES AFRODITA C.A., ya identificada.
Así las cosas, alega que aparte de construir el local comercial, su representado aportó cantidades de dinero efectivo y mercancías (muebles de estilo, comedores, juegos de cuarto, consolas, entre otros) a dicha empresa con el fin de trabajar en conjunto con la demandada, la cual, según alega, le prohibió la entrada a su representado así como los accesos a las cuentas de la empresa antes mencionada.
Que su representado intentó de forma amistosa de tratar de llegar a un acuerdo tanto por el local comercial que ellos siguen ocupando en calidad de arrendatarios, que los demandados ya fueron demandados anteriormente ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-2014-000648, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, y dicha demanda fue desistida por su representado debido a que llegaron a un acuerdo extrajudicial donde ellos se quedaban como arrendatarios de dicho local pagando una mensualidad de setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00), mensuales desde la fecha en que se desistió la demanda, siete (07) de agosto de 2014.
Que el acuerdo anteriormente indicado se hizo en forma verbal y desde esa fecha hasta hoy día, a pesar de las múltiples diligencias de su representado en cobrarles el canon de arrendamiento, nunca le ha aportado el pago de ese concepto, ya estando atrasados según señala para el momento de presentad la demanda nueve (09) meses sin pagar el canon de arrendamiento, cantidad acordada de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales por nueve meses, sumando en total doscientos setenta mil Bolívares (Bs. 270.000,00).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte representación judicial de la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas establecidas en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR por este Despacho mediante sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016.
Igualmente, como punto previo alegó la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES, por cuanto señala que la parte demandante pretende varias pretensiones que se hacen inacumulables señalando que las mismas deben ser tramitadas en procesos distintos.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto señala que no existe ni ha sido celebrado ningún contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto de litigio, toda vez que son y han sido desde hace muchos años antes del incendio en el año 2010, poseedores y ocupantes del inmueble.
Alega igualmente que sus representados vienen poseyendo el inmueble desde hace varios años atrás, específicamente desde 1974, explotando varias actividades de comercio mediante varias sociedades mercantiles que ahí se explotaron, y que luego del incendio del local, se realizaron las reparaciones necesarias y se construyó nuevamente el local.
Que el ciudadano ABBOUD DAYEKH, no es el propietario y no detenta la posesión del inmueble, sobre el cual pretende sean desalojados los demandados, que la ciudadana MARIA ELVIRA FERNANDEZ RODRIGUEZ, posteriormente del siniestro que sufriera el inmueble donde para ese momento funcionaba la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LIKER C.A., fue autorizada por los Bomberos a realizar las labores de remoción de escombros, reparación y restauración; mandó a limpiar el terreno y realizó las bienhechurías necesarias reconstruyendo el local comercial.
Asimismo, señala que posteriormente sus representados realizaron acuerdos con el ciudadano ABBOUD DAYEKH, en relación a la colocación de alguna mercancía que se vendía en la empresa MUEBLES AFRODITA C.A., y se construyó con los ingresos de la empresa la segunda planta del inmueble.
Que al cabo del tiempo el ciudadano ABBOUD DAYEKH comenzó a perturbar a sus representados en la posesión del inmueble, llegando al punto de presentar demanda por ante la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue desistida voluntariamente por el mismo, por cuanto las partes llegaron a un acuerdo verbal por ante la Policía Nacional, ubicada en Gato Negro, en el que se comprometieron a ejercer actos de comercio independiente uno del otro, en el local objeto de la demanda, acordando que el ciudadano ABBOUD DAYEKH, continuaría en el piso uno (1) ejerciendo actos de comercio con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGELICA C.A., y sus representados continuarían ejerciendo sus actos de comercio con la empresa MUEBLES AFRODITA C.A., en la planta baja.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que se le adeuden los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2014, ya que los demandados no le adeudan nada al demandante por ningún concepto.

-III-
PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1. Poder otorgado por el ciudadano ABOOUD DAYEKH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.630.282, al abogado JESUS ALFREDO CARPIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.498, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 28, Tomo 46, Folios 121 hasta 125, cursante a los folios del ocho (08) al doce (12) ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que ejerce el abogado en el presente juicio; y así se declara.
2. Copia simple de acción reivindicatoria, llevada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-2014-000648, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, cursante a los folios del trece (13) al setenta y siete (77) ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos el procedimiento que se llevó a cabo por ante ese Tribunal; y así se declara.
3. Copias Simples de Titulo Supletorio de los locales comerciales ubicados en la Urbanización Industrial Los Flores de Catia, Avenida Sucre, Local identificado con el Nro. 2, nivel planta baja, obtenido por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios del veinticinco (25) al treinta y uno (31) ambos inclusive, de la primera pieza del expediente. Al respecto, quien aquí decide, desecha dichas copias simples, por cuanto fueron impugnadas por su adversario, y conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada a los fines de hacer valer dichos instrumentos, no produjo su original o en su defecto las copias certificadas de los mismos; y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

1. Copia certificada del documento de Compra-Venta, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 47, tomo 8, del Protocolo Primero, del local objeto del presente juicio, cursante a los folios del doscientos dos (202) al doscientos ocho (208), ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente. Esta instrumental se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la venta realizada por la Compañía Anónima INVERSIONES VENCUR, S.A., a la Sociedad Anónima ADMINISTRADORA RIVOLI, S.A., en fecha 22-diciembre-1969; y así se declara.
2. Copia certificada del documento de Compra-Venta, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 109, tomo 1, del Protocolo Primero, del local objeto del presente juicio, cursante a los folios del doscientos nueve (209) al doscientos quince (215), ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente. Esta instrumental se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la venta realizada por la Compañía Anónima TEATRO Y LOCALES SUCRE, S.A., a la Compañía Anónima INVERSIONES VENCUR, S.A., en fecha 14-diciembre-1956; y así se declara.
3. Reporte Básico de Investigación Nro. DIIOS-RBI-023-10, de fecha 15-marzo-2010, cursante al folio doscientos dieciséis (216), de la primera pieza del expediente. Esta instrumental se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del siniestro ocurrido en el local objeto de debate en fecha 13-febrero-2010; y así se declara.
4. Autorización, identificada con el Nro. DIIOS-AUT-001-10, emanada del Cuerpo de Bomberos, Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, del Gobierno del Distrito Capital, cursante al folio doscientos diecisiete (217) , de la primera pieza del expediente. Esta instrumental se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la autorización que efectuada a la ciudadana MARIA ELVIRA FERNANDEZ, antes identificada, por el funcionario encargado de dicho Organismo; y así se declara.
5. Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Compañía MUEBLES AFRODITA C.A., Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en el Tomo 254-A Sgdo, Nro. 1, año 2011, cursante a los folios del doscientos dieciocho (218) al doscientos veintisiete (227), ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Estas instrumentales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la Compañía; y así se declara.
6. Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa MUEBLES AFRODITA C.A., cursante al folio doscientos veintiocho (228) de la primera pieza del expediente, el cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto constituye un documento administrativo con carácter de documento público, por emanar de un órgano del Estado; y así se declara.
7. Planilla denominada CONTROL Y SEGUIMIENTO DE SOLICITUD, de fecha 18/05/2012, emanada de la Alcaldía de Caracas, cursante al folio doscientos veintinueve (229) de la primera pieza del expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandante, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado los ramos explotados para esa fecha, de la empresa MUEBLES AFRODITA C.A.; y así se declara.
8. Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de DISTRIBUIDORA Y FABRICACIÓN DE COLCHONES Y BOX-SPRING NICE DREAM (SUEÑO AGRADABLE), Registrada en fecha 14 de febrero de 1974, Tomo 49-A, Nro. 24, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cursante a los folios del doscientos treinta (230) al doscientos treinta y tres (233) ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Estas instrumentales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la empresa; y así se declara.
9. Copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y FABRICACIÓN DE COLCHONES BOX-SPRING NICE FREAM (SUEÑO AGRADABLE), cursante al folio doscientos treinta y cuatro (234), de la primera pieza del presente expediente, el cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto constituye un documento administrativo con carácter de documento público, por emanar de un órgano del Estado; y así se declara.
10. Documento de cesión de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y FABRICACIÓN DE COLCHONES BOX-SPRING NICE FREAM (SUEÑO AGRADABLE) S.R.L., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 39, Tomo 33, cursante a los folios del doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y siete (237), ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandante, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrada la cesión antes mencionada; y así se declara.
11. Recibo de luz, emanado de CORPOELEC a nombre del ciudadano LISARDO EDUARDO FERNANDEZ RODRIGUEZ, con número de contrato 100000232543.1, de fecha 28 de abril de 2015, cursante al folio doscientos treinta y ocho (238) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el citado instrumento no fueron desconocidos ni fueron objetos de tacha por la parte demandante, y por constituir un documento administrativo emanado de un ente gubernamental, lo cual le otorgan carácter de documentos públicos, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda demostrado, que el servicio de luz eléctrica, estaba a nombre de dicho ciudadano para esa fecha; y así se declara.
12. Constancia de gestión del cliente, emitida por C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, de fecha 26 de marzo de 2011, a nombre del ciudadano LISARDO FERNANDEZ, cursante al folio doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el citado instrumento no fueron desconocidos ni fueron objetos de tacha por la parte demandante, y por constituir un documento administrativo emanado de un ente gubernamental, lo cual le otorgan carácter de documentos públicos, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda demostrado, que el servicio de luz eléctrica, está a nombre de dicho ciudadano para esa fecha; y así se declara.
13. Copias simples de siete (07) facturas de compra de materiales eléctricos y de construcción, a nombre de la ciudadana MARIA ELVIRA FERNANDEZ, ya identificada, correspondientes al año 2011, marcadas como pagadas, cursantes a los folios del doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y seis (246), ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, de una revisión de las facturas señaladas, se aprecia que las mismas son medios de pruebas incluidos en el tipo documento privados, por emanar de unas personas jurídicas que no son parte en el juicio; por lo que, al ser documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, sin lo cual son inadmisibles y por ello carecen de todo valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan los mencionados medios de pruebas; y así se declara.-
14. Carta de solicitud de restitución del Contrato suscrita por la ciudadana MARIA ELVIRA FERNANDEZ, dirigida a la CORPORACION ELECTRICA (CORPOELEC), de fecha 22 de abril de 2015, y recibida por la misma en fecha 25 de mayo de 2015, cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandante, por lo tanto debe este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado en autos solicitud de restitución del Contrato suscrita por la ciudadana antes referida; y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS DE LAS CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Noventa y seis (96) facturas a nombre del ciudadano ABBOUD DAYEKH, señaladas como pagadas, cursantes a los folios del doscientos cincuenta y siete (257) al trescientos sesenta y uno (361) ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, estas instrumentales se desechan por cuanto fueron objeto de oposición y fue declarada Con Lugar la misma; y así se declara.
2. Estado de cuenta del contrato Nro. 100002372590, a nombre del ciudadano ABBOUD DAYEKH, con la Administradora SERDECO C.A., cursante a los folios trescientos sesenta y tres (363) y trescientos sesenta y cuatro (364), de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, esta instrumental se desecha por cuanto fue objeto de oposición y fue declarada Con Lugar la misma; y así se declara.
3. Planilla de auto liquidación y pago de Tributos Municipales Nro. 7008777, cursante a los folios trescientos sesenta y cinco (365) y trescientos sesenta y seis (366) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, esta instrumental se desecha por cuanto fue objeto de oposición y fue declarada Con Lugar la misma; y así se declara.
4. Certificado de Solvencia Nro. 249.479, emanado de la Alcaldía de Caracas, cursante al folio trescientos sesenta y siete (367) del de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, esta instrumental se desecha por cuanto fue objeto de oposición y fue declarada Con Lugar la misma; y así se declara.
5. Certificado de empadronamiento Nro. 01-01-21-U01-021-005-003-000-000-000, otorgado a nombre del ciudadano ABBOUD DAYEKH, emanado de la Alcaldía de Caracas, cursante al folio trescientos sesenta y nueve (369) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, esta instrumental se desecha por cuanto fue objeto de oposición y fue declarada Con Lugar la misma; y así se declara.
6. Constancia del Consejo Comunal de la Av. Sucre de Catia cursante al folio trescientos setenta (370) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, esta instrumental se desecha por cuanto fue objeto de oposición y fue declarada Con Lugar la misma; y así se declara.
7. Copias simples de Constancias de Liquidación de Servicio de Aseo Urbano, emanada del Servicio Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas, de fecha 27 de noviembre de 2015, Nº 1500190 y Nº 1500200, a nombre de la empresa INVERSIONES ANGELICA 2010, C.A., cursante a los folios trescientos setenta y uno (371) y trescientos setenta y dos (372) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que dichos instrumentos no fueron desconocidos ni fueron objetos de tacha por la parte demandante, y por constituir un documento administrativo emanado de un ente gubernamental, lo cual le otorgan carácter de documentos públicos, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda demostrado, la solvencia del Servicio de Aseo Urbano por parte de la empresa INVERSIONES ANGELICA 2010, C.A.; y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS DE LAS CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa TEATROS Y LOCALES SUCRE, signada con el Nº 6, de fecha 15 de octubre de 1956, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 534, tomo 4, del Protocolo Primero, cursante a los folios del trescientos ochenta y uno (381) al folio trescientos ochenta y cinco (385), ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Estas instrumentales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la celebración de la Asamblea Extraordinaria efectuada por la empresa TEATROS Y LOCALES SUCRE; y así se declara.
2. Plano de ubicación del local objeto de demanda, cuya dirección es: Urbanización Industrial Flores de Catia, Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio trescientos ochenta y seis (386), de la primera pieza del presente expediente. Esta instrumental se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la ubicación del local objeto de la litis; y así se declara.
3. Copia Simple de Titulo Supletorio, obtenido por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio trescientos ochenta y siete (387) al folio trescientos noventa (390), ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que esta documental fue valorada anteriormente; y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Prueba Testimoniales de los ciudadanos LUZ DARY VILLANOBA JAIME, JOSE ALBERTO GONZALEZ y EDGAR ALEXANDER ORTEGA GUANIPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.975.082, V-6.321.609 y V-13.288.817, respectivamente. Al respecto, quien aquí decide las desecha por cuanto fueron objeto de oposición y fue declarada Con Lugar la misma; y así se declara.
2. Prueba Testimonial de la ciudadana CARMEN NOHELIA BOLIVAR PEÑALVER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.660.126. Al respecto, quien aquí decide la desecha por cuanto en la oportunidad prevista para su evacuación, no compareció la testigo y el acto se declaró desierto. y así se declara.
3. Copia Simple de Titulo Supletorio de los locales comerciales ubicado en la Urbanización Industrial Los Flores de Catia, Avenida Sucre, obtenido por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios del ochenta y siete (87) al folio ciento nueve (109) ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que esta documental fue valorada anteriormente; y así se declara.
4. Original de Solicitud hecha por el ciudadano ABBOUD DAYEKH, a la Junta Comunal de la Parroquia Sucre de Catia, cursante al folio ciento once (110) de la segunda pieza del presente expediente. Al respecto, esta instrumental se desecha por cuanto fue objeto de oposición y fue declarada Con Lugar la misma; y así se declara.
5. Certificado de reconocimiento por parte del Consejo Comunal de la Parroquia Sucre de Catia, cursante al folio ciento once (111) de la segunda pieza del presente expediente. Al respecto, esta instrumental se desecha por cuanto fue objeto de oposición y fue declarada Con Lugar la misma; y así se declara.
6. Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGELICA 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 43 del año 2010, cursante a los folios del ciento doce (112) al ciento veinte (120) ambos inclusive de la segunda pieza del expediente. Al respecto, esta instrumental se desecha por cuanto fue objeto de oposición y fue declarada Con Lugar la misma; y así se declara.
7. Certificado Electrónico de Recepción de declaración por Internet de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGELICA 2010 C.A., del período 01-01-2011 al 31-12-2011, Nro. 1290375860, cursante a los folios del ciento veintiuno (121) al ciento veinticinco (125) ambos inclusive de la segunda pieza del expediente. Al respecto, esta instrumental se desecha por cuanto fue objeto de oposición y fue declarada Con Lugar la misma; y así se declara.
8. Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MUEBLES AFRODITA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 254-A-Sgdo, bajo el Nro. 1, año 2011, cursante al folio del ciento veintiséis (126) al ciento treinta y cuatro (134), ambos inclusive de la segunda pieza del expediente. Estas instrumentales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la Sociedad Mercantil; y así se declara.
9. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil MUEBLES AFRODITA C.A., cursante al folio ciento treinta y cinco (135) de la segunda pieza del presente expediente, el cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto constituye un documento administrativo con carácter de documento público, por emanar de un órgano del Estado; y así se declara.
10. Copia simple de contrato de obra suscrito entre el ciudadano ABBOUD DAYEKH, ya identificado con el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.321.609, cursante a los folios del ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137), ambos inclusive de la segunda pieza del expediente. Al respecto, esta instrumental se desecha por cuanto fue objeto de oposición y fue declarada Con Lugar la misma; y así se declara.
11. Solicitud de finiquito de pago hecho por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGELICA 2010, C.A., de préstamo bancario con la entidad financiera CORPBANCA, BANCO UNIVERSAL, cursante a los folios del ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142), ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente. Al respecto, esta instrumental se desecha por cuanto fue objeto de oposición y fue declarada Con Lugar la misma; y así se declara.
12. Copia simple de contrato de arrendamiento entre la ADMINISTRADORA RIVILI S.A. y la ciudadana MARIA ELVIRA FERNANDEZ RODRIGUEZ, protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2003, anotada bajo el Nº 18, tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios del ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144), de la segunda pieza del presente expediente. Al respecto, esta instrumental se desecha por cuanto fue objeto de oposición y fue declarada Con Lugar la misma; y así se declara.
13. Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGELICA 2010, C.A., cursante al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente. Al respecto, esta instrumental se desecha por cuanto fue objeto de oposición y fue declarada Con Lugar la misma; y así se declara.
14. Copias simple de nueve (09) recibos de pago de las obligaciones Tributarias Municipales del inmueble ubicado en la Avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Distrito Capital, esquina de Gato Negro, a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGELICA C.A., cursantes a los folios del ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y cuatro (154) ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente. Al respecto, esta instrumental se desecha por cuanto fue objeto de oposición y fue declarada Con Lugar la misma; y así se declara.
15. Constancias de Liquidación de Servicio de Aseo Urbano, emanada del Servicio Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas, de fecha 27 de noviembre de 2015, Nº 1500190 y Nº 1500200, a nombre de la empresa INVERSIONES ANGELICA 2010, C.A., cursante a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) de la segunda pieza del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que esta documental fue valorada anteriormente; y así se declara.
16. Certificado de Solvencia Nro. 249.479, emanado de la Alcaldía de Caracas, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la segunda pieza del presente expediente. Al respecto, esta instrumental se desecha por cuanto fue objeto de oposición y fue declarada Con Lugar la misma; y así se declara.
17. Prueba de Informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Al Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI); Al Registro Principal; y A BANESCO, BANCO UNIVERSAL. Al respecto, estas pruebas de informes se desechan por cuanto fueron objeto de oposición y fueron declaradas Con Lugar las mismas; y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, Núcleo de Servicio de Policía Comunal Sucre, a los fines de que remita copia certificada del Acta que suscribieron las partes involucradas, ciudadano ABBOUD DAYEKH, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.630.282 y los ciudadanos MARIA ELVIRA FERNANDEZ RODRIGUEZ y ANDRES LISARDO FERNANDEZ MANTEROLA, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-4.361.047 y V-18.010.022, respectivamente, en fecha 03 de julio de 2014. Al respecto, cabe acotar que el órgano policial informante al dar respuesta a este Tribunal, no remitió la copia certificada respectiva, por lo tanto no tiene este Despacho en este particular nada que valorar; y así se declara.
2. Prueba de Informes dirigida a la Fiscalía 5 AMC de la Ciudad de Caracas. Al respecto, esta prueba de informes se desecha por cuanto fue objeto de impugnación y fue declarada Con Lugar la misma; y así se declara.
3. Prueba Testimonial de los ciudadanos MARIA LUISA VILLANUEVA DE SUEIRO, RAMON AUGUSTO COVA LOVATON y FLORENCIO CELESTINO PARAQUEIMO, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-7.954.530, V-3.606.927 y V-3.685.182, respectivamente. Al respecto, quien aquí decide la desecha por cuanto en la oportunidad prevista para su evacuación, no comparecieron los testigos y los actos se declararon desiertos; y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento oral, apegado al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar, la contestación a la demanda, la fijación de los hechos y los alegatos expuestos en la audiencia de juicio:
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por otro lado, establece el artículo 506, íbidem que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más los demandados le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”

En el caso bajo estudio, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la demanda intentada por el ciudadano ABBOUD DAYEKH, contra los ciudadanos MARÍA ELVIRA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS LISARDO FERNÁNDEZ MANTEROLA, ambas partes plenamente identificada anteriormente, versa sobre una acción de DESALOJO, en la cual como objeto de la acción se identifica un local comercial ubicado en la Urbanización Industrial Los Flores de Catia, Avenida Sucre, Local identificado con el Nro. 2, nivel planta baja, destinado al comercio, fundamentando la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a nueve (09) meses, sumando la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 270.000,00).
En dicha acción la parte accionante pretende el desalojo del local dado en arrendamiento a consecuencia de un contrato verbal celebrado por las partes inmersas en el juicio, en fecha 07-agosto-2014, alegando ser propietario del inmueble según consta de Titulo Supletorio obtenido por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 25-marzo-2014.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, alegó que el ciudadano ABBOUD DAYEKH, no es el propietario y no detenta la posesión del inmueble, sobre el cual pretende sean desalojados sus representados, quienes vienen poseyendo el inmueble desde hace varios años atrás, específicamente desde 1974, explotando varias actividades de comercio mediante varias sociedades mercantiles que ahí se explotaron, y que luego del incendio del local, la ciudadana MARIA ELVIRA FERNANDEZ RODRIGUEZ fue autorizada por los Bomberos para realizar las labores de remoción de escombros, reparación y restauración, realizando las bienhechurías necesarias para reconstruir el local comercial.
Previo a cualquier pronunciamiento es necesario dilucidar luego de una revisión de las pruebas aportadas y examinadas, que la parte demandada en su escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 18-julio-2016, impugnó el Titulo Supletorio consignado en la causa, obtenido por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que, la parte demandante a los fines de hacer valer dicho instrumento, debió producir su original o en su defecto las copias certificadas del mismo, lo que no ocurrió en autos. Sin embargo, con el escrito libelar se propuso una declaración testimonial, pero, al momento de su evacuación quedó desierta por la inasistencia del testigo. Ante tal situación, considera quien aquí decide que no constituye un hecho controvertido en la presente causa, la condición de propietario de las bienhechurías a la parte actora; y así se establece.
Por otro lado, este Juzgado realizó una valoración forzada, debido a que las pruebas aportadas no son suficientes para identificar la persona que cubrió los gastos en la construcción y mejoras del local comercial; sin embargo, carece de importancia, al menos en este asunto, quien construyó las edificaciones, ya que no es la controversia a debatir en el presente juicio.
En tal sentido, como hecho no controvertido quedo demostrado por ambas partes, que en el local bajo estudio ocurrió un siniestro en fecha 13-febrero-2010; por lo que, el hecho controvertido se centran en demostrar, la existencia de la relación locativa, para poder proceder al desalojo o no del local comercial objeto de demanda. Así queda demostrado.
La normativa vigente para los desalojos de locales comerciales se ha resuelto:

“Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”

Dos son los parámetros para que resulte aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: la existencia de un contrato de arrendamiento y el destino del inmueble. Los accionados ocupan un local comercial, lo que cumple con lo del destino, pero en autos se echa de menos la existencia de un contrato de arrendamiento. En otras palabras, en esas condiciones entre la actora y el demandado no existe contrato de arrendamiento que determine una relación locativa, y sin ésta no puede proceder este Tribunal al desalojo del local objeto de demanda.
El acuerdo alegado por la parte actora, debió constar por escrito o por aceptación de la parte contraria, lo que no sucede en autos. Distinta sería la situación si los demandados hubiesen aceptado el convenio y, por ende, debe soportar las secuelas inherentes según los términos del acuerdo. El problema, se reitera, es que no hay prueba idónea en ese sentido y la carga probatoria le corresponde al demandante.
Ahora bien, del razonamiento antes efectuado, es necesario señalar que los contratos son acuerdos de voluntades y pueden tomar diversas formas. El contrato verbal es perfectamente válido excepto en los casos en los que la ley obligue a realizarlo en forma escrita, y aunque son perfectamente legales, plantean un gran problema ya que es complicado probar su existencia en caso de incumplimiento. De modo pues, que las principales maneras de probar que el contrato verbal es válido son: 1) Testigos; 2) Actos; 3) Hechos; y 4) Documentos como recibos bancarios, facturas, emails y otro tipo de documentos que pueden demostrar su existencia.
Por lo expuesto, el proceso llega a la fase de sentencia sin más prueba por parte de la actora, que determine la existencia de la relación locativa, considerando este Tribunal que las probanzas son insuficiente para llevar a cabo la acción desalojo.
En el caso concreto de autos, la parte demandada desconoció su carácter de arrendadora y la parte accionante no logró demostrar fehacientemente la existencia de un contrato verbal con los demandados; por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar que el alegado contrato verbal no tiene validez, coligiendo que al no existir contrato de arrendamiento locativo, no existe acción desalojo, y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO, incoara el ciudadano ABBOUD DAYEKH, contra los ciudadanos MARÍA ELVIRA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS LISARDO FERNÁNDEZ MANTEROLA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI.-

En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (01:34 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
LCHA/JU/Viviana*
AP31-V-2015-000544
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17

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