Decisión Nº AP31-V-2018-000395 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-08-2018

Fecha14 Agosto 2018
Número de expedienteAP31-V-2018-000395
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion De Reivindicacion Y Accion De Demolicion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-V-2018-000395

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PORTAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 34-A-Pro, en fecha 4 de mayo de 1989, en la persona de su Gerente, ciudadano AUGUSTO TORRES BAHAMONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad Nº V-6.209.926, representado judicialmente por el abogado Yony Yglesias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.723.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CARLOS CASALDERREY PIRES y LEINER CHIQUINQUIRÁ BROCHERO, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº E-1.009.904 y V-14.630.758, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 27 de junio de 2018, por el ciudadano AUGUSTO TORRES BAHAMONDE, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Yony Yglesias, también identificado, el cual, luego de ser distribuido, correspondió a este Tribunal.

El 28 de junio de 2018, este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos demandados, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia en autos de la última notificación practicada.

El 19 de julio de 2018, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignó sendas diligencias mediante las cuales declaró, en una de ellas, que la ciudadana LEINER CHIQUINQUIRÁ BROCHERO se negó a firmar la boleta de citación librada a su persona y, en la otra, que el ciudadano JUAN CARLOS CASALDERREY PIRES sí firmó y recibió la boleta.

El 20 de julio de 2018, el abogado Yony Yglesias, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara nuevamente la citación personal de la parte demandada en virtud de su negativa a firmar la boleta de citación. En esa misma fecha, este Tribunal acordó la referida solicitud, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de julio de 2018, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de agosto de 2018, el abogado Yony Yglesias consignó escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, este Tribunal admitió la prueba de Inspección Judicial promovida por el representante judicial de la parte actora, y fijó para el día 10 de agosto de 2018, la evacuación de la referida Inspección.

El 10 de agosto de 2018, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de demanda, a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida.

En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto admitiendo la prueba documental promovida por la parte actora, que por error involuntario no se indicó en el auto de admisión de pruebas dictado el 9 de agosto de 2018.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora lo siguiente:

Que la sociedad mercantil INVERSIONES PORTAGO, C.A., es propietaria de un inmueble “constituido por una extensión de terreno y el edificio de comercios y oficinas sobre ella construido denominado Miami, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia Catedral, ángulo noroeste de la Esquina Las Madrices, cuyas medidas son: NORTE a SUR: 13,40 mts y ESTE a OESTE: 14,40 mts, se encuentra alinderado así: NORTE: casa que es o fue de Delia Leonelli viuda de Mendoza, marcada con el Nº 0 de la Calle Norte 1; ESTE: la Calle Norte 1, que se acaba de mencionar; SUR: la avenida Este y OESTE: Edificio que es o fue de los señores Trivela, propiedad que consta según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Mayo de 1990, bajo el Nº 4, Tomo 16, Protocolo Primero.”.

Que los ciudadanos demandados “irrumpieron ilegalmente en los pisos 3 y 4 (…) y comenzaron a ocuparlos; ello aprovechando que en ambos pisos se encontraban paralizadas reparaciones y sin autorización o contrato alguno, cambiaron arbitrariamente el destino del edificio, valiéndose de las reparaciones y materiales existentes dentro del inmueble lo modificaron de uso de oficinas a vivienda. Como consecuencia de esta ocupación ilegal, mi patrocinada a través de sus gerentes intentó conversar y razonar con ambos ciudadanos para la devolución del inmueble, siendo infructuosos los intentos, obteniendo solo respuestas negativas.”.

Que era importante destacar “que el inmueble objeto de la recuperación tiene como único destino ser utilizado como oficinas, sin embargo, los demandados arbitraria e ilegalmente cambiaron su destino a vivienda, realizado modificaciones no autorizadas por la propietaria y fuera de todo marco legal, constituyendo una violación flagrante al derecho a la propiedad, por lo tanto y al no existir documento que demuestre su posesión legal del inmueble, y en virtud que dicho edificio está constituido y destinado única y exclusivamente para el uso de oficinas, es razón por la cual la presente Acción Reivindicatoria incoada contra los ciudadanos JUAN CARLOS CASALDERREY PIRES y LEINER CHIQUINQUIRÁ BROCHERO debe forzosamente prosperar.” (Destacado de la cita).

Que fundamenta su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 548 y 549 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

En su petitorio, la parte actora indicó que demandaba a los ciudadanos JUAN CARLOS CASALDERREY PIRES y LEINER CHIQUINQUIRÁ BROCHERO, antes identificados, “para que convengan o sean condenados por el Tribunal:

PRIMERO: declare CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA y en consecuencia se ordene al ciudadano JUAN CARLOS CASALDERREY PIRES, ya identificado, hacer entrega de la oficina que ocupa ubicada en el Piso 3 del edificio denominado Miami, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia Catedral, ángulo noroesta de la Esquina Las Madrices, plenamente identificado.
SEGUNDO: declare CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA y en consecuencia se ordene a la ciudadana LEINER CHIQUINQUIRÁ BROCHERO, ya identificada, hacer entrega de la oficina que ocupa ubicada en el piso 4 del edificio Miami, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sea CONDENADA EN COSTAS.” (Destacado de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal, luego de haber analizado las actas del expediente, procede a decidir con apoyo de las siguientes consideraciones:

Preliminarmente, advierte este Tribunal que los demandados, ciudadanos JUAN CARLOS CASALDERREY y LEINER CHIQUINQUIRÁ BROCHERO, pese a que fueron debidamente citados para comparecer a este procedimiento, sin embargo, no lo hicieron y no dieron contestación a la demanda en el plazo que se indicó en el auto de admisión a la demanda y que se corresponde con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, los referidos ciudadanos tampoco promovieron pruebas.

Esta situación determina la aplicación concurrente de los artículos 362 (encabezado) y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, a la letra, rezan lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”.

“Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”.
De esta forma, la lectura concatenada de estas normas obliga a este sentenciador a aplicar la confesión ficta a la parte demandada por no haber contestado oportunamente la demanda. Así se establece.

Habiendo quedado confesa la parte demandada, resulta necesario expresar el criterio del ex-magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien, respecto a la figura de confesión ficta, ha expresado lo siguiente:

“…Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando. ¿Qué es lo que hay realmente aquí? Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes. Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad… Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda? Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca. Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Esto permite que si hubiera cero pruebas, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella. La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.…” (Revista de Derecho Probatorio No. 12) (Destacado de este tribunal).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una ficción de confesión y, de acuerdo a las mencionadas normas adjetivas, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la actora.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente (Nº 842 del 27 de octubre de 2017), ha señalado:

“En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, y de la ausencia de promoción de pruebas por parte del demandado, sólo le corresponde al Tribunal verificar si la pretensión no es contraria a derecho para poder declarar confesa a la parte demandada.
En cuanto al requisito de que ‘la petición no sea contraria a derecho’, esta Sala se ha pronunciado en sentencia en su reiterada jurisprudencia (Ver sentencia n°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras), en las que se ha señalado lo siguiente:
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.’.
En este sentido, se puede afirmar que la ley le da oportunidad al demandado confeso para que promueva contra pruebas de los hechos admitidos fictamente; si tal promoción no se realiza, como en el caso bajo estudio, no será necesaria la instrucción de la causa, por cuanto los hechos alegados en la demanda han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé que, en dichos casos, se procederá a dictar sentencia sin informes, en un plazo breve, todo ello porque el Juez no tiene pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, debido a que se consideran ciertos los supuestos de hecho afirmados en la fundamentación de la demanda.” (Énfasis de este Tribunal).

En acatamiento a la jurisprudencia antes citada, es deber de este Juzgado analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para la plena procedencia de la confesión ficta:

1.- En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal advierte que la pretensión de la parte actora es la petición de reivindicación sobre los inmuebles indicados en la demanda, concretamente, los pisos 3 y 4 del edificio denominado Miami, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia Catedral, ángulo noroeste de la Esquina Las Madrices, cuyas medidas son: NORTE a SUR: 13,40 mts y ESTE a OESTE: 14,40 mts, y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de Delia Leonelli viuda de Mendoza, marcada con el Nº 0 de la Calle Norte 1; ESTE: la Calle Norte 1, que se acaba de mencionar; SUR: la avenida Este y OESTE: Edificio que es o fue de los señores Trivela.

La acción de reivindicación, como es sabido, está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley (…)”.

Es así como este Juzgado concluye que la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, y así se establece.

2.- En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, vale decir, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó la posesión legítima del inmueble, de modo que resultare improcedente la acción reivindicatoria incoada.

En este sentido, advierte este Tribunal que la parte actora, en su libelo, alegó, en varias ocasiones, que la ocupación de los demandados era ilegal por cuanto no tenían titulo para hacerlo y, además, desnaturalizaron el destino del inmueble, al convertir un espacio para oficinas y comercio en vivienda.

Resulta pertinente señalar que el edificio denominado Miami se trata de una estructura que tiene 5 pisos, tal y como fue constatado en la Inspección Judicial practicada en este procedimiento, y que los demandados ocupan los pisos Nº 3 y Nº 4 de la estructura, en los cuales pudo evidenciarse que no existen otras divisiones sino únicamente los espacios que ocupan los demandados.

Ahora bien, para este Tribunal resulta claro que la parte demandada debió probar el carácter con el que ocupan el inmueble en las divisiones que cada uno de ellos poseen, y particularmente, si —como lo señala la parte actora— lo ocupan legítimamente como vivienda, presentando para ello los documentos o pruebas en general conducentes, que le permitan a este juzgador determinar que mantienen la posesión de las áreas en esos términos, en conformidad con la voluntad del propietario.

Ello así, porque los documentos presentados por la parte actora, y especialmente, el documento de propiedad del inmueble (que riela en copia simple del folio 13 al 15 del expediente, y es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) y los certificados de catastro emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (que reposan, en original y copia simple a los folios 33 y 34; instrumentales que se valoran como original y copia simple, respectivamente, de documentos administrativos), reseñan expresamente que el edificio denominado Miami, se trata de una estructura “de comercio y oficinas”, por lo que no posee apartamentos residenciales, de modo pues que, a juicio de este Juzgador, se requería de un consentimiento expreso por parte del propietario para ocupar estos inmuebles en calidad de vivienda, lo cual, en este procedimiento, no fue probado. Al respecto, es menester hacer referencia a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“…esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso (…).” (Sentencia Nº 406 del 26 de abril de 2013) (Destacado de este Tribunal).

Lo anterior es puesto de relieve por este Tribunal, en vista que la parte actora indicó en su demanda que los demandados ocupan el inmueble “como vivienda”, y siendo así, se reitera que se requería probar que el propietario consintió en el uso del mismo en ese sentido, bien por la vía contractual o bien por la vía del reconocimiento, como lo estableció la Sala en la sentencia antes señalada, lo cual no ocurrió en este caso.
Además del punto relacionado con el uso del inmueble como vivienda, este Tribunal advierte que, a todo efecto, la parte demandada tampoco probó que tuviera posesión legítima del inmueble de cualquier otra forma, pero especialmente, para destinar el mismo como vivienda. Por ello, resulta necesario invocar la siguiente jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil:

“En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declara (sic) con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas ‘…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal’ (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide.” (Sentencia RC-00215 de fecha 5 de abril de 2016).

Por esta razón, este Tribunal deja sentado que, en el presente caso, no son aplicables los beneficios establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que la parte demandada no logró demostrar la posesión legítima del inmueble a reivindicar y, por ello, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, no les son aplicables las disposiciones previstas en el referido Decreto. Así se establece.

En consecuencia, analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia invocadas, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta, pues, dada la actitud contumaz de los demandados al no contestar la demanda, por efecto de la norma transcrita asumieron plenamente la carga de probar algún hecho a través del cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrollaron, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan estos es la declaratoria CON LUGAR de la acción de reinvindicación incoada. Así se declara.

III
DECISIÓN
En atención a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- La CONFESIÓN FICTA de los demandados, ciudadanos JUAN CARLOS CASALDERREY PIRES y LEINER CHIQUINQUIRÁ BROCHERO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 eiusdem, por cuanto no contestaron la demanda en el lapso procesal oportuno;

2.- CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PORTAGO, C.A., antes identificada, en la persona de su Gerente, ciudadano AUGUSTO TORRES BAHAMONDE, también identificado. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA al ciudadano JUAN CARLOS CASALDERREY PIRES a hacer entrega a la parte actora del Piso Nº 3 del edificio denominado Miami, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia Catedral, ángulo noroeste de la Esquina Las Madrices, cuyas medidas son: NORTE a SUR: 13,40 mts y ESTE a OESTE: 14,40 mts, se encuentra alinderado así: NORTE: casa que es o fue de Delia Leonelli viuda de Mendoza, marcada con el Nº 0 de la Calle Norte 1; ESTE: la Calle Norte 1, que se acaba de mencionar; SUR: la avenida Este y OESTE: Edificio que es o fue de los señores Trivela.

2.2.- Se ORDENA a la ciudadana LEINER CHIQUINQUIRÁ BROCHERO a hacer entrega a la parte actora del Piso Nº 4 del edificio denominado Miami, cuyos datos de ubicación y linderos se indicaron en el apartado precedente.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

En esta misma fecha, 14 de agosto de 2018, siendo las 11:52 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ



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