Decisión Nº AP31-V-2015-001182 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-06-2017

Número de expedienteAP31-V-2015-001182
Número de sentencia152
Fecha02 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 207º y 158º

Extenso de Sentencia Definitiva
Juzgado 15 de Municipio
AP31-V-2015-001182

PARTE ACTORA: EDNA MARGARITA CARVALLO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.756.045.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN Y RÉGULO EMIRO LA CRUZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.185.540 y V-3.992.408 respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.278 y 176.828 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CANDIDO ROBERTO RODRÍGUEZ BALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.970.335.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO A. ABLAN HALLAK, OSWALDO E. ABLAN CANDIA Y RAFAEL I. ZAMORA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.007.938, V-3.176.446 y V-10.518.528 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.301, 36.358 y 155.514 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
-I-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, signado con N° Nº AP31-V-2015-001182, nomenclatura de este Tribunal, y el acta contentiva del debate oral, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, en el juicio de Desalojo, (LOCAL COMERCIAL) que sigue EDNA MARGARITA CARVALLO DE LEON, contra el ciudadano CANDIDO ROBERTO RODRÍGUEZ BALO, siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

El presente juicio se refiere a una demanda de Desalojo, (LOCAL COMERCIAL) fundamentada en el hecho de que el arrendatario a decir del actor, cedió el contrato de arrendamiento sin autorización del arrendador violando la cláusula Octava establecida en el contrato de alquiler objeto del presente juicio, por lo que demanda el desalojo del inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 40 inciso f, de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, a través de su apoderado, en su escrito de contestación a la demanda expuso: “… niego, rechazó y contradigo el argumento esgrimido por la parte actora, y en la audiencia preliminar manifestó “ en primer lugar, niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho de la presente demanda; asi mismo contradigo niego y rechazo que en el contrato que se suscribió entre mi representado y MRW se haya pretendido o haya habido una cesión de derechos del contrato suscrito con el ciudadano ILDEMARO LEON MORALES. alego que .- en primer lugar; tal y como consta en el referido contrato de servicios traído a los autos por la parte demandante se evidencia claramente que el referido contrato de servicios está referido a un local comercial completamente distinto al inmueble de autos, en segundo lugar sin convalidar el contrato de servicios referente al inmueble que nos ocupa hago las siguientes precisiones en el supuesto negado de que dicho contrato de servicio se puede constatar por la licencia de industria y comercio expedida por la alcaldía de Chacao así como de las distintas planillas de liquidación de impuestas de la actividad económica que ahí se desarrolla, así como de la prueba testimonial que quien desarrolla toda actividad comercial en el inmueble de autos es la Sociedad MARY VILL C.A propiedad de mi representado y no la empresa MRW como lo alega la parte demandante; . Asimismo negó rechazo y contradijo que haya celebrado entre las partes un contrato de arrendamiento inmobiliario mediante documento privado en fecha 03 de junio de 1999, e impugnó la copia o reproducción del contrato de arrendamiento de fecha 03 de junio de 1999, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente rechazo, negó y contradijo el contenido de la Notificación notariada practicada al arrendatario. También negó que haya cedido el contrato de arrendamiento inmobiliario existente entre la Sociedad Mercantil MENSAJEROS MARYVILL C.A. Y la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. (MRW). Negó rechazó y contradijo igualmente que la Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worldwide C.A (MRW) se arrogue el derecho de uso goce y disposición del inmueble arrendado, así como la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado.
- II -
CONSIDERACIONES DE MERITO PARA DECIDIR.

Ahora bien, este juzgador, para decidir observa; siendo el merito del asunto la determinación cierta o falsa de la cesion por parte del arrendatario del contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto del desalojo; es necesario precisar el siguiente hecho: en el escrito de contestación el demandado expuso:
“ asi mismo es importante señalar que tanto la ciudadana Edna Margarita carvallo de león parte demandante como sus descendientes, siempre han estado enterados y conscientes de que en el inmueble arrendado mi representado el ciudadano Cándido Roberto Rodriguez balo, parte demandada , actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil MENSAJEROS MARYVILL, presta servicios de correos como agente autorizado de la sociedad mercantil Mensajeros Radio Worldwide C.A (MRW),…”

De manera que el demandado reconoce que si realiza actividades comerciales en nombre de la Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worldwide C.A (MRW); sin embargo, para demostrar que quien realiza actividades comerciales en el referido local es la Sociedad Mercantil MENSAJEROS MARYVILL, promovió las testimoniales de las ciudadanas: DOMINGA ARISTALCA ARROYO y YULI ELENA ASCANIO ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.123.448 y V-6.827.344 respectivamente, quienes al ser interrogadas sobre las mismas preguntas fueron contestes al expresar:
PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce el local 1-c ubicado en la planta baja del edificio lc ubicado en la av. bolívar de la urbanización chacao? respuesta: si lo conozco; SEGUNDA PREGUNA: diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce el referido local comercial? RESPUESTA: hace unos 14 o 15 años. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo porque motivo o circunstancia conoce el referido local comercial? RESPUESTA: porque vivo en la misma calle y mandaba envíos por esa agencia; CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si en la parte superior de la entrada del local existe un aviso publicitario con el logo mrw? RESPUESTA: si; QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si el referido aviso comercial siempre ha estado en el sitio o lugar antes referido? respuesta: si, siempre ha estado; sexta pregunta: diga la testigo si desde el tiempo que tiene visitando el local siempre ha estado identificado con el mismo aviso publicitario de mrw? respuesta: si; séptima pregunta: diga la testigo si ha utilizado los servicios que se prestan el referido local comercial? respuesta: si; octava pregunta: diga la testigo si durante las constantes visitas que ha hecho al local antes referido para la prestación del servicio, sabe quien es el propietario o encargado del referido local comercial? respuesta: alguna veces veía al Sr. Roberto, no siempre,. novena pregunta: diga la testigo que hechos o circunstancias le hacen entender que el antes mencionado ciudadano Roberto es el encargado o propietario de la empresa que allí presta servicios? respuesta: algunas veces lo vi dando instrucciones y yo una vez le pregunte a los empleados pasa a formular las repreguntas a la testigo, única repregunta: diga la testigo si conoce a la señora Edna carvallo de león? en este estado el apoderado actor desiste de la repregunta, es todo.
Declaraciones estas con las cuales se pretende desvirtuar hechos que constan en documentos privados y por lo tanto el tribunal desecha por ser improcedentes según lo dispuesto en el articulo 1387 segundo aparte del Código Civil. (por tratarse en este caso de una acción civil). asi se decide.

Ahora bien; la cesión de un derecho de posesión, tratándose de un derecho real, debe constar de un hecho cierto del cual se derive la traslación de la posesión; y al respecto observa este juzgador que el documento del cual se deriva la cesión de derecho objeto de estudio trata del documento mercantil suscrito entre la Sociedad Mercantil MENSAJEROS MARYVILL y la Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worldwide C.A (MRW), y, que riela a los folios (26 al 46) que en la clausula Quinta expresa:
Clausula Quinta: Localizacion; “el agente autorizado”, ha sido autorizado para la instalación y operación “ de la agencia MRW), en el local comercial ubicado en la calle el Muñeco entre av Francisco de Miranda y av Libertador edificio Guan, PB local 7 chacao Caracas distrito capital. ( negrillas y subrayados del Tribunal)

Por otra parte, cabe destacar que en el mencionado contrato en la misma clausula Quinta del contrato establece:
“…. EL AGENTE AUTORIZADO, declara y desde ya señala su conformidad en que, si el arrendatario del inmueble así lo acepta, el contrato de arrendamiento celebrado o que se celebre para la instalación de la agencia MRW, será cedido a la EMPRESA, o al tercero que esta designe y a ejecutar todas las acciones tendientes a que la cesión o el otorgamiento del contrato de arrendamiento se materialice. ..” ( negrillas del tribunal- fin de la cita.)

Por lo que este Tribunal en vista de la situación de marras; debe forzosamente concluir que si bien es cierto que la empresa Sociedad MARY VILL C.A, (propiedad de la demandada), funciona en el local dado en arrendamiento objeto de este juicio; el arrendatario suscribió un contrato mercantil con la empresa MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDE C.A. (MRW), según el cual le cede el contrato de arrendamiento sobre el inmueble donde se instalara la oficina de operaciones de (MRW), sin embargo la dirección señalada expresamente en la clausula Quinta del referido contrato identifica un lugar distinto y ajeno a la dirección que corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el demandado y además se trata de una persona jurídica distinta a la que contrata con la parte actora; por lo que tal cesión de derechos, recaerá sobre otro inmueble distinto ubicado en otra dirección y no afecta en modo alguno el contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y el demandado, sobre el inmueble objeto de este juicio; por lo que no existe a juicio de este juzgador tal cesión de derecho. asi se decide.

En todo caso siendo dudosa la situación ya admitida por el demandado de la explotación de una actividad mercantil con una empresa distinta a la propia, en el local dado en alquiler; aun cuando el contrato de arrendamiento permite la actividad mercantil en ese lugar al arrendatario; la cesión a que se hace mención es inexistente por ser distinta la dirección señalada en el contrato; Por lo que en base a estas consideraciones, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece.- en caso de dudas se favorecerá al demandado .- por lo que se ve precisado a declarar sin lugar la demanda y asi se decide.
-III-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto en fuerza del anterior razonamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 40 numeral A y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 859 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y 1387 del Código Civil ; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la ciudadana EDNA MARGARITA CARVALLO DE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-1.756.045 contra el ciudadano CANDIDO ROBERTO RODRÍGUEZ BALO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.970.335. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de de Dos Mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

EDWARD A. COLMENARES R.

En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO,

EDWARD A. COLMENARES R.

EXP. AP31-V-2015-001182
RJG/EACR/dmsh

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