Decisión Nº AP31-V-2014-000070 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-08-2017

Fecha02 Agosto 2017
Número de expedienteAP31-V-2014-000070
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los dos (2) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017).
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA”; domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, por documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo de 2.001, anotada bajo el Nº 21, folios 1 al 5, Tomo 9 del Protocolo Primero; y ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (C.E.P.A), domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de Febrero de 2006, bajo el Nro. 39, Tomo 20 del Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORMA SAUME DE LIBERA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.318.
PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA F.C.V, Asociación Civil sin fines de lucro que agrupa a Organizaciones Canófilas del país, constituida por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), en fecha 15 de julio de 1.952, bajo el Nº 1, folio 2, Tomo 5 del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VERGARA PEÑA, MARLON ROSILLO GIL, LOTHAR STOLBUN, IRIS VOLCANES UZCATEGUI, GILBERTO RONDÓN GÓMEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.390, 117.404, 10.343, 70.558 y 135.982, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-000070
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 21 de enero de 2.014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Cortijos, cuyo conocimiento previa distribución correspondió al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antes denominado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Mediante auto dictado el 27 de enero de 2.014, ese Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral, en conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal.
En fecha 30 de enero de 2.014, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y le otorgo poder apud-acta a la ciudadana NORMA SAUME DE LIBERA,
En fecha 31 de enero de 2014, ese Tribunal ordenó librar compulsa y abrir cuaderno de medidas.
El 4 de Febrero de 2014, la parte actora señaló el domicilio de la parte demandada.
El día 6 de febrero de 2.014, la secretaria de ese Tribunal hizo constar que se libró compulsa de citación de la parte demandada.
El día 20 de febrero de 2.014 la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los recursos suficientes y necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El día 13 de marzo de 2.014, el Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y consignó la compulsa de citación sin firmar a los fines de ley.
Posteriormente, el día 21 de abril de 2.014, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación a los fines de que el alguacil se trasladara nuevamente a la dirección indicada de la parte demandada. Petición que fue proveída mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2.014 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de abril de 2.014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al alguacil a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El día 28 de Abril de 2.014 compareció ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Abogada en ejercicio YRIS VOLCANES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó documento poder que acredita su representación.
En fecha 29 de abril de 2.014 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
El día 13 de junio de 2.014 el Alguacil manifestó su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y procedió a consignar la compulsa de citación sin firmar a los fines de Ley.
En fecha 3 de julio de 2.014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 8 de julio de 2.014, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
El día 11 de julio de 2.014, ese Tribunal dictó auto en el cual REPUSO la causa al estado en que se fijara la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, fijando para ello las 10:00 de la mañana del quinto (5º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, declarando la nulidad de todos los actos posteriores al día 11 de junio de 2.014.
El 22 de julio de 2.014, la parte actora le otorgo poder apud acta a la ciudadana Norma Saume de Libera.
En fecha 25 de julio de 2.014, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 11 de junio de 2.014.
El día 28 de julio de 2.014, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 11 de Julio de 2.014 y solicitó se librara boleta de notificación de la parte demandada.
En la oportunidad procesal para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, ese Tribunal dejó constancia que solo compareció la parte demandada.
El 5 de agosto de 2.014, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 7 de agosto de 2.014, ese Tribunal fijó los límites de la controversia y los hechos controvertidos, así como aperturó el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes promovieran sus pruebas, en conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14 de agosto de 2.014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, también en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada hizo uso de ese derecho de promover pruebas.
El 26 de septiembre de 2.014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, seguidamente en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Posteriormente ese Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.014, dictó auto de negativa y de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
El 2 de octubre de 2.014, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto de admisión e inadmisión de las pruebas, solicitando se notificara a la parte actora del mismo y luego se fijara la audiencia de juicio.
En fecha 7 de octubre de 2.014, ese Tribunal fijó la audiencia de juicio para el día 16 de octubre de 2.014, a las 10:00 de la mañana.
El día 13 de octubre de 2.014, la representación judicial de la parte actora solicitó se le aclare el auto de admisión e inadmisión de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2.014, ese Tribunal difirió la celebración de la audiencia oral para el día jueves 23 de octubre de 2.014, a las 10:00 de la mañana.
En la oportunidad procesal de celebrar el debate oral, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, procedió a levantar el acta y llevo a cabo la audiencia de juicio, en la cual hizo constar que comparecieron los apoderados judiciales de las partes, así como los testigos promovidos por la parte demandada, los cuales fueron evacuados. Luego de concluida la declaración de los testigos el Tribunal se retiró para emitir su fallo en el cual, luego de un breve análisis de todas las actas procesales y pruebas que conforman el presente expediente, declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
En fecha 28 de octubre de 2.014, el Tribunal agregó a las actas el disco compacto (CD) que conforma el registro filmado de la audiencia de juicio.
En fecha 3 de noviembre de 2.014, ese Tribunal procedió a publicar el extenso del fallo dictado en fecha 28/10/2014.
Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2.014, la representación judicial de la parte actora apeló del referido fallo. Petición esta que fue proveída previo cómputo efectuado por Secretaría en fecha 13 de noviembre de 2.014, en la cual se oyó libremente dicha apelación, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio que se libró en esa misma fecha.
Luego de efectuada la correspondiente distribución, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; el cual mediante nota de secretaría lo dio por recibido en fecha 20 de noviembre de 2.014.
En fecha 21 de noviembre de 2.014 ese Tribunal ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de una segunda pieza. Asimismo en esa misma fecha dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró competente para conocer de la referida apelación y dictó auto en el cual le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes, vencidos esos comenzaría a correr el lapso de ocho días de despacho más para la formulación de observaciones, vencidos éstos la causa entraría en el periodo legal de sesenta días consecutivos para dictar el fallo correspondiente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de enero de 2.015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
El 20 de Enero de 2.015, la parte actora consignó escrito de observación a los informes.
El día 21 de enero de 2.015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
El 19 de febrero de 2.015, la representación judicial de la parte demandada consignó sustitución de poder y solicito el abocamiento de la Juez. Solicitud esta que también fue efectuada en fecha 24 de febrero de 2.015, por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 25 de febrero de 2.015, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria de ese Tribunal y ordenó la prosecución de la presente causa en el estado en que se encuentra y a tal efecto ordenó dejar transcurrir los tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El día 18 de marzo del 2.015, el Juzgado Superior Noveno dictó sentencia en la cual declaro primero CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante; segundo REVOCO en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 23/10/2.014, cuya publicación en extenso fue el 03/11/2.014, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y tercero ORDENO a dicho Tribunal decidir el fondo de la presente causa, con los alegatos y defensas que constan en autos.
En fecha 16 de Abril de 2.015, ese Tribunal previo cómputo por secretaría dicto sentencia interlocutoria en la cual declaró firme el fallo por el proferido y ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de origen, con oficio librado en esa misma fecha.
El día 31 de abril de 2.015, se Avocó la Juez, le dio entrada a la presente causa y ordenó su prosecución en el estado procesal en que se encontraba.
El 5 de mayo de 2.015, el Tribunal ordenó agregar la diligencia de la parte actora de fecha 13 de noviembre de 2.014.
En fecha 7 de mayo de 2.015, se inhibió el Juez del Tribunal Décimo Sexto de Municipio en conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar procedente la causal consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem.
El día 15 de mayo de 2.015, ese Tribunal ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaria en fecha 19 de Mayo de 2015.
En fecha 21 de mayo de 2.015, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, a los fines de subsanar la omisión de firma y libró oficio.
En fecha 5 de agosto de 2015, ese Tribunal, corrigió la falta de firma y remitió nuevamente el expediente a este Tribunal; siendo recibido el 13 de octubre de 2.015.
El 25 de enero de 2.016, la parte actora se dio por notificada y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 14 de marzo de 2.016, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, del avocamiento de la Juez de este Tribunal, en virtud a que la causa se encontraba en fase de dictar sentencia, ordenándose librar boleta a tal efecto.
El día 25 de abril de 2.016, la representación judicial de la parte actora pago los emolumentos necesarios para que se practicara la notificación de la parte demandada.
El día 10 de mayo de 2.016, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, consignó boleta de notificación firmada, dejando expresa constancia que practico la notificación de la parte demandada.
En fecha 7 de noviembre de 2.016, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.
El 10 de noviembre de 2.016, la parte demandada sustituyó poder.
En fecha 15 de noviembre de 2.016, la Juez Suplente Damaris García se Avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada y libró boleta a tal efecto
El día 7 de diciembre de 2.016, el Alguacil hizo constar que había notificado a la parte demandada y consignó boleta de notificación de la parte demandada.
El 17 de enero de 2.017, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2.017, la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y dejó sin efecto las notificaciones ordenadas.
El día 20 de febrero de 2.017, este Tribunal fijó oportunidad para el debate oral y ordenó la notificación de las partes.
El 20 de marzo de 2.017, compareció la parte actora y se dio por notificada.
En fecha 5 de mayo de 2.017, el Alguacil hizo constar que había notificado a la parte demandada y consignó boleta de notificación de la parte demandada.
El 31 de mayo de 2017, se llevó a cabo el debate oral con la presencia de ambas partes.
El día fecha 16 de junio de 2017, este Tribunal difirió la oportunidad para la publicación del extenso del fallo.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alegó en el libelo de demanda, que sus representados LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA y CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES son asociaciones civiles sin fines de lucro y a su vez son miembros afiliados a LA FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA F.C.V., que también es una asociación civil sin fines de lucro que agrupa a Organizaciones Cánofilas del país, las cuales se encargan de lograr todo lo relacionado con la protección y estímulo de la cría de perros de pura raza y actividades conexas tales como su registro genealógico, el estudio, investigación y difusión de métodos técnicos y científicos relacionados con la cría, manutención y bienestar de los perros de pura raza, prestar colaboración con organismos públicos y privados nacionales y de otros países para el desarrollo e incremento de la afición por los perros, en especial de los de pura raza y en todo en cuanto sea favorable para la asociación, tal y como se evidencia de los estatutos consignados en las actas marcado con la letra “C”.
Que en dichos estatutos se regula todo lo relacionado con los aspectos formales y jurídicos de la asociación.
Que el día 24 de febrero de 2.012, en la sede de la Federación Canina de Venezuela, se reunieron en la sede de la referida asociación 17 de 18 asociados que conforman la federación las cuales se señalan a continuación, Asociación Canina de Mérida, Retriever de Venezuela Asociación Civil, Labrador Retriever Club de Venezuela, Sociedad Cánofila de Caracas, Asociación Canina de Anzoátegui, Asociación Canina de Caracas, Asociación Lago de Maracaibo Kennel Club, Asociación de Criaderos del Perro Pastor Alemán de Venezuela, Grupo Canino del Zulia, Monagas Kennel Club, Grupo Cinológico de Caracas, Club Canino del Estado Aragua, Club de Expositores de Pastores Alemanes, Club Rottweiller de Venezuela, Club Canino de Entrenamiento, Club Canino del Estado Miranda, Club Canino de Barquisimeto y Asociación Canina de Carabobo, comparecieron además de delegados suplentes, afiliados y el gerente general ciudadano PABLO PAOLI con el fin de celebrar una Asamblea Extraordinaria de asociados para tratar la elección de un nuevo consejo directivo de la Federación Canina de Venezuela. De dicha asamblea resultaron electos los siguientes: Presidente: Marino Fois; Vicepresidente: Pedro Gamero Z; Tesorera: Sylvia Canelón; Secretario de Administración Leonardo Lazo S; Secretario de Registro: Gerardo Díaz; Secretario de relaciones José R. Mogna; Suplentes: Gabriela Encinoza, Arturo Boscan y Ernesto Rincón; la misma fue inscrita en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Marzo de 2.012, bajo el Nº 17, Folio 94, Tomo 12 del Protocolo de Transcripciones del año 2.012.
En fecha 28 de noviembre de 2.012, se realizó una nueva asamblea en la cual resultaron electos los siguientes ciudadanos: Presidente: Luís Antonio Grosso, Secretario de Registro: Eduardo Monroy, Secretario de Relaciones: Gabriela jené, Primer Suplente: Rafael Jesús González, Segundo Suplente: Fernando de Barros y Tercer Suplente: Jhoan López. Estos conjuntamente con el Vicepresidente Pedro Gamero Zambrano, la Tesorera Sylvia Canelón y Secretario de Administración Leonardo Lazo, conformaron el Consejo de Administración de la Federación; dicha asamblea quedó registrada según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Marzo de 2.013, bajo el Nº 35, folio 244, Tomo 10 del Protocolo de Transcripciones del año 2.013.
El 14 de marzo de 2.013 se celebró una Asamblea Extraordinaria de afiliados para tratar como punto único la aprobación o improbación de los estados financieros de la demandada correspondiente a los años de 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010 presentados por el consejo directivo que renunció en la asamblea el 16 de diciembre de 2011, en la cual por unanimidad resolvieron improbar los estados financieros presentados por el consejo directivo; la cual quedó registrada en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de julio de 2.013, bajo el Nº 35, folio 7, Tomo 25 del Protocolo de Transcripciones del año 2.013.
En fecha 29 de junio de 2.013, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Socios en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…identificados los delegados presentes, al intentar acceder a las instalaciones de la Federación Canina de Venezuela, en una actitud discordante y de rebelión en perjuicio de la Asamblea General de la Federación, el Consejo Directivo, pese al pleno conocimiento de la celebración de la presente Asamblea Extraordinaria en un acto de sabotaje decide impedir el acceso y cerrar con cadenas y cambio de cerraduras de la sede de la FCV, por lo tanto decidieron hacer la Asamblea Extraordinaria en el lugar y hora convocada, pero en las afueras de las instalaciones de la FCV”.
En esos términos se dio inicio a la Asamblea Extraordinaria, en la cual el único punto a tratar era la designación de los nuevos miembros que integran el Consejo Directivo para el término del periodo 2.013-2.014, habiendo quórum suficiente según dice el acta indicada, se designa como Director del Debate al ciudadano Pablo Enrique Paoli Díaz.
Que esa convocatoria no podía ser formulada por los representantes de asociaciones afiliadas, ya que para esa fecha existía un Consejo Directivo y solo a ese compete esa atribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 29 del estatuto de la federación.
Que los convocantes no tienen la cualidad necesaria para hacer la convocatoria por imperativo del artículo 29 de los Estatutos y la convocatoria no fue suscrita por el representante del consejo directivo.
Que la referida asamblea se encuentra viciada de nulidad por no realizarse en la federación, sino en las afueras de las instalaciones.
Que también esta viciada de nulidad según lo resuelto en la renuncia de varios de los miembros del consejo directivo, ya que ese no era el punto a tratarse en dicha asamblea.
Que también en dicha asamblea se consideraron y analizaron las exposiciones de varios de los asistentes en relación a la conducta de los miembros directivos.
Que por último en relación a la serie de irregularidades, procedieron a elegir un nuevo consejo directivo con los miembros antes mencionados.
Que no solo desde la celebración de la asamblea el 29 de junio de 2.013, sino desde la propia convocatoria, señala la actora que se han incurrido en errores y omisiones que vician de nulidad las decisiones tomadas en la misma, porque se ha celebrado al margen de la Ley especial de esa sociedad, que no es otra que el otro estatuto de la Federación Canina de Venezuela.
Alegó que la convocatoria de la asamblea no se hizo conforme a lo dispuesto en los estatutos porque no fue convocada por el Consejo Directivo a través de su vocero autorizado que es el Presidente.
Que dicha Asamblea no se efectuó en el lugar determinado en la convocatoria, que fue su propia sede y que para efectuarse en otro sitio debió hacerse una nueva convocatoria.
Que se convocó para elección de una junta directiva transitoria y esta al respecto de acuerdo a los estatutos de la Federación Canina de Venezuela en su artículo 34 esa federación no tiene una junta directiva sino un consejo directivo integrado por ocho miembros que son los que le corresponden resolver cualquier decisión correspondiente a la elección de una nueva junta directiva.
Que en dicha asamblea no estaba previsto la destitución de miembros del consejo directivo, porque para ello es requisito indispensable lo dispuesto en el artículo 38 de los estatutos de la federación convocar a una asamblea general extraordinaria de socios.
Que en la referida y tantas veces nombrada asamblea son múltiples las irregularidades que vician de nulidad absoluta a la misma.
Que de conformidad con los artículos 24, 29, 34 y 38 de los Estatutos de la Federación Canina de Venezuela y 1352 del Código Civil, en nombre de sus representadas, acuden a esta autoridad para demandar como formalmente lo hacen LA NULIDAD de la Asamblea de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA FCV celebrada el 29 de junio de 2.013 y que como consecuencia de dicha nulidad se declare que los Miembros del Consejo Directivo de la Federación Canina de Venezuela F.C.V. electos en la asamblea celebrada el 28 de noviembre de 2012, son los que tienen la legitimidad necesaria para el desempeño de dichos cargos y que se deberán mantener ejerciendo esas funciones hasta tanto una asamblea válidamente convocada y celebrada resuelva lo conducente.
También se demanda la nulidad, como consecuencia de la ilegitimidad de los miembros del irrito consejo directivo designado en la Asamblea impugnada del 29 de junio de 2013, que todas las decisiones tomadas con posterioridad a la Asamblea cuya nulidad se demanda sean declaradas igualmente viciadas de nulidad a fin de que se no produzca efecto jurídico alguno.
Solicitó medidas cautelares innominadas.
Estimó la cuantía en dos mil (2.000,00) Unidades Tributarias, lo que equivale la cantidad de doscientos catorce mil Bolívares (Bs. 214.000, 00) para el momento de presentación de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el que procedió a señalar lo contemplado en el artículo 38 de los Estatutos de la Federación Canina, norma ésta que aplicaron en el caso de la remoción de la junta directiva o consejo directivo que había sido nombrado en la asamblea de fecha 24 de febrero de 2012.
Que ocurre el descontento por la gestión del consejo directivo principalmente de los ciudadanos Luís Antonio Grosso y Pedro Gamero a quienes en varias oportunidades se dirigieron para tratar de conciliar posiciones en beneficio de la federación, sin obtener resultados favorables.
Que en virtud de esa actitud los miembros de la asamblea general de afiliados, se hicieron de la respectiva asesoría legal de un profesional del derecho, que les asistiera en el modo de solventar la situación que afectaban las actividades normales de la federación.
Que de dicha asesoría encontraron una posible solución en los estatutos sociales de la federación, siendo lo establecido en el artículo 29 de dichos estatutos, alegando que son tres los motivos que pudieron dar lugar a la asamblea general extraordinaria de afiliados que son: 1.- Por haber sido convocada por el Consejo Directivo. 2.- por haber solicitado por escrito su convocatoria la mitad más uno de los afiliados activos y solventes; y 3.- Cuando así lo dispongan expresamente los Estatutos.
Que la norma in comento afirma que la misma es ley entre los asociados y la asamblea general extraordinaria se reunirá cuando así lo disponga los estatutos.
Que los estatutos disponen que los miembros del consejo directivo pueden ser suspendidos, destituidos, removidos de sus cargos o relevados de sus funciones por una decisión de la asamblea general extraordinaria y en vista a ello el mismo presidente del consejo directivo no va a convocar una asamblea con el único propósito de revocarle de su cargo a él y su tren administrativo, lo que redundaría en la improbación de su gestión y el establecimiento de responsabilidad civil y administrativa.
Que es en los estatutos quedó abierta la posibilidad de que fueran los propios asociados quienes convocaran a la asamblea general extraordinaria para aplicar un valioso recurso de contraloría, como lo es el artículo 38 de los Estatutos, según la sentencia Nº RC.00565 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 08-675 de fecha 22 de octubre de 2009.
Que la prenombrada asamblea fue publicada en un periódico de mayor circulación diaria y nacional el 14 de junio de 2.013.
Que dicha asamblea contó con 14 de 18 afiliados de la federación canina los cuales suscribieron la convocatoria.
También alegó que en dicha asamblea no fue discutido ningún otro punto que el nombramiento de la nueva junta directiva.
Que los ciudadanos Gabriela Jené, Sylvia Canelón y Jhoan López, que ocupaban los cargos de Secretaria de Relaciones, Tesorera y tercer Suplente, pusieron sus cargos a la orden en el momento en que se constituyó el órgano de deliberación y debate, de lo cual se dejo constancia en el acta, no siendo sometido ese punto a la aprobación o improbación y que dichos miembros pueden dejar sus cargos sin que medie autorización de la asamblea.
Que de esa manera, tal y como lo exige el artículo 38 de los Estatutos, el único punto que se discutió en la Asamblea General Extraordinaria fue la destitución del anterior consejo directivo y habiendo sido aprobado, se procedió a nombrar los nuevos miembros de la junta directiva.
Alega la demandada que sobre el argumento de que la asamblea fue celebrada en un lugar distinto a aquel en que fue convocada, se deja ver que dicha asamblea tendría lugar en el sito convocado y que debido a la actitud hostil de la parte actora la misma fue celebrada en el frente del inmueble y que dicho lugar se mantenía secuestrado, cumpliéndose con el fin de la asamblea.
En referencia a la convocatoria de una Junta Directiva y no un Consejo Directivo, alega la demandada que con dicha convocatoria se cumplía con el fin de compeler a los miembros de la federación.
Señaló los medios probatorios.
Que como pedimento final solicitó a este Tribunal declare sin lugar la temeraria demanda de nulidad del acta de asamblea incoada por las sociedades civiles Labrador Retriever Club de Venezuela y Club de Expositores de Pastores Alemanes, representada por sus directores Luís Antonio Grosso y Pedro Gamero.
Analizadas las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso:
PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 8 DE MARZO DE 2013 Y CONVOCATORIA DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2013 DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA que cursa desde el folio 9 al 21 ambos inclusive de la primera pieza de este expediente, protocolizado en fecha 31 de Julio de 2013 por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, Valencia, bajo el Nº 15, folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 11. Instrumento éste que constituye un documento público que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
2.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTARIO Y ACTA DE ASAMBLEA DE CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (CEPA) que cursa desde el folio 22 al 30 ambos inclusive de la primera pieza de este expediente, protocolizado en fecha 9 de Febrero de 2006 por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 20, Protocolo Primero; Instrumento éste que constituye un documento público que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Acta de Asamblea que cursa desde el folio 32 al 35 ambos inclusive de la primera pieza de este expediente, protocolizado en fecha 23 de Noviembre de 2010 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 35, Tomo 196 de los Libros de Autenticaciones. Instrumento éste que constituye un documento público que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
3.- COPIA CERTIFICADA DE ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (FCV) y ACTA DE ASAMBLEA que cursa desde el folio 36 al 49 ambos inclusive de la primera pieza de este expediente, protocolizado en fecha 15 de Julio de 1.952, bajo el Nº 5 Protocolo Primero por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el Nº 1, folio 2, Tomo 5, Protocolo Primero; Instrumento éste que constituye un documento público que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
4.- PUBLICACIÓN EN LA PRENSA DE CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA Y COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA que cursa al folio 50 de la primera pieza del presente expediente; y desde el 51 al 56, fecha 26 de Noviembre de 2012, lo cual constituye documentos que se asimilan a los documentos privados que al no haber sido impugnados ni tachados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, deben tenerse como fidedignos, de acuerdo con las previsiones del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
5.- COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA DE LA FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA que cursa a los folios desde el 51 al 56, de fecha 24 de Febrero de 2012; protocolizado en fecha 23 de Marzo de 2.012, bajo el Nº 17, tomo 12, folio 94 Protocolo de Trascripción de ese año, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual constituye una copia certificada de un documento público, que al no haber sido tachada ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.
6.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIO DE LA FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA; que cursa desde el folio 58 al 67 ambos inclusive de la primera pieza de este expediente, protocolizado en fecha 10 de Julio de 2013, bajo el Nº 44, folio 283, del Tomo 25 del Protocolo Primero por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- TRES (3) INSPECCIÓNES JUDICIALES practicadas por el Notario Público Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 1º, 2 y 3 de julio de 2013, que cursan a los folios desde el 138 al 155, de la primera pieza del presente expediente; que constituyen documentos públicos de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil; que al no haber sido tachados ni impugnados por la parte contra quien fueron opuestos adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado demostrado que la Asamblea Extraordinaria fue celebrada fuera de las instalaciones de la Federación Canina de Venezuela; que los accesos a la sede de la federación se encontraban cerrados. Así se decide.
4.- COPIAS SIMPLES DE FACTURAS EXPEDIDAS POR LA FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA que cursan a los folios desde el 156 al 183; a favor de terceros que no son partes en este proceso ni causantes de las mismas ya que tal condición no fue alegada ni probada en este proceso; dicho instrumento constituye reproducción fotostática simple de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, que fue impugnado por la parte actora alegando que no puede serle opuesta.
Al respecto, se observa que la parte promovente no consignó el original de dichas pruebas ni las promovió ni produjo siguiendo las reglas legales para la promoción de este medio probatorio establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que se desechen en conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- DECLARCIÓN DEL TEDSTIGO CIUDADANO PABLO PAOLI, quién luego de ser impuesto de las generales que la Ley y de haber prestado el juramento de Ley, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración; respondiendo al interrogatorio que le formuló la parte promovente de esta prueba, de la manera que a continuación se transcribe: “Primera Pregunta: Diga usted si conoce al señor Pedro Gamero y a Fillipo. Respondió: el señor Pedro Gamero es el Presidente de la junta quien asumió la presidencia de la junta directiva. Segunda Pregunta: Quien asumió dicha Presidencia. Respondió: Pedro Gamero la asumió. Tercera Pregunta: Señor Paoli explique la gestión que Luís Grosso y Pedro Gamero asumieron. La parte actora se opone a la pregunta en virtud a que la pregunta debe ser más directa. Seguidamente la ciudadana Juez del Tribunal le solicito al apoderado judicial de la parte demandada que reformulara su pregunta, la cual lo hizo de la siguiente manera: Tercera Pregunta: Narre los hechos de cómo fue la gestión de Luís Grosso y Pedro Gamero. Seguidamente la parte actora se opone a la pregunta formulada. Seguidamente, el Tribunal ordena al demandado que reformule la manera de la función del señor Gamero. y que sea mas concreta su pregunta. El apoderado judicial de la parte demandada insiste en su pregunta sobre el conocimiento e informe al Tribunal como fue la gestión de los señores antes mencionados. El Tribunal ordena al testigo que responda de una manera breve. Respondió: En todos los años que tuve en la canofilia fue deplorable ese consejo directivo en pleno, que estaba en ese momento bajaron los ingresos que hubo en la sociedad. Cuarta Pregunta: Señor Paoli en que correctivo tuvo las otras asociaciones para corregir estas acciones deplorables. Respondió: Una vez viendo la sociedad que era deplorable se convoco a una asamblea que se realizó una asamblea y se convoco a una nueva asamblea y no fue posible hacerle. Quinta Pregunta: Que información tiene usted de una asamblea que tuvo lugar el 29 de junio de 2013. Respondió: Nosotros somos los que solicitamos esa asamblea y la junta directiva que estaba en la asamblea cerro la sede y tuvimos que celebrar la asamblea en un parque. Sexta Pregunta: Como tuvo conocimiento de la celebración de la asamblea. Respondió: Por el periódico y por los mensajes que mandaron a los socios. Séptima Pregunta: Que punto se llevo en dicha asamblea. Respondió: Se realizo dicha asamblea la remoción de la junta directiva que estaba en ese tiempo. Octava Pregunta: Usted tiene conocimiento del consejo directivo e Informe al Tribunal si esta usted en el consejo directivo. Respondió: Si. Novena Pregunta: Como se desarrollo esta asamblea. Respondió: Como toda la vida, como usualmente se llevo a cabo yo estuve presente y todo estuvo normal como toda la vida, Estuvimos todos los clubes que se convocaron. El consejo directivo convoco y estuvo presente. Décima Pregunta: Informe cuantas asociaciones estuvieron presente. Estuvo presente 5 clubes y uno se retiro porque no estuvo de acuerdo. Décima Primera Pregunta: Cuales son las consideraciones que tiene la masa de propietarios de la junta directiva. En este estado se opone la parte actora a la pregunta. Cesaron. Seguidamente repregunta la parte actora de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo si el forma parte de la sedicente directiva de la asociación canina. Se opone el demandado a la repregunta. El Tribunal ordena que responda. Seguidamente Respondió: No”. Cesó.
En cuanto a la prueba de testigos, establece el doctrinario RENGEL ROMBERG: “Es el juicio de una persona natural, diversa de las partes, del juez y de sus auxiliares, emitido en presencia de éste, sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso.”
El Tribunal actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que sus respuestas no son contradictorias entre sí. Así se establece.
Para decidir el Tribunal observa:
Luego de vistas y analizadas las alegaciones formuladas por las partes tanto en el libelo de demanda, como en la contestación de la demanda así como en el debate oral; vistas y analizadas además las pruebas aportadas al proceso y sus oposiciones; se puede concluir sin lugar a dudas que ha quedado plenamente demostrado que en la asamblea de fecha 29 de junio de 2013, se cometieron vicios que acarrean su nulidad toda vez que la convocatoria fue realizada por quienes no están autorizados para ello por los Estatutos de la Federación según lo prevén sus artículos 24 y 29; por haberse efectuado en un lugar distintito al indicado en la viciada convocatoria, ya que debía hacerse en la sede de la Federación y ante la imposibilidad de que se llevara a cabo en ese lugar dado los impedimentos que se demostraron en este proceso, se debió hacer una nueva convocatoria ajustada a los estatutos; igualmente quedó plenamente demostrada su nulidad por tratarse en ella asuntos no enunciados en la misma, ya que se convocó para elección de una junta directiva transitoria, cuando de acuerdo con los estatutos la Federación Canina de Venezuela en su artículo 34 no tiene una junta directiva sino un consejo directivo integrado por ocho miembros que son a los que les corresponden resolver cualquier decisión correspondiente a la elección de una nueva junta directiva; en dicha asamblea no estaba previsto la destitución de miembros del consejo directivo, porque para tal propósito es requisito indispensable lo dispuesto en el artículo 38 de los estatutos de la federación convocar a una asamblea general extraordinaria de socios; acarreando como consecuencia, la nulidad de todas las decisiones tomadas con posterioridad a la asamblea anulada. Así se decide.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal actuando en conformidad con los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentaron ASOCIACIÓN CIVIL “LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA”; domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, por documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo de 2.001, anotada bajo el Nº 21, folios 1 al 5, Tomo 9 del Protocolo Primero; y ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (C.E.P.A.), domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de Febrero de 2006, bajo el N° 39, Tomo 20 del Protocolo Primero; contra FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA F.C.V, Asociación Civil sin fines de lucro que agrupa a Organizaciones Canófilas del país, constituida por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), en fecha 15 de julio de 1.952, bajo el Nº 1, folio 2, Tomo 5 del Protocolo Primero. En consecuencia, declara LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE LA FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA F.C.V. celebrada el 29 de junio de 2.013, y por ende se declara que los miembros del Consejo Directivo de la Federación Canina de Venezuela F.C.V. son los electos en la asamblea celebrada el 28 de noviembre de 2012, los que tienen la legitimidad legal para el desempeño de dichos cargos, quienes deberán mantenerse en el ejercicio de esas funciones hasta tanto se convoque y se celebre una nueva asamblea de acuerdo con los estatutos de la Federación. Igualmente se declara LA NULIDAD DE TODAS LAS DECISIONES TOMADAS CON POSTERIORIDAD A LA ASAMBLEA ANULADA.
Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, y notifíquese a las partes según lo disponen los artículos 247, 248 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (2) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS


MDELCGH/AF/AT
Exp. AP31-V-2014-000070

En…
…esta misma fecha 2 de Agosto de 2.017, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ADNALOY TAPIAS


AT
Exp. AP31-V-2014-000070















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