Decisión Nº AP31-V-2015-000510 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-02-2017

Número de expedienteAP31-V-2015-000510
Fecha16 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0072017000026
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJUAN BAUTISTA LEÓN, ELEONORA LEÓN DE GARCÍA Y DANIELLE MARÍA LEÓN DE ELIZONDO VS. VERÓNICA DE SOUZA DE PRIBANIC
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000510

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Juan Bautista León, Eleonora León de García y Danielle María León de Elizondo, titulares de las cédulas de identidad Nº 223.125, 5.962.672 y 5.308.501 respectivamente, quienes alegan que conforman la sucesión de Eleonora Rodríguez de León, según consta de declaración sucesoral y solvencia de la sucesión signada con el Nº 0991657, expediente Nº 101379, RIF: J-29892994-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Mara T. Vargas Aviléz, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.612.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Verónica De Souza de Pribanic, titular de la cédula de identidad Nº E-82.214.485.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano José de la Paz Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.217.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Comienza la presente demanda por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2015, presentado por la ciudadana MARA THAIS VARGAS AVILÉZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA LEÓN, en su condición de copropietario y sucesor de su cónyuge conjuntamente con sus hijas ELEONORA LEÓN DE GARCIA y DANIELLE MARÍA LEÓN DE ELIZONDO, integrantes de la ELEONORA RODRÍGUEZ DE LEÓN, contra la ciudadana VERÓNICA DE SOUZA DE PRIBANIC, por desalojo.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Realizados los trámites tendientes a la citación personal de la parte demandada, sin que se lograra, a petición de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación a través de carteles.
En fecha 24 de febrero de 2016, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y cumplidos los trámites relativos al emplazamiento de la parte demandada, se designó al abogado JOSÉ MARTÍNEZ como Defensor Ad-litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Una vez citado el Defensor Ad-litem designado, en fecha 30 de mayo de 2016, presentó escrito de contestación a la demanda.
El día 16 de Septiembre de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el Defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar el día 23 de Septiembre de 2016.
Celebrada la audiencia preliminar, el día 30 de Septiembre de 2016, se dictó auto a través del cual se fijaron los hechos controvertidos y se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco días de despacho.
Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2016 el Tribunal emitió pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por las partes, y se estableció un lapso de evacuación de pruebas de treinta días de despacho.
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2016, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar.
El día 13 de Febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada, tuvo lugar la audiencia oral en la cual las partes formularon sus alegatos y se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: IMPROCEDENTE la petición formulada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, de que se sancione al Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada por la oposición de la cuestión previa en el juicio. SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, ciudadanos JUAN BAUTISTA LEÓN, ELEONORA LEÓN DE GARCÍA y DANIELLE MARÍA LEÓN DE ELIZONDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-223.125, V-5.962.672 y V-5.308.501, respectivamente, para intentar la presente acción propuesta a través de su apoderada judicial Abogada MARA THAIS VARGAS AVILEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.612, contra la ciudadana VERÓNICA DE SOUZA DE PRIBANIC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.214.485. TERCERO: IMPROCEDENTE la DEMANDA que por DESALOJO intentaran los ciudadanos JUAN BAUTISTA LEÓN, ELEONORA LEÓN DE GARCÍA y DANIELLE MARÍA LEÓN DE ELIZONDO, antes identificados, a través de su apoderada judicial Abogada MARA THAIS VARGAS AVILEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.612, contra la ciudadana VERÓNICA DE SOUZA DE PRIBANIC, antes identificada. CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a pronunciar el extenso del fallo pronunciado oralmente en fecha 13 de febrero de 2017, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra la parte actora en el libelo contentivo de la pretensión que ocupa a éste Juzgado, lo siguiente:
Que en fecha 07 de agosto de 2003, la ciudadana ELEONORA LEÓN DE GARCÍA, actuando en representación de su padre y previo el fallecimiento de su madre, cedió en arrendamiento a VERÓNICA DE SOUZA DE PRIBANIC, dos inmuebles de uso comercial distinguidos con los números 3 y 4 que forman parte indivisible del Edificio Maracapana, ubicado en la Avenida Trinidad, cruce con la Avenida Londres de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Caracas, los cuales le pertenecen a sus mandantes por haber adquirido el edificio, el ciudadano JUAN BAUTISTA LEÓN, en propiedad el 16/06/1984, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 33, Protocolo Primero, y a las ciudadanas DANIELLE MARÍA LEÓN DE ELIZONDO y ELEONORA LEÓN DE GARCÍA, con ocasión a la sucesión de su madre y cónyuge del propietario, ciudadana ELEONORA RODRÍGUEZ DE LEÓN, según constaba de la declaración sucesoral y solvencia de la sucesión signada con el número 0991657, expediente N° 101379.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de BOLÍVARES SIETE MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs.7.500). Que para la última renovación que se dio en el mes de junio de 2.014, se le notificó que el canon había sido incrementado como de costumbre siguiendo el índice de inflación anual a BOLÍVARES ONCE MIL EXACTOS (Bs. 11.000,00), por local, no obstante, la arrendataria decidió no respetar el aumento. Que aunado a esto, la arrendataria, no se encuentra en el país y los inmuebles se encuentran a cargo de terceras personas no autorizadas y de las que los copropietarios desconocen cual es la figura mediante la cual se les ha cedido le permanencia y que se encuentran de hecho explotando una actividad diferente y no permitida en el contrato de arrendamiento, pasando de una actividad médica a una actividad meramente comercial, por lo que está funcionando un gimnasio en los actuales momentos.
Que aun no habiendo acatado el aumento, se le concedió permanecer en los inmuebles, sin que ello se considerara desistimiento del aumento que le fue impuesto, pero que la arrendataria venía arrastrando una insolvencia, que se había convertido en una total cesación del pago, estando insolvente desde el mes diciembre de 2014, hasta el mes de mayo de 2015. Que ha debido pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL EXACTOS (Bs. 270.000,00), de lo cual sólo ha cancelado la suma de BOLÍVARES CIENTO DOCE MIL EXACTOS (Bs. 112.000,00), es decir, que tiene una diferencia de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL EXACTOS (Bs. 158.000,oo).
Que los inmuebles están siendo explotados en un ramo distinto al contratado, ya que se arrendaron para clínica de salud, odontología y terapia corporal, y en los mismos estaba funcionando un gimnasio, que se encuentra bajo la dirección de una persona distinta a la arrendataria, lo cual no fue notificado por la arrendataria a la arrendadora, lo cual le llevaba a la conclusión de que los inmuebles se encuentran en condición de sub arrendamiento, lo cual estaba expresamente prohibido en el contrato, so pena de resolución de pleno derecho por su incumplimiento.
Que por las consideraciones expuestas demandaba a la ciudadana VERÓNICA DE SOUZA DE PRIBANIC, para que conviniera a ello o sea condenada por el Tribunal, en el desalojo de los referidos inmuebles y su restitución debido a la insolvencia de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.158.000,00), por concepto de diferencias de cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2014 y seis pensiones vencidas, correspondientes a los meses de Diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.158.000,00), equivalente a UN MIL CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.053,33 U.T.).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Dentro del lapso legal correspondiente, el Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual señaló lo siguiente:
Que el 15 de Diciembre de 1978, se le da en arrendamiento al Dr. PEDRO PRIBANIC BOESZE, el apartamento número 3, para uso de una clínica dental, y posteriormente le arriendan el apartamento identificado con el número 4, del mismo edificio para ser usado como vivienda. Que posteriormente el ciudadano contrae matrimonio con la ciudadana VERÓNICA DE SOUZA FONSECA, el 30 de octubre de 1993, que de esa unión procrearon un hijo que tiene por nombre PEDRO ELÍAS PRIBANIC. Que el día 4 de Febrero de 1997, fallece el ciudadano PEDRO PRIBANIC BOESZE, y que a raíz de ese hecho, se suspende el servicio de odontología, el cual llevaba él como único profesional del consultorio, que en relación cronológica con lo anterior, la ciudadana VERÓNICA DE SOUZA DE PRIBANIC, asume la continuidad de la relación arrendaticia, sigue ocupando los inmuebles y firma una prórroga con los propietarios, en dos contratos; uno por el apartamento, número 3, el día 6 de octubre de 2003, donde se obligaba a utilizar el inmueble como clínica de salud (odontología y terapia corporal), es decir, dos usos, que fue imposible seguir con la clínica de odontología, sin embargo, se mantuvo uno de los dos usos implícitos, el de terapia corporal, el cual se realizaba con el método de pilates; y que también firmó una renovación por el apartamento número 4, que allí expresamente establecía el uso para estudio de pilates.
Que en relación a los pagos e incremento, la ciudadana VERÓNICA DE SOUZA DE PRIBANIC, transfería a la cuenta los pagos y los referidos incrementos, que se realizaban de forma extemporánea, un mes antes de la entrada en vigencia del incremento, es decir, el incremento se lo imputaban el mes de junio cuando lo correcto es que empezara en el mes de mayo del año siguiente. Que es público y notorio, la no publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), aunado a que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo, se le cancelaba la cantidad de nueve mil cien bolívares (Bs 9.100,oo) por oficina, pagando por las dos oficinas la cantidad de Bs. 18.200,00.
Que negaba, rechazaba y contradecía el alegato de la demandante, de que no se respetó el incremento, porque precisamente en esa fecha entra en vigencia la nueva ley, la cual establece que se debe adecuar el contrato de arrendamiento al decreto, en cuyo artículo 17 prohíbe cobrar cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos del mismo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la salida de la ciudadana VERÓNICA DE SOUZA DE PRIBANIC, para Brasil sea causa de resolución del contrato, ella está realizando una Maestría, y a tal efecto dio autorización a la ciudadana LEONOR MARINA PEREZ DE DORADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.427.105, a los efectos de la administración del estudio, lo cual no implicaba en modo alguno la cesión ni traspaso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que se pasó de una actividad médica a una comercial, por cuanto el pilates, tiene aparatos diseñado para terapia.
Que negaba, rechazaba y contradecía el alegato de falta de pago, ya que se cancelaron los montos de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00), el día 2 de Septiembre de 2015, VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.400,00), el 11 de Noviembre del mismo año; la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.91.000,00) el 2 de marzo de 2016, y el último pago el 25 de mayo por la cantidad de dieciocho mil doscientos bolívares (Bs.18.200,00), discriminados en nueve mil cien bolívares (Bs.9.100,00) por cada apartamento, ajustando el pago para el mes de junio. Que solicitaba que se declarara sin lugar la demanda de desalojo y se condenara en costas a la parte actora.
IV
Dicho lo anterior y vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora en el debate oral, mediante la cual pide que se apliquen las sanciones necesarias al defensor judicial de la parte demandada por oponer de manera temeraria la cuestión previa, lo cual había causado a su representada mas de un año innecesario en litigio, el Tribunal observa:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto “proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó a rango constitucional en muchas de sus manifestaciones.
Las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fundamentales sobre el debido proceso son el artículo 26, el artículo 49 y el artículo 257. Tales normas constitucionales protegen tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa, por ser derechos fundamentales, inherentes al individuo, cuyo disfrute el Estado está en la obligación ineludible de asegurar a los ciudadanos.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Carta Fundamental dispone que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, fundamentándose en el principio de igualdad ante la Ley, en virtud que este derecho significa que en todo proceso sea judicial o administrativo, las partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En ese orden de ideas la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha reconocido al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así, la Garantía del Derecho a la Defensa está prevista en la Constitución como deber ineludible del Estado, cuyo fundamento es que el debido proceso ha de aplicarse a todo acto ya sea de carácter administrativo o judicial; principio que conlleva a que la defensa y la asistencia jurídica sean derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.
El derecho a la defensa es un derecho extenso que comprende además un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el demandado, tales como el derecho de acceder a la justicia, derecho a ser informado sobre una demanda o procedimiento intentado en su contra, derecho de tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, el derecho a ser oído, el derecho al debido proceso, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho de ser notificado de la sentencia dictada en el procedimiento, derecho a la ejecución de las sentencias entre otros, que se han venido conformando mediante las diversas Jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, como consecuencia del análisis de cada uno de los ordinales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene el derecho de ser informado de los cargos por los cuales se le investiga con acceso a las pruebas y a disponer de tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa.
En relación a las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los siguientes criterios:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

“…El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa...”

En ese mismo orden de ideas, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse en cualquier grado y estado del proceso. Es así como el derecho a la defensa y el debido proceso están inseparablemente relacionados, ya que, la garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley, configura el debido proceso; o lo que es igual, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.
Tal como se ha venido señalando, el derecho a la defensa está previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en forma amplia como el derecho de contradicción del demandado, o como las posibilidades procesales con las que cuenta el demandado para oponerse a la pretensión incoada en su contra; y a su vez, las alternativas procesales que corresponden al actor; el acceso a la prueba para el reconocimiento y satisfacción de los derechos subjetivos controvertidos en el juicio.
Ahora bien, tal como lo establecen las normas constitucionales y procesales que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y la Jurisprudencia citada, cuyos criterios esta sentenciadora comparte y hace suyos; las partes tienen el derecho de ejercer todas y cada una de las defensas previas y de fondo previstas en la Ley, que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses en juicio, por lo que en este caso concreto, la oposición de la cuestión previa por el defensor Ad-litem de la parte demandada Abogado JOSÉ MARTINEZ, no puede dar lugar a sanción alguna; toda vez que sancionar a una parte, apoderado o representante en juicio, por ejercer un recurso previsto en la Ley, por considerar que le favorece, va en contra del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a toda persona, y que, como se dijo, el Estado tiene la obligación de garantizar, razón por la cual se declara improcedente la petición formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia de fondo en la presente causa, el Tribunal observa que la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
En este sentido nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, indica: “…La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio –legitimación pasiva…”, e igualmente señala en la misma Obra: “…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda…”, y partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causam de las partes que actúan en el proceso.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000258, dictada en fecha 20 de junio de 2011, en el expediente N° AA20-C-2010-000400, estableció:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar...
…La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…
…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.…”

En ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la Abogada MARA THAIS VARGAS AVILEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA LEÓN, ELEONORA LEÓN DE GARCÍA y DANIELLE MARÍA LEÓN DE ELIZONDO, parte actora en el presente juicio, alega que sus mandantes son copropietarios de dos inmuebles de uso comercial distinguidos con los números 3 y 4 que forman parte indivisible del Edificio Maracapana, ubicado en la Avenida Trinidad, cruce con la Avenida Londres de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Caracas, por haber adquirido el edificio, el ciudadano JUAN BAUTISTA LEÓN, en propiedad el 16/06/1984, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 33, Protocolo Primero, y a las ciudadanas DANIELLE MARÍA LEÓN DE ELIZONDO y ELEONORA LEÓN DE GARCÍA, con ocasión a la sucesión de su madre y cónyuge del propietario, ciudadana ELEONORA RODRÍGUEZ DE LEÓN, según constaba de la declaración sucesoral y solvencia de la sucesión signada con el número 0991657, expediente N° 101379, y en nombre de sus mandantes demanda a la ciudadana VERÓNICA DE SOUZA DE PRIBANIC, por desalojo de los inmuebles antes identificados, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y por cambio del uso del inmueble no autorizado por la arrendadora, y al efecto acompañó el instrumento poder que le fue conferido por los ciudadanos JUAN BAUTISTA LEÓN, ELEONORA LEÓN DE GARCÍA y DANIELLE MARÍA LEÓN DE ELIZONDO, autenticado en fecha 13 de Octubre de 2014, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 307 de los Libros de Autenticaciones respectivos, documento que esta sentenciadora valora como prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ELEONORA LEÓN DE GARCÍA (arrendadora) y VERÓNICA DE SOUZA DE PRIBANIC (arrendataria), sobre el inmueble distinguido con el N° 3, ubicado en el Edificio denominado MARACAPANA, situado en la Avenida Trinidad, cruce con Avenida Londres de la Urbanización Las Mercedes, Estado Miranda, autenticado en fecha 7 de agosto de 2003, bajo el N° 34, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual esta sentenciadora tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto; y contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ELEONORA LEÓN DE GARCÍA (arrendadora) y VERÓNICA DE SOUZA DE PRIBANIC (arrendataria), sobre el inmueble distinguido con el N° 4, ubicado en el Edificio denominado MARACAPANA, situado en la Avenida Trinidad, cruce con Avenida Londres de la Urbanización Las Mercedes, Estado Miranda, autenticado en fecha 7 de agosto de 2003, bajo el N° 35, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones respectivos, documento que esta sentenciadora valora como prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
Ahora bien, de los documentos antes valorados, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia, sin embargo, la parte actora no acompañó medio de prueba alguno que demuestre que son propietarios de los inmuebles arrendados, y tampoco demostraron su cualidad de herederos de la fallecida ciudadana ELEONORA RODRÍGUEZ DE LEÓN, por lo que, en el presente caso, el Tribunal observa que del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado plenamente demostrado que la parte actora carece de la legitimatio ad causam necesaria para intentar la acción propuesta, según lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como se señaló anteriormente, la parte actora no demostró su cualidad de propietarios de los inmuebles arrendados y tampoco su condición de herederos de la arrendadora, trayendo como consecuencia que se deseche la demanda y así debe ser declarado. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión, el Tribunal no debe entrar a decidir el mérito de la causa. Así se establece.
V
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la petición formulada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, de que se sancione al Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada por la oposición de la cuestión previa en el juicio. SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, ciudadanos JUAN BAUTISTA LEÓN, ELEONORA LEÓN DE GARCÍA y DANIELLE MARÍA LEÓN DE ELIZONDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-223.125, V-5.962.672 y V-5.308.501, respectivamente, para intentar la presente acción propuesta a través de su apoderada judicial Abogada MARA THAIS VARGAS AVILEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.612, contra la ciudadana VERÓNICA DE SOUZA DE PRIBANIC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.214.485. TERCERO: IMPROCEDENTE la DEMANDA que por DESALOJO intentaran los ciudadanos JUAN BAUTISTA LEÓN, ELEONORA LEÓN DE GARCÍA y DANIELLE MARÍA LEÓN DE ELIZONDO, antes identificados, a través de su apoderada judicial Abogada MARA THAIS VARGAS AVILEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.612, contra la ciudadana VERÓNICA DE SOUZA DE PRIBANIC, antes identificada. CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARELIS FALCON LIZARRAGA.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y nueve de la mañana (11:49 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE




AFL/FP

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