Decisión Nº AP31-V-2015-000254 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-11-2017

Número de sentenciaPJD132017000101
Fecha13 Noviembre 2017
Número de expedienteAP31-V-2015-000254
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesCARLOS JOSE TORRUELLA SEIJAS Y MARIA CASILDA SALAS MORA VS. JULIO EDUARDO POLO ELJURI
Tipo de procesoPrescripción De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2015-000254

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS JOSE TORRUELLA SEIJAS y MARIA CASILDA SALAS MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.879.156 y V-6.448.975, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas BRENDA MAGALY ROA PALMA y VALENTINA COLMENARES GOMEZ, inscritas en el I. P. S. A., bajo los Nros 1.508 y 32.187, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO EDUARDO POLO ELJURI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.971.789.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada FRNACIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548 (DEFENSORA AD LITEM)
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.


I

Se inicia la presente demanda por escrito de fecha 17 de marzo de 2015, intentada por los ciudadanos CARLOS JOSE TORRUELLA SEIJAS y MARIELA CASILDA SALAS MORA, a través de su apoderada judicial Brenda Magaly Roa Palma, por Prescripción de Hipoteca de Segundo Grado contra el ciudadano JULIO EDUARDO POLO EL JURI, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015 se admite la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose oficiar al SAIME a los fines de que informen el último domicilio del demandado y movimiento migratorio del mismo. Asimismo al CNE a los fines de que indiquen el ultimo domicilio registrado por el demandado.
En fecha 16 de noviembre de 2015 se ordenó la citación del demandado mediante compulsa, resultando infructuosas todas las gestiones tendentes a lograr la misma por lo que por auto de fecha 04 de abril de 2016 se acordó la citación por Carteles.
Cumplidos los extremos a que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencidos los lapsos otorgados a la parte demandada para que compareciera a darse por citado sin que el mismo lo efectuase se procedió a solicitud de la parte actora a designarle defensor judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez.
Agotadas las gestiones de Notificación y citación de la referida abogada, la misma procedió a dar contestación a la demanda en fecha 05 de octubre de 2016.
Abierto el juicio a pruebas solo parte actora mediante escrito de fecha 10 de octubre procedió a promover pruebas.
Por auto de fecha 26 de julio de 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Expuesto lo anterior pasa este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que sus representados adquirieron de la Empresa Grupo Cinco C. A., un inmueble consistente en un apartamento que forma parte del Edificio denominado “Residencias Orinoco”, ubico éste en el Área Metropolitana de Caracas, en la Urbanización Santa Fe Sur, Avenida Santa Fe Sur Intersección Callejo de Acceso, Parcela Lote “C”, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicho apartamento se encuentra distinguido con el Nº 62 y está ubicado en la planta Sexta, tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Seis metros cuadrados (136 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: fachada norte del edificio; SUR: patio abierto del edificio, ducto de basura, y pasillo de circulación; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: hall de circulación y apartamento Nº 61. Le corresponde un porcentaje de Condominio de Un entero con Novecientas Cuarenta y Siete milésimas por ciento (1.947%) tal y como consta del documento de condominio. La Adquisición del inmueble en cuestión consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1485, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.11142 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Señala la referida representación judicial que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana María Luis Soriano de Juárez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.022.897, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1970, anotado bajo el Nº 15, folio 50, Tomo 48, Protocolo Primero, en dicho documento se estableció como precio de venta la cantidad de Bs. 165.000,00; hoy Bs. 165,00 y se constituyó gravamen hipotecario de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano C. A., hasta por la cantidad de Bs. 128.000,00; hoy Bs. 128,00 e igualmente se constituyó hipoteca de segundo grado a favor del ciudadano Julio Eduardo Polo Eljuri, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.971.789 hasta por la cantidad de Bs. 33.000,00; hoy Bs. 33,00, estableciéndose que dicha cantidad se cancelaria mediante diez (10) cuotas anuales consecutivas de Bs. 4070,00; hoy Bs. 4,70 cada una y a fin de facilitar el cobro de las cuotas en cuestión la Compradora aceptó diez (10) letras de cambio por los montos convenidos y las fechas acordadas.
Indica que en fecha 20 de octubre de 1989, fue cancelada la hipoteca de Primer Grado al Banco de Crédito Urbano C. A., según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 37, Tomo 9 del Protocolo Primero. Asimismo se canceló la Hipoteca de Segundo Grado en su totalidad siendo el último giro pagado de fecha 02 de junio de 1984, acompañando documentos y giros al libelo.
Por último se indica que la ciudadana María Luisa Soriano de Juárez, dio en venta el inmueble en cuestión a la empresa Grupo Cinco C. A., según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, Tomo 25 del Protocolo Primero, haciéndose constar en dicho documento la existencia de la hipoteca de Segundo Grado a favor del ciudadano Julio Eduardo Polo Eljuri, y haciendo la vendedora entrega de los giros cancelados, los cuales a su vez dicha empresa entrega al hoy demandante.
De tal manera que a pesar de que encuentra pagada la deuda y dicha hipoteca se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo no ha sido liberada hasta la fecha por parte del acreedora hipotecaria, es por lo que solicita a este Tribunal se declare la extinción de dicha hipoteca, de conformidad con los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la presente demanda. Asimismo niega, rechaza y contradice: que le correspondía a la parte actora la liberación de hipoteca de segundo grado otorgado por su defendida. Asimismo, solicitó se declare sin lugar la demanda de marras.

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por la parte actora, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Instrumento-poder (Folios 5 al 09) otorgado por los ciudadanos CARLOS JOSE TORRUELLA SEIJAS y MARIELA CASILDA SALAS MORA (parte actora) a los abogados en ejercicio BRENDA MAGALY ROA PALMA y VALENTINA COLMENARES GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.508 y 32.187, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2015, inserto bajo el Nº 007, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 2) documento de venta de la empresa Grupo Cinco C. A., a los hoy demandantes debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1485, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.11142 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; 3) Documento de compra del inmueble objeto de la Hipoteca cuya prescripción se demanda por parte de la ciudadana María Luis Soriano de Juárez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.022.897, documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1970, anotado bajo el Nº 15, folio 50, Tomo 48, Protocolo Primero.; 4) Documento de Pago de la Hipoteca de Primer Grado cancelada en su totalidad según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 37, Tomo 9 del Protocolo Primero.; 5) Documento de Venta (Copias Certificadas) por parte de la ciudadana María Luisa Soriano a la empresa Grupo Cinco C. A., según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, Tomo 25 del Protocolo Primero.
Ahora bien, el Tribunal observa que los documentos antes señalados no fueron impugnados por la defensora judicial de la parte demandada, por ende, este Juzgador debe apreciarlos en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les atribuye pleno valor probatorio a los mismos y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte actora ha sostenido en su libelo de demanda que sus representados adquirieron de la Empresa Grupo Cinco C. A., un inmueble consistente en un apartamento que forma parte del Edificio denominado “Residencias Orinoco”, ubico éste en el Área Metropolitana de Caracas, en la Urbanización Santa Fe Sur, Avenida Santa Fe Sur Intersección Callejo de Acceso, Parcela Lote “C”, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicho apartamento se encuentra distinguido con el Nº 62 y está ubicado en la planta Sexta, tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Seis metros cuadrados (136 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: fachada norte del edificio; SUR: patio abierto del edificio, ducto de basura, y pasillo de circulación; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: hall de circulación y apartamento Nº 61. Le corresponde un porcentaje de Condominio de Un entero con Novecientas Cuarenta y Siete milésimas por ciento (1.947%) tal y como consta del documento de condominio. La Adquisición del inmueble en cuestión consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1485, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.11142 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Señala la referida representación judicial que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana María Luis Soriano de Juárez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.022.897, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1970, anotado bajo el Nº 15, folio 50, Tomo 48, Protocolo Primero, en dicho documento se estableció como precio de venta la cantidad de Bs. 165.000,00; hoy Bs. 165,00 y se constituyó gravamen hipotecario de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano C. A., hasta por la cantidad de Bs. 128.000,00; hoy Bs. 128,00 e igualmente se constituyó hipoteca de segundo grado a favor del ciudadano Julio Eduardo Polo Eljuri, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.971.789 hasta por la cantidad de Bs. 33.000,00; hoy Bs. 33,00, estableciéndose que dicha cantidad se cancelaria mediante diez (10) cuotas anuales consecutivas de Bs. 4070,00; hoy Bs. 4,70 cada una y a fin de facilitar el cobro de las cuotas en cuestión la Compradora aceptó diez (10) letras de cambio por los montos convenidos y las fechas acordadas. Dichas sumas según lo manifestado por los accionantes se encuentran pagadas y la referida hipoteca se encuentra ya prescrita por el transcurso del tiempo. Sin embargo, no ha sido liberada hasta la fecha por parte de la acreedora hipotecaria, es por lo que solicita a este Tribunal se declare la extinción de dicha hipoteca, de conformidad con los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil.
En primer lugar, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda.
Asimismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho ratificando las documentales traídas junto al libelo de la demanda.-
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal planteada en los autos, que se circunscribe fundamentalmente a solicitar a este órgano jurisdiccional un pronunciamiento relativo a determinar si operó la prescripción de la garantía hipotecaria constituida por la accionante a favor del demandado, ello en virtud del transcurso de Veinte (20) años contados a partir del vencimiento de la obligación de pago de la parte actora.
Para comenzar el análisis correspondiente, considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza así:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma anterior establece que, para proponer lo que se ha denominado como la acción mero declarativa, el accionante debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar establecido en la ley de forma expresa, o puede éste interés circunscribirse a la declaratoria por parte del Tribunal, acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Ahora bien, es preciso determinar en este fallo qué debe entenderse, desde el punto de vista técnico procesal por interés.
En este sentido, la doctrina procesal más autorizada ha señalado que, se entiende por interés toda necesidad humana según la cual un individuo tiene un deseo, una aspiración concreta e individualizada.
Esta aspiración, deseo o necesidad reviste carácter jurídico cuando las consecuencias de su satisfacción o insatisfacción se manifiestan y se expresarán en el campo del derecho, generando consecuencias jurídicas en la propia esfera jurídica del solicitante, e incluso en la esfera jurídica de la persona a quién se reclama la satisfacción del interés, y en este momento, cuando la satisfacción del interés depende de la sujeción de la voluntad de otra persona (demandado) a la voluntad del actor, es cuando podemos hablar técnicamente de la existencia de la pretensión material, que se hace pretensión procesal cuando se plasma en la demanda, se inicia el proceso, y la pretensión individual planteada por el actor encuentra resistencia.
Es sobre la pretensión procesal así configurada que debe entrar a decidir el Juzgador, para en casos como el de autos, determinar básicamente si en el actor existe legítimamente ese interés traducido en necesidad de tutela jurisdiccional, para aclararle sus sentimientos de duda en cuanto a si efectivamente en su esfera jurídica individual, existe o no un derecho o una relación jurídica. He allí el objeto central de la pretensión de mera declaración.
Analizando ahora el caso especifico, quién sentencia considera que el interés de la parte actora se ciñe a que se declare la prescripción extintiva de la obligación, y consecuencialmente la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, que pesa sobre el inmueble objeto de la litis.
En este sentido dispone el artículo 1.908 del Código Civil, lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Analizando este sentenciador el artículo anterior, resulta claro determinar que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; o en el caso de que el inmueble hipotecado estuviere en manos o posesión de un tercero, la hipoteca prescribirá por el transcurso de veinte años.
Señala también el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Igualmente establece el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:
“Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Los artículos anteriormente transcritos establecen, en primer lugar, que por virtud del transcurso del tiempo establecido en la Ley puede una persona adquirir un derecho o libertarse de una obligación, la primera institución se conoce como prescripción adquisitiva y la segunda como prescripción extintiva.
Ahora bien, en el caso de autos observa este sentenciador que la parte actora constituyó hipoteca de segundo grado la cual fue registrada en fecha 10 de Enero de 1974; según se evidencia de documento de propiedad del bien objeto de la litis y en este sentido, se evidencia de las actas del proceso que desde la referida data hasta el día de hoy han transcurrido más de 20 años.-
Igualmente, se desprende de las actas del proceso que, el demandado no realizó durante el tiempo antes señalado actividad alguna tendiente a ejecutar el crédito hipotecario que tenía constituido a su favor, por ende, la inercia de la parte demandada en este sentido hace pensar a quién decide, que efectivamente el demandado no tuvo interés en accionar el cobro de la deuda, por ello quién decide considera que, en el caso concreto se han materializado los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de la prescripción extintiva y así se decide.-
Entonces, encontrándose llenos los extremos de procedencia de la prescripción extintiva, este Juzgador debe necesariamente declararla como en efecto la declara, y por consiguiente extinguido el gravamen hipotecario de primer grado existente a favor del demandado y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto este sentenciador considera en el presente caso se ha producido la prescripción extintiva de la obligación, así como la extinción de la hipoteca de Segundo Grado. Así se establece.

VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA siguen los ciudadanos CARLOS JOSE TORRUELLA SEIJAS y MARIELA CASILDA SALAS MORA, en contra del ciudadano JULIO EDUARDO POLO ELJURI, todos identificados en este fallo; SEGUNDO: Se declara materializada la prescripción extintiva de la obligación contraída por el demandante, y en consecuencia téngase por extinguida la hipoteca de Segundo Grado que pesaba sobre un inmueble consistente en un apartamento que forma parte del Edificio denominado “Residencias Orinoco”, ubico éste en el Área Metropolitana de Caracas, en la Urbanización Santa Fe Sur, Avenida Santa Fe Sur Intersección Callejo de Acceso, Parcela Lote “C”, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicho apartamento se encuentra distinguido con el Nº 62 y está ubicado en la planta Sexta, tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Seis metros cuadrados (136 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: fachada norte del edificio; SUR: patio abierto del edificio, ducto de basura, y pasillo de circulación; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: hall de circulación y apartamento Nº 61. Le corresponde un porcentaje de Condominio de Un entero con Novecientas Cuarenta y Siete milésimas por ciento (1.947%) tal y como consta del documento de condominio; TERCERO: En consecuencia, se acuerda que la presente decisión sirva de título liberatorio del gravamen hipotecario, y produzca los efectos del documento extintivo de la obligación y de la hipoteca convencional de segundo grado que se ha declarado prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; y, CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso establecido en la Ley se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en el día de hoy 13 de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES
LA SECRETERIA

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETERIA

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.


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